REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000200

PARTE ACTORA: HERMITO APOLONIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.410.509, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO REYES, CARLOS DÍAZ PAREDES y PEDRO ZARA CHIRNOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.420, 85.313 y 19.606, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-05-1991, quedando asentada bajo el Nro. 37, Tomo 6-A, y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS FEREIRA MALAVE, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, MARCY JOHANNA VILCHEZ ROSALES y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.237, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 113.446 y 56.872, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.
I
FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA alegó haber trabajado como Vigilante para la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL), desde el 06-02-1995 hasta el 17-03-2004, es decir, por espacio de NUEVE (09) años y DOS (02) meses, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y el domingo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., a pesar de ser su día de descanso; domingo que trabajaba por más de CUATRO (04) horas, y le cancelaban solamente el básico del día trabajado, cuando debió ser pagado a dos y medios (2 ½) por día trabajado, es decir un (01) salario básico por lo trabajado y, uno y medio (1 ½) salario normal por lo compensatorio tanto por el descanso como por lo feriado. Afirmó que en el último mes de su labor percibió como salario ordinario promedio la cantidad de Bs. 564.805,50 que dividido entre los treinta (30) días del mes le da un salario normal diario de Bs. 18.826,85. Alegó que en fecha 17-03-2004, fue retirado de la Empresa por el ciudadano FELICITO GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa demandada y le cancelaron los conceptos de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales 2003-2004, Antigüedad Legal, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades, dejándole de pagar a pesar de haber sido despedido sin justa causa, la Indemnización por Despido prevista en el artículo 125, en su primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso adicional que por despido esta prevista en el mismo artículo 125 Ejusdem. Argumento que la hora de descanso prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo nunca la disfrutó y nunca se le canceló durante el tiempo que duró su relación de trabajo. Expresó que como trabajaba los días domingo que era su día de descanso, por dicha actividad nunca se le otorgó el día de descanso compensatorio y obligatorio en la semana siguiente, a pesar de trabajar el domingo más de cuatro (04) horas, según lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de sus derechos laborales adujó un salario básico diario de Bs. 8.236,80. Demando el pago de los conceptos de Hora de Descanso mínimo, Descanso Trabajado en día Domingo, Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso; para alcanzar una suma total de TREINTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DÍEZ CÉNTIMOS (Bs. 30.032.841,10) que reclama a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicito el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, interés de mora, así como el pago de Honorarios Profesionales y las Costas y Costos del Proceso.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La Empresa demandada BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (BUZDECOL) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar la relación de trabajo aducida por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo de Vigilante aducido, el horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y el último salario básico libelado de Bs. 8.236,80; negando y rechazando por su parte que el trabajador accionante laborara los días domingo de 6:00 p.m. a 12:00 a.m., aduciendo que no se encontraba obligado legalmente a cancelar los días domingo a razón de dos y medio (2 ½) días de salario, más un (01) día de descanso compensatorio, ya que estaba exenta legalmente de cancelar el domingo como feriado, en virtud de la naturaleza del servicio que prestaba el demandante, por lo que al librar un día de la semana como su día de descanso, mal puede el demandante exigir el pago del día de descanso compensatorio. Negó y rechazo que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 564.805,50 mensuales, ya que en realidad su salario mensual dependía de los beneficios económicos que se generaran durante el mes. Así mismo, negó y rechazó que el trabajador demandante sea o se haya hecho acreedor a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante dio por finalizada unilateral y voluntariamente la relación laborar a solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Negó y rechazó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA en base al cobro de Hora de Descanso mínimo, Descanso Trabajado en día Domingo, Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Alegó que el valor de la hora de trabajo del accionante debe determinarse en base a once (11) horas y no ocho (08) horas como las calcula el demandante; aduciendo que el mismo proyecta el cálculo por treinta días durante doce meses, vale decir, durante todos los meses del año, debiéndose entender que no disfrutaba vacaciones, nunca se enfermo, nunca disfruto de los días de descanso, etc.; por lo que es difícil entender que no disfrutara o descansara un solo día durante más de nueve (09) años. Expresó que el costo de la hora se calcula con el salario básico para el momento en el cual se causo y no al último salario (de forma retroactiva) como lo pretende el demandante. Por los fundamentos antes expuestos solicitó que se declare sin lugar la presente demanda, que por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tiene intentada el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto en cada uno de los reclamos:
1. Constatar si ciertamente el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA laboró durante toda su relación de trabajo la hora de descanso establecida en el artículo 198 del texto sustantivo laboral, que demuestre la procedencia en derecho de dicha reclamación.
2. Verificar si el trabajador accionante se encontraba sometido ó no al régimen de días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determinen la procedencia en derecho de los conceptos demandados por motivo de Descanso Trabajado en día Domingo y Descansos Compensatorios no Disfrutados.
3. Determinar la causa o motivo real que generó la ruptura de la relación de trabajo que existió entre las partes que conforman la presente controversia laboral, y consecuencialmente las Indemnizaciones demandadas por Despido Injustificado.
