REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 436-05
En fecha veinte (20) de octubre de 2005, se recibió en este Tribunal, escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inicialmente denominada Servicios y Suministros Petroleros y Petroquímicos C.A. y luego C&D Conex Wireline, cuya denominación actual consta en Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 19 de noviembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2002, bajo el No. 32, tomo 3-A, en contra de la Providencia No. GAG-5010-LAJ-2005-00159 de fecha 28 de julio de 2005 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, previo a resolver sobre la sustanciación de la causa, este órgano pasa a examinar su competencia para conocer este Recurso, y al efecto observa:
De las normas que rigen la competencia tributaria
Conforme el encabezado de los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, el pronunciamiento de los procedimientos judiciales establecidos en el Título VI del mencionado código tributario, entre ellos el Recurso Contencioso Tributario, corresponde (por la materia) a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario en forma exclusiva y excluyente de cualquier otra jurisdicción y sin hacer distinción por la cuantía de la causa.
En cuanto a la competencia territorial, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas venían ejerciendo la competencia judicial tributaria en todo el territorio nacional. Sin embargo, por cuanto el artículo 333 del Código Orgánico Tributario estatuyó que “dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país…”, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis (6) Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, con sedes en diferentes ciudades de la República y con jurisdicción en los Estados que en dicha Resolución se indican. Específicamente, en el caso de este Juzgado Superior, la expresada Resolución le atribuye competencia para las causas que se intenten en el Estado Zulia.
Ahora bien, conforme a las reglas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio; pudiéndose también proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1494 publicada el 15 de septiembre de 2004, expediente 2004-0809 (Papelería y Librería Tauro C.A. contra acto administrativo del SENIAT) estableció:
“El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
...omissis...” (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
…(omissis)…
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.
Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure.”.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide”.
Este criterio ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1850 publicada el 20 de octubre de 2004 (caso Agencia Popular SRL contra SENIAT) y sentencia No. 2358 publicada el 28 de abril de 2005 (caso Embotelladora Terepaima C.A. contra el INCE).
De la competencia en la presente causa
En su escrito recursivo, la parte invoca que su domicilio fiscal es el Municipio Lagunillas, Ciudad Ojeda (sic). De las copias de los Registros de Comercio acompañados a actas, se observa que el domicilio original de la compañía (bajo la denominación de Servicios y Suministros Petroleros y Petroquimicos, Compañía Anónima) era la ciudad de Maracaibo; que al cambiar su denominación a C&D Conex Wireline (Asamblea del 11-05-1993), se estableció como domicilio la población de Ciudad Ojeda; que en Asamblea de fecha 19 de noviembre de 2001, se cambió la denominación a WORD GROUP WIRELINE SERVICES, C.A., sin hacerse cambio de domicilio; y que esta Asamblea y la celebrada en fecha 18 de junio de 2003 donde se designa al Presidente de la empresa, se celebran “en la sede social de la empresa…(…)… ubicada en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia”.
De tal manera, que de las actas del proceso se evidencia que la sede social de la empresa es la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que en principio y hasta prueba en contrario, aplicando las reglas establecidas en el artículo 32 numeral 1° del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera que debe tenerse como domicilio fiscal de la recurrente la población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, localidad en donde este Juzgado es competente por el territorio de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de enero de 2003 que creó este Juzgado, en concordancia con Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de noviembre de 2003 que asignó a este órgano su sede en esta ciudad de Maracaibo.
Cabe añadir, que si bien la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, autora del acto administrativo impugnado, no está situada dentro del ámbito geográfico de competencia de este Tribunal, la expresada Aduana carece de personalidad jurídica y constituye una dependencia del SENIAT, servicio autónomo sin personalidad jurídica con competencia nacional adscrito al Ministerio de Finanzas de la República. En consecuencia, estando la recurrente domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y teniendo este Tribunal competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Tributarios cuyos recurrentes estén domiciliados fiscalmente en el Estado Zulia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 329, 330 y 333 eiusdem este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, es competente para conocer del presente proceso de nulidad incoado por WOOD GROUP WIRELINE SERVICE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa GAG-5010-LAJ-2005-00159, de fecha 28 de julio de 2005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz. Así se resuelve.
Declarada la competencia de este Tribunal, y por cuanto se observa que al momento de dársele entrada a esta causa, no se ordenó practicar las notificaciones de ley, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 1° y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 11 numeral 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ORDENA NOTIFICAR de la interposición de este Recurso y de la presente decisión, a la República Bolivariana de Venezuela en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, y a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y a la Administración Tributaria Nacional en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, solicitándole igualmente el envío del correspondiente expediente administrativo a que se contrae el presente expediente, para cuya remisión se le fija un plazo de cinco (5) días después que conste su notificación. Para la notificación de la Administración Tributaria, se comisiona suficientemente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a quien se ordena librar exhorto y despacho. Se advierte que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de quince (15) días de despacho a que se contrae el artículo 80 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para considerarse consumada la notificación de la Procuradora General, luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se acuerda librar oficios acompañados de los recaudos respectivos. En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04514 de fecha 22 de junio de 2005 caso MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., el Tribunal se pronunciará sobre dicha solicitud una vez se haya admitido el presente Recurso, en la oportunidad legalmente prevista para ello.
En resolución por separado se acordará lo conducente sobre la acumulación solicitada.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista.
La Secretaria,
Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 436-05, registrándose bajo el No. ______-2006.-
La Secretaria,
RLB/mtdlr.-
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