REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. N° 497-06
Admisión Recurso Contencioso

El 16 de febrero de 2006, se inicia el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA); inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de marzo de 1973, bajo el N° 67, Tomo 8-A y con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, el cual quedó asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2000, bajo el N° 38, Tomo 55-A y, ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00078673-9; CONTRA la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2005-650 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
Antecedentes
De los recaudos acompañados a las actas se observa que, con ocasión de la actividad de exportación que realizó la contribuyente en el período fiscal de enero de 2004, presentó solicitud de recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios, por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA). La Administración Tributaria emitió la providencia respectiva al período, en la cual rechaza no otorgar la recuperación de créditos fiscales solicitada, en razón de lo cual ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.
Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:
De la admisibilidad de la acción
Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación de la Providencia impugnada, la efectuó la Administración a la contribuyente en fecha 27 de diciembre de 2005, en el ciudadano MIGUEL FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. 13.705.440, de quién no consta su carácter en la empresa, por lo cual aplicando los artículos 162 numeral 2° y 164 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse notificada la contribuyente al quinto día hábil siguiente de haber sido notificada, por lo que después del 27 de diciembre de 2005 transcurrieron los siguientes días hábiles de la Administración: 28, 29 y 30 de diciembre de 2005, y 2 y 3 de enero de 2006, fecha en la cual surtió efecto dicha notificación.
Ahora bien, consumada la notificación de la Resolución impugnada (03-01-2006), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 27, 30 y 31 de enero; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo quinto día del lapso para intentarlo.
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La actora recurre contra la Providencia anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se negó la recuperación de créditos fiscales para el período de enero de 2004.
Conforme el artículo 206 del Código Tributario, contra la decisión que acuerde o niegue la recuperación de tributos podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario. En el presente caso, la actora PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), recurre contra la Providencia antes identificada que niega la recuperación de tributos en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo cual la recurrente tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, los ciudadanos LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCÍA, manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) y al efecto consigna copia certificada de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha seis (06) de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 03, Tomo 247 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que representen y sostengan los derechos e intereses en todos los asuntos de naturaleza tributaria.
En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, este Tribunal estima que los Apoderados de la actora tienen legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.
4. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA)”, en contra de la Providencia Administrativa No. RZ-DR-CR-2005-650 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista. La Secretaria,

Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.- La Secretaria,



RLB/mtdlr.-