4. El último salario normal o promedio devengado por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA para el cálculo de sus prestaciones sociales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, la fecha de inició y de culminación de la misma, que laborara de lunes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., el cargo de Vigilante aducido y el último salario básico devengado; hechos éstos que se consideran admitidos por las partes y que se encuentran excluidos del debate probatorio en la presente causa; por otra parte, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que el trabajador accionante incluye dentro de su petitum el pago de la Hora de Descanso Mínimo nunca cancelada ni disfrutada, así como también el pago de Descansos Trabajados en día Domingo y Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados, los cuales a criterio de éste Sentenciador constituye conceptos extraordinarios o exorbitantes que exceden de los limites normales, que al haber sido negados y contradichos por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. le corresponde al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de las horas de descanso, días domingo y días de descanso compensatorios trabajados, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 1.096 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL. Así mismo, de los alegatos expuestos por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. en su escrito de litis contestación, se observa que la misma negó y rechazó el despido injustificado alegado y el último salario promedio devengado, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo objeto del presente análisis, así como también el último salario normal o promedio devengado por el accionante; cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA y la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE
I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copia fotostática simple con firma en original de Acta de Reclamo emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Cabimas- Estado Zulia, de fecha 04-03-05; Cartel de notificación de fecha 17-03-05 emitido por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, Cabimas-Estado Zulia; Copia simple de Acta No. 185 de fecha 21-03-05 emitido por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas-Estado Zulia; constantes de TRES (03) folios útiles y rielados del folios Nro. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; del análisis MINUCIOSO efectuado a las anteriores documentales no se observa que la parte contraria haya ejercido algún medio de impugnación en su contra, capaz de restarle valor probatorio, quedando firme su contenido en virtud de ello; no obstante, a pesar de ello, es de hacer notar que las pruebas in comento no arrojan algún elemento de convicción capaz de contribuir a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, en consecuencia, quien decide al tenor de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia al carbón de Comprobante de Liquidación, de fecha 17-03-04; Copias al carbón de recibos de pago correspondientes a los períodos del 29-12-03 al 04-01-04, 05-01-04 al 11-01-04, 12-01-04 al 18-01-04, 26-01-04 al 01-02-04, 02-02-04 al 08-02-04, 09-02-04 al 15-02-04, 16-02-04 al 22-02-04; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados del folio Nro. 06 al 13 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01; analizadas como han sido las documentales antes descritas conforme al principio de unidad y economía procesal, quien Juzga pudo constatar que las mismas también fueron consignadas por la Empresa demandada en su escrito de promoción de pruebas, por los que quedaron firmes tácitamente, en consecuencia, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la norma sustantiva laboral, quien decide, le otorga valor probatorio pleno a los fines de demostrar los salarios que fueron utilizados para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA (Salario Básico Bs. 8.236,80 y Salario Integral Bs. 18.826,97), recibiendo la suma de Bs. 7.172.063,35 correspondiente al pago de Antigüedad Acumulada, Intereses Sobre Prestaciones 2003-2004, Antigüedad Legal artículo 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; verificándose de igual manera los salarios y demás remuneraciones (horas extras diurnas y bonos nocturnos) que eran recibidas por el trabajador accionante en el mes anterior a la fecha de finalización de su relación de trabajo; y que ciertamente el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA en el ejercicio de su cargo como Vigilante laboraba de lunes a sábado de cada semana y descansaba los días domingo. ASÍ SE DECIDE.-
II. PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos LEOPOLDO SEGUNDO BARRIOS, LUÍS VÍCTOR RIVAS, CARMEN JULIA JULIO GONZÁLEZ, YMERIO ENRIQUE VERA GUANIPA, RAÚL JOSÉ SERNA ROJAS, MARLON JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y CARLOS LUÍS ORTIZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.564.221, V.- 5.723.771, V.- 16.715.371, V.- 7.842.958, V.- 10.604.833, V.- 16.169.724 y V.- 12.863.232, respectivamente; domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos MARLON JOSÉ GUTIÉRREZ MARTÍNEZ y CARLOS LUÍS ORTIZ FERNÁNDEZ no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).
