REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 509-06
Vista la anterior demanda por Cobro de Bolívares, incoada mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la Abogada BARBARA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.673, domiciliada en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CABLE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de julio de 1996, bajo el No. 1, Tomo 46-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30354252-2, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal para resolver sobre su admisión, observa:
Plantea la representante de la República que en fecha 10 de octubre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2002-500499, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, mediante la cual determina que la contribuyente adeuda al Fisco Nacional los siguientes conceptos:

No. Planillas Liquidación Fecha Liquidación Período Monto de Impuesto Monto de Multa
0578 10-10-2002 Del 01-01-1997 al 31-01-1997 3.293.876,00 3.499.070,00
0579 10-10-2002 Del 01-02-1997 al 28-02-1997 2.372.059,00 2.531.162,00
0580 10-10-2002 Del 01-03-1997 al 31-03-1997 789.838,00 829.330,00
0581 10-10-2002 Del 01-04-1997 al 31-04-1997 5.164.670,00 5.463.404,00
0582 10-10-2002 Del 01-05-1997 al 31-05-1997 4.102.642,00 4.348.274,00
0583 10-10-2002 Del 01-06-1997 al 30-06-1997 4.102.136,00 4.388.243,00
0584 10-10-2002 Del 01-07-1997 al 30-07-1997 20.573.386,00 21.602.056,00
0585 10-10-2002 Del 01-08-1997 al 30-08-1997 12.373.488,00 12.992.163,00
0586 10-10-2002 Del 01-09-1997 al 31-09-1997 9.726.089,00 10.212.394,00
0587 10-10-2002 Del 01-10-1997 al 31-10-1997 7.976.063,00 8.374.866,00
0588 10-10-2002 Del 01-11-1997 al 31-11-1997 7.597.288,00 7.977.152,00
0589 10-10-2002 Del 01-12-1997 al 31-12-1997 1.547.033,00 1.705.385,00
0590 10-10-2002 Del 01-01-1998 al 31-01-1998 2.079.930,00 2.264.927,00
0591 10-10-2002 Del 01-02-1998 al 28-02-1998 4.822.956,00 5.064.103,00
0592 10-10-2002 Del 01-03-1998 al 31-03-1998 863.001,00 906.151,00
0593 10-10-2002 Del 01-04-1998 al 31-04-1998 97.519,00 213.395,00
0594 10-10-2002 Del 01-05-1998 al 31-05-1998 414.358,00 435.076,00
0595 10-10-2002 Del 01-06-1998 al 31-06-1998 1.649.155,00 1.731.612,00
0596 10-10-2002 Del 01-07-1998 al 31-07-1998 5.716.135,00 6.112.942,00
0597 10-10-2002 Del 01-08-1998 al 31-08-1998 14.122.769,00 14.828.908,00
0598 10-10-2002 Del 01-09-1998 al 31-09-1998 18.861.517,00 19.804.593,00
0599 10-10-2002 Del 01-10-1998 al 31-10-1998 9.019.475,00 9.470.449,00
0600 10-10-2002 Del 01-11-1998 al 31-11-1998 2.563.699,00 2.691.884,00
0601 10-10-2002 Del 01-12-1998 al 31-12-1998 13.860,00 14.533,00
Total 139.832.942,00 147.462.092,00

Igualmente manifiesta la abogada de la República que la referida resolución fue notificada mediante Cartel de Notificación publicado en el diario La Verdad de fecha 19-12-2002, página B-11, conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario del 17 de octubre de 2001, dada la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la contribuyente antes identificada, otorgándole el lapso previsto por la ley para impugnar dicho acto administrativo según lo dispuesto en los artículos 242 y 259 eiusdem, luego de cuyo vencimiento acontecido el 04-02-2003, sin que el contribuyente lo utilizara para su defensa, el acto administrativo quedó definitivamente firme, y dicho acto administrativo constituye la prueba y causa que sustenta la pretensión ejecutiva que se demanda ante este órgano jurisdiccional; y por ende, la Resolución señalada constituye título ejecutivo y es el presupuesto procesal indispensable para incoar el procedimiento del juicio ejecutivo a los fines de la recuperación de las obligaciones tributarias en forma coactiva.
Por lo cual, la representante de la República demanda a la contribuyente CABLE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. para que proceda a pagar, apercibida de ejecución, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 287.295.034,00), que constituye el total de los conceptos antes indicados, más los intereses moratorios que se causen desde la exigibilidad de la deuda hasta la cancelación de la obligación y las costas procesales.
Consideraciones para Decidir
Al sentar las reglas que rigen el Juicio Ejecutivo, el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente señala que “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo…”.
Sin embargo, el mismo Código Orgánico Tributario en la sección décima del Capítulo III, Título IV, estatuye un “procedimiento de intimación de derechos pendientes”, según el cual una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código (Artículo 211).
Dicha intimación (administrativa) deberá contener, entre otros aspectos, la “advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación” (artículo 212 numeral 4). Y añade el Código:
“Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia de cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
PARAGRAFO UNICO: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”. (Subrayado del Tribunal)

De los artículos anteriores se observa que el procedimiento de intimación de derechos pendientes es un presupuesto procesal a los fines de incoar el juicio ejecutivo; y constituye, a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente. Cabe añadir que en otras secciones, el Código Tributario insiste en este cobro extrajudicial, como se observa del artículo 44 Parágrafo Primero y del artículo 61 numeral 1° eiusdem.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 4.514 del 22 de junio de 2005, refiriéndose al Recurso Contencioso Tributario ha señalado que la presentación de los documentos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario constituyen una carga para la parte recurrente, Mutatis mutandi, la presentación de la intimación de derechos pendientes constituye una carga para la parte ejecutante.
Finalmente, en reciente publicación conjunta del SENIAT y la Asamblea Nacional (“Estatuto del Contribuyente y Usuario del Comercio Internacional”), al tratar del derecho a ser notificado, se plantea que “la notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica”.
En el presente caso, el Tribunal observa que junto con el libelo, la parte actora no acompañó la intimación de derechos pendientes a que se contrae el artículo 211 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 213 eiusdem; en razón de lo cual siendo que en el escrito de demanda deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, a los fines de proceder a la admisión del presente juicio ejecutivo, se le requiere a la parte actora subsanar las fallas existentes en el mencionado libelo, consignando en un lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, la correspondiente intimación de pago de la contribuyente CABLE SERVICES DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.-
Advierte el Tribunal que la copia certificada solicitada por la accionante en fecha 24 de marzo del presente año, será proveída al momento de admitirse el libelo, una vez subsanada la falla existente en el mismo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria,


Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el No. _______-2006.-
La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero




RLB/mtdlr.-