En tal sentido, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano LUÍS VÍCTOR RIVAS, es de hacer notar que el mismo es un testigo referencial que conoce de los hechos interrogado por las partes por ser vecino de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTA DEL LAGO, C.A.; manifestando en sus deposiciones que sabe y le consta que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA prestaba servicios laborales para la Empresa demandada en calidad de Vigilante pero que no le constaba si el mismo laboraba todos los días domingo durante el tiempo que duró su relación de trabajo; en consecuencia, al no desprenderse de las testimoniales juradas del ciudadano LUÍS VÍCTOR RIVAS circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, quien decide, en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, en cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano RAÚL JOSÉ SERNA ROJAS, quien decide pudo constatar de sus dichos que el mismo es un testigo referencial que conoce de los hechos debatidos en la presente causa por los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante y por ser vecino de la Empresa accionada, afirmando el testigo que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA laboraba todos los días de las semana incluyendo los días domingo durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo, y que tal situación le constaba por que todos los días se iba hasta un kiosco de comida que quedaba cerca de la Empresa demandada y que allí veía pasar al trabajador accionante hacia su puesto de trabajo; circunstancias éstas que a criterio de quien decide carecen de confiabilidad ya que resulta difícil pensar que un ciudadano ordinario pase las 24 horas del día en un puesto de comida sin realizar ninguna otra actividad; en consecuencia, en razón de ello, éste Juzgador al tenor de la sana crítica dispuesta en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las deposiciones rendidas por la ciudadana CARMEN JULIA JULIO GONZÁLEZ, se observa que la misma manifestó expresamente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que conocía al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA por haber laborado en una venta de comida ubicada en las adyacencias de la Empresa demandada y por que le llevaba la cena al trabajador accionante los días domingo de cada semana, no desprendiéndose de sus declaraciones circunstancias relevantes para producir certeza en éste Juzgador sobre la procedencia de los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, por lo cual éste Juzgador desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno, todo ello de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, con relación a las deposiciones rendidas por el ciudadano YMERIO GUANIPA VERA, quien decide, pudo constatar que al ser interrogado por la representación judicial del trabajador accionante manifestó que conocía al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA y que le constaba que el mismo prestaba servicios personales a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL, C.A. ya que lo veía pasar todos los días por su puesto de trabajo ubicado en PREMECA; expresando de igual manera que era amigo del trabajador accionante y que el mismo era el que le contaba sobre su relación de trabajo; por lo que el ciudadano YMERIO GUANIPA VERA resulta ser un testigo referencial que carece de confiabilidad e imparcialidad ya que su conocimiento sobre los hechos interrogados dimana sobre los hechos manifestados por el propio trabajador accionante; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Instancia al tenor de la sana crítica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10, desecha sus deposiciones y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
I. PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Original de Planilla de Reporte de Empleo de fecha 06-02-95; Originales de Recibos de pago correspondientes a los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; Original de Carta de amonestación de fecha 17-10-1997; Original y copia fotostática simple de Comunicación de fecha 14-05-1999, emitida por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., dirigida al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA; constantes de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN (441) folios útiles y rielados del folio Nro. 15 al 252 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 y del folio Nro. 03 al 204 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las documentales antes descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien decide, pudo constatar que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, desconocidas o rechazadas de modo alguno por el trabajador accionante en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que conservaron toda su eficacia probatoria, en consecuencia, éste Juzgador de Instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica a las que hace referencia el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA le eran cancelados en forma constante y reiterada conceptos extraordinarios tales como horas extras y bonos nocturnos, verificándose de igual manera los salarios y demás remuneraciones que fueron recibidas por el trabajador accionante en el mes anterior a la fecha de finalización de su relación de trabajo; así como también que el trabajador accionante tenia una jornada de trabajo de SEIS (06) días de trabajo a la semana comprendidos desde el día lunes hasta el sábado, y UN (01) día de descanso remunerado a la semana que coincidía en muchos de los casos con el día domingo de cada semana. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Originales y copias fotostáticas simples de Comprobantes de Egreso Nros. 003039, 002576, 002611, 002710, 002799, 002851, 002872, 002911, 002942, 002994, 002640, 002930, 000113 y 003039; Original y copia fotostática simple de Solicitud de Adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 05-03-2004; Originales y copias al carbón de Planilla de Cancelación de Vacaciones de fechas 19-02-2004, 16-09-1999, 21-12-2001 y 18-12-2002; Original de Recibo de Pago por concepto de Utilidades Acumuladas; Originales de Comunicaciones de fechas 02-09-1999, 06-09-2000, 04-12-2000, 26-11-2001 y 11-1-2002, dirigido por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA a la Empresa BUZDECOL, C.A.; Original de Comunicación de fecha 06-12-2001, emitida por la Empresa BUZDECOL, C.A. al ciudadano HERMITO ARTEAGA; Copia al carbón de Planilla de Deposito Nro. 39552390 de fecha 28-02-2002; Estadística de Acumulado desde el 29-12-2003 al 22-02-2004; constantes de TREINTA Y DOS (32) folios útiles y rielados a los folios Nros. 205 al 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 237 y 241 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; dichas instrumentales fueron admitidas por la representación judicial del trabajador accionante al no haber sido desconocidas, impugnadas o tachadas en la oportunidad legal para ello, sin embargo, es de hacer notar que las mismas no se encuentran relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que las mismas resultan impertinentes, por lo cual éste Juzgador conforme a la sana crítica estipulada en la ley adjetiva laboral, desecha su contenido y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original y copia al carbón de Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 17-03-2004; Original de Comunicación de fecha 01-03-2004 dirigida por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA a la sociedad mercantil BUZOS BUZDECOL, C.A.; Original de Hoja de Cálculo de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; constantes de OCHO (08) folios útiles y rielados a los folios Nros. 206, 236, 238, 239, 240 y 242 al 244 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02; las documentales objeto del presente análisis fueron reconocidas por la parte contraria en forma tacita por no haber ejercido ningún medio de impugnación en su contra, aunado a que alguna de ellas fueron consignados por el trabajador accionante junto con su escrito de promoción de pruebas; en consecuencia, quien decide conforme a lo dispuesto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a los fines de demostrar los salarios que fueron utilizados para el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA (Salario Básico Bs. 8.236,80 y Salario Integral Bs. 18.826,97), recibiendo la suma de Bs. 7.172.063,35 correspondiente al pago de Antigüedad Acumulada, Intereses Sobre Prestaciones 2003-2004, Antigüedad Legal artículo 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades; desprendiéndose de igual manera que en fecha 01-04-2004 el trabajador accionante solicitó a su ex patrono un adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.000.000,00 ó la liquidación con reenganche, pedimento éste que efectuó por razones económicas. ASÍ SE DECIDE.-
II. PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSÉ VIELSON, WILLIAM CHIRINOS, RAMÓN SAAVEDRA, MODESTO GUTIÉRREZ, NILSON RANGEL, VIRGILIO FALCÓN y WILFREDO PEROZO, venezolanos y mayores de edad, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos JOSÉ VIELSON, NILSON RANGEL y WILFREDO PEROZO no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09/03/2004, sent.136).
Así pues, es de hacer notar que en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en el presente asunto en fecha 02-05-2006, compareció el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIELMA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.215, el cual no fue promovido por ninguna de las partes que conforman el presente asunto, tal y como se observa de los escritos de promoción de pruebas rielados en el presente asunto a los folios Nros.47 al 49 y 56; en consecuencia, al no haber sido promovida ni admitida la testimonial de dicho ciudadano, quien decide, debe desechar su deposición y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, en relación a las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos WILLIAM CHIRINOS, RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA, MODESTO PRIMITIVO GUTIÉRREZ y VIRGILIO FALCÓN AGUILAR, analizados en su conjunto conforme a los principios de unidad y economía procesal, se pudo constatar que los mismos son hábiles para testificar, que no incurren en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, aunado a que se trata de testigos presénciales en virtud de haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. en calidad de Vigilantes; los cuales manifestaron en sus deposiciones que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA disfrutaba de UN (01) día de descanso a la semana y que los mismos efectuaban las guardias correspondientes al referido día de descanso, expresando de igual forma que el trabajador accionante salía de descanso los días sábado a las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. del día domingo, manifestando que recibían las guardias a las 12:00 m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo; en consecuencia, al verificarse de las deposiciones rendidas por los ciudadanos WILLIAM CHIRINOS, RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA, MODESTO PRIMITIVO GUTIÉRREZ y VIRGILIO FALCÓN AGUILAR circunstancias relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares verificados en el presente asunto, quien decide les otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el trabajador accionante HERMITO APOLONIO ARTEAGA disfruta de un día de descanso a la semana, y que dicho descanso era otorgado los días sábados a las 6:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO HERMITO APOLONIO ARTEAGA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, el cual ante las preguntas formuladas directamente por éste Tribunal manifestó que con respecto a sí disfrutaba de un día de descanso completo durante la semana, adujó que él laboraba hasta las 6:00 a.m. del día sábado y nuevamente comenzaba a prestar servicios el día domingo a las 6:00 p.m., considerando que desde las 6:00 p.m. hasta las días 12:00 p.m. del domingo se cumplía el horario de trabajo correspondiente al referido día; expresando de igual forma que los días sábado en la noche se encontraba en su casa descansando; así mismo al ser interrogado sobre el último adelanto de prestaciones sociales, manifestó que en virtud de que tenia un familiar enfermo y por cuanto había adquirido muchos deudas (prestamos a premio) el mismo se encontraba urgido económicamente, por lo que optó en solicitar un préstamo a su ex patrono, quien se valió de su angustia para liquidarlo, expresando que su intención nunca fue retirarse o dejar de laborar en la Empresa sino que solo quería que le prestaran la suma de dinero solicitada; manifestando que luego de haber entregado la solicitud de anticipo de prestaciones sociales el continuó laborando en la Empresa demandada hasta la fecha en que fue liquidado; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por la parte declarante dan convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:
1. Que ciertamente el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA disfrutaba de un día de descanso semanal comprendido desde las 6:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 del día domingo.
2. Que el trabajador accionante prestaba servicios laborales el día domingo de cada semana desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.
3. Que el trabajador accionante efectuó una solicitud de adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.000.000,00 en fecha 01-03-2004 en la cual nunca tuvo la intención de retirarse de la Empresa demandada sino que la facilitaran el dinero para poder saldar algunos compromisos económicos que lo agobiaban.
4. Que luego de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 01-03-2004 continuó prestando servicios laborales para la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. hasta el 17-03-2004 cuando fue liquidado por su ex patrono.-
XI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, publico y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, considera necesario ésta Instancia Judicial, antes de entrar a decidir el fondo controvertido originado en el presente litigio, pronunciarse sobre la actitud asumida y verificada en los autos por la representante judicial del trabajador demandante Abg. PEDRO ZARA CHIRINOS, en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio, al traer hechos nuevos que no se encontraban libelados al inicio del presente juicio, en este sentido cabe señalar que los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, la demanda y la contestación, así como los elementos probatorios de autos, son estos a los que deberá ceñirse el juez, con el fin de resolver la controversia, en este sentido, el Juez debe resolver el debate procesal, atendiendo al propósito de las partes, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, cabe señalar, que según el ordenamiento procesal ordinario (derecho adjetivo), el juez debe sentenciar la causa según lo alegado y probado en autos, por los litigantes, respetando siempre los términos en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, ahora bien, aplicable al caso en concreto lo anteriormente señalado, cabe indicar que la representación judicial del trabajador demandante, en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha: 02-05-2006, agregó en su disertación argumentos que no se encontraban señalados ni el la demanda inicial (folios 01 al 04 del presente asunto), ni en el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha: 05-05-2005 (folios 15 y 16 del presente asunto), al exponer expresamente que solicitaba el pago de unos conceptos que no fueron cancelados en su debida oportunidad y el recálculo del pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, ya que no fue tomado en cuenta los conceptos extraordinarios que fueron devengados para determinar el salario normal y por cuanto las Utilidades eran canceladas al 16,67% de lo devengado al año cuando debieron ser canceladas al 33,33%, en virtud de ser la demandada una contratista petrolera (Video Min.:04, Seg. 10 al Min.:06, Seg.:50), de lo manifestado por la representación judicial del trabajador accionante, se pude colegir de un simple análisis, y según lo constatado por esta Instancia Judicial en el tramite de la Audiencia de Juicio que, el Abg. PEDRO ZARA CHIRINOS, no visualizó norma alguna del derecho común relacionada con el principio dispositivo, por lo que al desatender, normas de carácter procesal básicas incurrió en actos contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, dado que incorporó hechos nuevos a la controversia fuera de la oportunidad legal para ello, los cuales la parte contraria-demandada, no tenía oportunidad para enervar o admitir en caso de ser cierto, en virtud del principio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en éste orden de ideas, quien juzga, considera pertinente advertir al representante judicial del trabajador reclamante se abstenga en el futuro dentro de su cualidad de litigante a efectuar alegatos en la Audiencia de Juicio que no se encuentren incluidos dentro de su escrito libelar, invitándosele a ajustar su actuación a las normas establecidas en nuestro marco jurídico, los cuales constituyen principio fundamentales para éste administrador de justicia en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, las cuales deben ceñirse conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se haya producidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente éste Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia laboral; en tal sentido, considera ésta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de la Hora de Descanso Mínimo nunca cancelada ni disfrutada, Descansos Trabajados en día Domingo, Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados y las Indemnizaciones por Despido Injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pretensiones éstas que fueron contradichas expresamente por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación y en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, al haber afirmado que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA siempre disfrutó dentro de su jornada de trabajo diaria de la hora de descanso mínima establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo de igual forma que el trabajador accionante no prestaba servicios laborales en su día de descanso legal, el cual no necesariamente tenía que ser el día domingo en virtud de encontrarse excluido del régimen de días feriados establecido en la norma sustantiva laboral y por cuanto el trabajador accionante renunció al puesto que ostentaba en la Empresa por haber solicitado la liquidación de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, tal y como se desprende del libelo de demanda consignado por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, el mismo reclama el pago de ciertos conceptos extraordinarios o exorbitantes tales como la Hora de Descanso Mínima nunca cancelada ni disfrutada, Descansos Trabajados en día Domingo y Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados, los cuales rebasan las condiciones normales de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que corresponde a éste Juzgador de Instancia determinar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa demandada en su descanso entre jornada, semanal y compensatorio, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los referidos conceptos especiales reclamados; resultando obligatoria para éste Sentenciador de Instancia indicar que cuando el trabajador reclame conceptos que exceden de los limites normales o reclamen conceptos exorbitantes a los legales, y la Empresa niegue y rechace su procedencia sin aducir algún hecho nuevo (hecho negativo absoluto); tal y como se observa del escrito de litis contestación consignado por la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. le corresponderá al trabajador accionante la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras la Sentencia Nro. 0722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-07-05, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en caso G.E. SALAS contra JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, S.A., la cual éste sentenciador hace suya y aplica el presente caso por orden expresa del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su parte motiva establece:
“…, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Asimismo, esta Sala añadió a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en sentencia Nro. 444 de fecha 10 de julio del año 2003, con ponencia de quien suscribe el presente fallo lo siguiente:
…en atención a los criterios emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenia otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expreso “ que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo”, alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas…” (Negritas y subrayado de éste Tribunal).
Dicho criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, destacándose entre ellas la Sentencia Nro. 1.096 de fecha 04-08-05, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en caso J.N. VEGAS contra UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que disponer lo siguiente:
“Ha establecido la Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o de procedencia.
En dichos supuestos para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones en exceso o especiales” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, y al haberse verificado de autos que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA demanda el pago de conceptos extraordinarios o especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia en derecho de la Hora de Descanso Mínima nunca cancelada ni disfrutada, los Descansos Trabajados en día Domingo y los Días de Descanso Compensatorio no Disfrutados; por lo que deberá éste Sentenciador descender al contenido probatorio que dimanan las actas procesales a los fines de verificar la procedencia en derecho de tales reclamaciones.
Por otra parte, del escrito de litis contestación presentado por la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. se observa que la misma admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, la fecha de inicio y de culminación de la misma, el cargo de Vigilante aducido y el último salario básico libelado; negando y rechazando por su parte el salario normal o promedio aducido y el despido injustificado alegado por el trabajador accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado; en consecuencia la Empresa demandada tiene en este proceso la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.
En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Seguidamente, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Descansos Trabajados en día Domingo y Descansos Compensatorios no disfrutados, resulta necesario verificar previamente si el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA se encuentra amparado por el régimen de días hábiles para el trabajo dispuesto en el artículo 211 y subsiguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo hagan acreedor de los pagos establecidos en los artículo 154, 217 y 218 Ejusdem; tomando en consideración para ello las funciones y el cargo de Vigilante desempeñado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo.
En tal sentido, dispone el artículo 211 de la norma sustantiva laboral que son hábiles para el trabajo todos los días del año con excepción de los feriados; estos días feriados son los siguientes: 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre; los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de Abril, 24 de Junio, 5 de Julio, 24 de Julio y 12 de Octubre); los domingos y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los de los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres días por año.
El descanso en día domingo tiene una consideración especial, pues dicho día es el único feriado instituido para el descanso físico y la expansión espiritual religiosa y familiar del trabajador. Por tal razón, el trabajo en domingo debe compensarse con un día completo de la siguiente semana destinado a esos mismos fines, cuando la labor dominical ha sido de cuatro horas por lo menos. Por extensión, esta regla se aplica al trabajador que presta servicios durante su día de descanso semanal no coincidente con el domingo, tal como sucede en Empresas de funcionamiento continúo. Durante los demás feriados no hay lugar al descanso compensatorio salvo que coincidan con el domingo o día de descanso semanal (Artículo 218 Ley Orgánica del Trabajo; artículo 119 Reglamento Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el trabajo haya sido de duración menor de cuatro horas, el descanso compensatorio deberá ser de medio día de la siguiente jornada anual. Las expresiones “día completo”, y “medio día” significan períodos de veinticuatro (24) y doce (12) horas continuas, respectivamente, durante los cuales el empleado u obrero está obligado a trabajar una jornada legal o contractual, o la mitad de ella.
Durante los días feriados y en especial en los días domingo no podrán efectuarse trabajos de ninguna clase en las Empresas, ni siquiera por el patrono, salvo en los casos autorizados. Cuando el patrono tenga su Empresa, establecimiento o explotación no exceptuado del descanso en días feriados, en el mismo local o edificio donde habite, está en la obligación de fijar en las puertas del establecimiento un cartel con caracteres visibles que diga: “CERRADO HOY PARA EL PUBLICO”, si el acceso a la habitación es común con el del establecimiento.
Por otra parte, la interrupción general de la actividad en todas las Empresas sometidas a la Ley tiene, sin embargo, excepciones, muy viejas en el cuadro de la legislación americana; así encontramos los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exceptúan del régimen del descanso obligatorio en días feriados a tres grandes grupos especies de trabajos, según las razones que explican la excepción.
Por razones de interés público, se consideran no susceptibles de interrupción las empresas de transporte y comunicaciones, diversiones, asisten hospitalaria, médica y farmacéutica; las indispensables para la alimentación o que respondan a necesidades cotidianas de alimentación, etc.
Por razones técnicas se exceptúan aquellos trabajos cuyas exigencias, según las reglas de la ciencia o del arte de producción del bien o del servicio, reclaman su continuación: alimentación y funcionamiento de hornos en empresas de fabricación de vidrios y cristales; la fermentación del mosto y la destilación de alcohol, en las destilerías industriales y agrícolas, etc. Todas esas excepciones están contenidas en los incisos ordenados desde la letra a) hasta la letra o) del artículo 116 del mis Reglamento de 1999.
Los trabajos permitidos por circunstancias eventuales a que alude la Ley Orgánica del Trabajo en el literal c) del artículo 213, son los precisados en el artículo 117 del Reglamento de la misma Ley; tales como: trabajos eventuales o de corta duración para la reparación o limpieza indispensables de las máquinas o útiles, seguridad de construcciones, conservación de materias primas, etc. En verdad, bajo el enunciado legal de trabajos permitidos en feriados por circunstancias eventuales, el Reglamentista agrupa las tareas imprevistas, de urgente y en general, de relativa corta duración, necesarias en la empresa por razones de interés público o por razones técnicas.
Adicional a las excepciones antes expuestas, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su parágrafo primero que también quedan exceptuados de la prohibición general contenida en el artículo 212 Ejusdem el trabajo de vigilancia, definido como aquel que tienen a su cargo el resguardo y seguridad de los bienes pertenecientes a una determinada persona natural o jurídica; en tal sentido, al verificarse de actas que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA prestaba servicios laborales para la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. en calidad de Vigilante, tal y como de desprende de los mismos dichos expuestos por el actor en su escrito libelar; en consecuencia, el trabajador accionante no se encontraba incluido dentro del régimen de días hábiles para el trabajo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo podía prestar servicios laborales para su ex patrono cualquiera de los días del año en forma indistinta, incluyendo los días feriados señalados por el legislador patrio en el artículo 212 Ejusdem, sin que se generasen a su favor el pago de los DOS (02) días y MEDIO (1/2) de salario contemplados en los artículo 154 y 217 del texto sustantivo laboral, ni muchos menos al día de descanso compensatorio al que hace referencia el artículo 218 del mismo texto legal; no obstante, a pesar de lo antes expuesto, es de hacer notar que dicha excepción no exonera a la Empresa accionada de la obligación de haber otorgado al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA un día de descanso completo (24 horas) que le permitiera descansar físicamente y su expansión espiritual, religiosa y familiar. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado como ha sido por éste Tribunal de Juicio que el trabajador accionante no se encontraba sometido al régimen de días hábiles para el trabajo, por excluirlo así expresamente el artículo 213 de la ley sustantiva laboral, debe seguidamente éste Juzgador proceder en derecho a verificar si ciertamente el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA laboraba la hora de descanso entre jornada dispuesta en el artículo 198 del mismo texto legal, y si trabajaba igualmente el día de descanso semanal obligatorio durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A.; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al cúmulo de pruebas promovidos por las partes en el presente asunto laboral, quien decide, pudo constatar que con respecto al reclamo formulado por concepto de Hora de Descanso mínima nunca disfrutada y nunca cancelada, que dicha pretensión no resultó ser debidamente sustentada y corroborada por el trabajador accionante a través de algún elemento de convicción capaz de demostrar fehacientemente a éste Juzgador que haya prestado servicios laborales para la Empresa demandada durante la hora de descanso mínima a que se contrae el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, no produciendo en la mente y conciencia de éste Juzgador elementos de convicción suficientes para verificar la procedencia de dicho concepto extraordinario; verificándose por otra parte de los recibos de pago consignados en el presente juicio y que fueran valorados por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la Empresa accionada BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. cumplió efectivamente con su obligación de cancelar los salarios y demás remuneraciones correspondientes al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, cancelando incluso beneficios extraordinarios (bonos nocturnos y horas extras) que no le correspondía al accionante por encontrarse excluido del limite máximo de horas de trabajo diarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por disponerlo así expresamente el literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, conforme a dichos alegatos y al no haber desprenderse de autos que el trabajador accionante haya dado cumplimiento a la carga probatoria establecida por éste Juzgador en el presente asunto, no aportado elemento probatorio capaz de dar luces sobre la procedencia de sus aseveraciones de hecho; en consecuencia, debe éste Juzgador de Instancia declarar la improcedencia en derecho de la Hora de Descanso Mínima nunca disfrutada y nunca cancelada reclamada por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto a los cantidades demandadas en base al cobro de Descanso Trabajado en día Domingo y Descanso Compensatorio no disfrutado, quien decide, pudo constatar que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA no se encontraba sometido al régimen de día hábiles de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 211 y 212, en virtud de haber ejecutado actividades de vigilancia a favor de la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. por lo que el mismo podía prestar servicios en cualquier día del año, incluyendo los días domingo, siempre y cuando disfrutara de un día de descanso obligatorio a la semana, por lo que resulta necesario verificar de los medios probatorios promovidos por las partes si ciertamente el trabajador actor disfrutaba de un día de descanso a la semana ó si el mismo laboraba los SIETE (07) días de la semana sin descanso alguno; en tal sentido, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar de los recibos de pago consignados durante la secuela probatoria, que ciertamente el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA tenia una jornada laboral de SEIS (06) días de trabajo a la semana comprendidos desde el día lunes hasta el sábado, y UN (01) día de descanso remunerado a la semana que coincidía en muchos de los casos con el día domingo de cada semana, y que los mismos eran remunerados en forma correcta por su ex patrono; verificándose de igual forma de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos WILLIAM CHIRINOS, RAMÓN ANTONIO SAAVEDRA, MODESTO PRIMITIVO GUTIÉRREZ y VIRGILIO FALCÓN AGUILAR, valorados por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los mismos fueron contestes en afirmar que el trabajador accionante disfrutaba de un día de descanso a la semana, y que dicho descanso era otorgado los días sábados a las 6:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m.; comprobándose de igual forma de las deposiciones rendidas por el mismo trabajador accionante en la Audiencia de Juicio, a través de la prueba de declaración de parte ordenada por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 103 del texto adjetivo laboral vigente, que el mismo manifestó expresamente haber disfrutado de un día de descanso semanal comprendido desde las 6:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo; circunstancias éstas que al ser adminiculadas en su conjunto producen convicción en éste Juzgador sobre el hecho de que ciertamente el ex trabajador accionante HERMITO APOLONIO ARTEAGA disfruta de un día de descaso completo de VEINTICUATRO (24) horas a la semana, que se iniciaba el día sábado a las 6:00 a.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m.; por lo que al haber quedado plenamente demostrado en actas que el trabajador actor disfrutaba de un día de descanso a la semana, durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo con la Empresa accionada, y al no haber el actor demostrado efectivamente haber laborado para su ex patrono durante los SIETE (07) días de la semana en forma continua y sin descanso alguno, es por lo que éste Juzgador debe forzosamente declara la improcedencia de los conceptos y cantidades demandados por motivo de Descansos Trabajados y Descanso Compensatorio no Disfrutados, conforme a los alegatos y argumentos plenamente desarrollados en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-
A continuación, observa éste Juzgador que la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. negó y rechazó expresamente que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA haya sido despido en forma injustificada, por considerar que fue el mismo trabajador accionante quien puso fin a la relación de trabajo que los unía al haber solicitado el pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal puede exigir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiéndole a la Empresa demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, ya que el principio proteccionista que rige esta materia especialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, resulta necesario destacar que Retiro Voluntario ó Renuncia podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; dicho institución jurídica presupone la existencia de tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).
Conforme a lo anteriormente expuesto, debe quien decide, proceder a verificar si en el presente asunto el trabajador accionante renunció a su puesto de trabajo, y si dicha renuncia reúne los supuestos básicos señalados en líneas anteriores; así pues, se observa de actas la existencia de una Comunicación de fecha 01-03-2004 suscrita en original por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, en la cual solicita a la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. un adelanto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 2.000.000,00 ó la liquidación con reenganche, no desprendiéndose de la misma la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios, ya que el objeto de la referida comunicación era el de hacer uso al derecho que tenía el trabajador de solicitar anticipó a cuenta de sus prestaciones sociales, para satisfacer los gatos por atención médica de un familiar cercano, tal y como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias éstas que se desprenden de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en la prueba de declaración de parte ordenada por éste Juzgador al tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, para mayor abundamiento, observa éste Juzgador que al haber el trabajador demandante indicado en la comunicación bajo análisis, su deseó de ser liquidado con reenganche, se patentiza la intención del actor de continuar prestando servicios para su ex patrono, ya que su único propósito era el de solventar ciertos problemas económicos que lo venían agobiando, por lo que resulta contrario a derecho atribuirle a una solicitud de adelanto de prestaciones sociales los efectos de una Renuncia Voluntaria, ya que ésta última sólo se configura cuando el trabajador manifiesta en forma clara e irrevocable su intención de seguir prestando servicios personales para su patrono; pensar lo contrario significaría ir en contra de los principios esenciales que informan al derecho del trabajo, en detrimento de los derechos consagrados por nuestro ordenamiento jurídico a todos los trabajadores; en consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, quien decide, debe desechar el Retiro o Renuncia Voluntaria del ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, alegada por la Empresa accionada, al habérsele atribuido un significado distinto al realmente expresado en la Comunicación de fecha 01-03-2003; por lo cual, al no haber la Empresa accionada logrado soportar su carga en el presente juicio, por no haber producido en actas elementos de convicción que efectivamente desvirtuaran el despido injustificado aducido por el trabajador actor, resulta forzoso para éste Tribunal de Instancia concluir que la relación de trabajo que unió a las partes en el caso de marras finalizó por Despido Injustificado, ya que los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo laboral, y en virtud de ello, éste Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho de los conceptos demandados en base al cobro de Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se constató que el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA aduce para el cálculo de las Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, un salario normal mensual de Bs. 564.805,50 mensuales y Bs. 18.826,85 diarios; los cuales fueron negados y contradichos por la Empresa accionada por considerar que dicho salario dependía de los beneficios económicos que se generaran durante el mes; en tal sentido, el salario normal puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”, es decir, equivale a salario ordinario.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.
Es menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Por otra parte, considera necesario éste Juzgador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), con respecto al salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual en su parte pertinente dispone:
“(OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Tal y como se desprende del criterio Jurisprudencial supra trascrito, el salario base para las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra del ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, por lo que el actor yerra enormemente al reclamar las Indemnizaciones antes mencionadas con base a un salario errado; siendo preciso destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “salario integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y la jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo; encontrándose conformado dicho salario integral por todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados, utilidades de la empresa, etc.); no obstante, a pesar de ello, se impone a ésta Instancia Judicial verificar el salario normal correspondiente en derecho al trabajador accionante, en virtud de constituir dicho salario la base de cálculo del salario integral procedente para el cálculo de las prestaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo necesario comprobar el bonificable devengado durante las últimas CUATRO (04) semanas, es decir, desde el 26-01-2004 al 22-02-2004, de la siguiente manera:
Nº DE SEMANAS SEMANAS CANCELADO AL TRABAJADOR
01 26-01-2004 al 01-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 10 y 201 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 02 y 01) 131.788,80
02 02-02-2004 al 08-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 11 y 202 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 02 y 01) 131.788,80
03 09-02-2004 al 15-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 12 y 203 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 02 y 01) 131.788,80
04 16-02-2004 al 22-02-2004 (Recibo de Pago Rielado al folio Nro. 13 y 204 de los Cuadernos de Recaudos Nros. 02 y 01) 90.604,80
TOTAL RECIBIDO POR TRABAJADOR 485.971,20
Del cuadro anterior, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 485.971,20, que al ser dividido entre 30 días (correspondientes a 01 mes de trabajo), resulta un salario normal de Bs. 16.199,40 (Bs. 485.971,20 / 30 días) que debe ser utilizado por éste Juzgado de Instancia para verificar el salario integral procedente en derecho para el cálculo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, correspondientes al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA en virtud de haber sido despedido injustificadamente, desechándose en consecuencia el salario normal de Bs. 18.826,85 invocado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, en cuanto al salario integral procedente en derecho en el caso de marras, es de hacer notar que el mismo estaría conformado según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario normal antes determinado más la alícuota de utilidades de Bs. 2.700,37, que se obtiene de aplicar el 16,67% (Costumbre de la Empresa evidenciada de las Planillas de Liquidación Final) al salario normal de Bs. 16.199,40; más la alícuota de bono vacacional de Bs. 388,96, que se obtiene al multiplicar los 17 días correspondientes a la antigüedad del trabajador accionante por el salario básico admitido por las partes de Bs. 8.236,80 para conseguir el monto de Bs. 140.025,60 que al ser divididos entre 12 meses y a su vez entre 30 días se obtiene la alícuota de bono vacacional antes señalada; cantidades éstas que al ser sumadas entre si resultan un salario integral de Bs. 19.288,37; en consecuencia, las indemnizaciones declaradas procedentes por éste Tribunal resultan procedentes a razón de:
.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días por el salario integral de Bs. 19.288,37 = UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.157.302,20), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 150 días por el salario integral de Bs. 19.288,37 = DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.893.255,50), por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.050.557,70), que es la cantidad que deberá cancelar la sociedad mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.050.557,70), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución; en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA), debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 17-03-2004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA en contra de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.050.557,70), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA en contra de la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa demandada, pagar al ciudadano HERMITO APOLONIO ARTEAGA la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.050.557,70), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, más el monto correspondiente a la indexación ordenada en la presente decisión y los intereses de mora.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.
QUINTO: No se impone en costas a la Empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Dr. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


MAG/MC.-
Asunto. Nro. VP21-L-2005-000200.-