REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2004-000308

PARTE ACTORA: GLADYS MAGLENE LIZARDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.711.195, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.880 y 19.536 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Febrero de 1.976, bajo el Nro. 23, Tomo 5-A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de Marzo de 2.004, bajo el Nro. 61, Tomo 890 A; y con domicilio principal en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: RAMÓN ALEXANDER REVILLA BORJAS, ISMELDA CANO FINOL, LUÍS URRIBARRI y LUÍS QUERALES ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 29.505, 40.626 y 25.780, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento escrito mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

En el presente asunto la trabajadora demandante ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO alegó que en fecha 25-10-2000 comenzó a prestar servicios como obrera para la sociedad mercantil GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA), la cual modificó su nombre por CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un último salario básico de Bs. 8.236,00 diarios, finalizando su relación de trabajo en fecha 23-04-2.004 cuando la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) efectúo maliciosamente un despido masivo de la masa trabajadora, acumulando una antigüedad total de TRES (03) años, OCHO (08) meses y VEINTIOCHO (28) días, ya que, a su decir, el Preaviso debe ser computado a todos los efectos legales de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó la trabajadora accionante que la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) utilizó la figura de contratar a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de la Empresa CABIGAS, C.A., la cual pasó a ocupar las oficinas y todos los implementos de trabajo y sus áreas, lo cual, según sus dichos, la figura creada no es la simple administración sino que se está en presencia de una verdadera sustitución de patrono de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la Ley o de los Contratos nacidos antes de la sustitución hasta el término legal de un año contados a partir de la mencionada sustitución. De igual manera argumentó que tuvo que aceptar el pago parcial ofrecido por la Empresa como parte de sus prestaciones sociales y demás conceptos, ya que al quedar cesante y no poder trabajar en la Empresa se juega con la parte económica de la familia que vive del sustento del trabajo, pero que no significa una renuncia tácita de los demás conceptos adeudados por la Contratación Colectiva y aumentos de sueldos decretados con anterioridad por el Ejecutivo Nacional. Señala un salario normal de Bs. 9.884,20 y un salario integral de Bs. 13.133,80, una alícuota de Utilidades como salario de Bs. 2.437,20 y una alícuota del Bono Vacacional de Bs. 812,40; reclama el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Preaviso, Indemnización por despido Injustificado, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets, Reintegro de las cantidades retenidas por la Ley de Política Habitacional, Retroactivo por Aumentos Salariales, Diferencia de Utilidades de los años 2.002 y 2.003, y el Pago Sustitutivo por dotación de uniformes; para alcanzar una suma total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.11.649.900,04) menos la cantidad recibida de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.938.900,00), finalmente reclama y demanda el pago por la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tanto a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) como a la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.711.000,04).
En este orden de ideas, las Empresas co-demandadas CABIMAS GAS, C.A. y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) fundamentaron su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo en primer lugar que la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO prestó servicios laborales para la empresa GASDIBOCA en calidad de obrera desde el día 25-10-2000 hasta el día 23-04-2.004, devengando un último salario básico diario de Bs. 8.236,80 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., pero con la salvedad de que tenía una hora de descanso de 12 m. a 01 p.m. para el almuerzo; negando y rechazando por su parte que hayan utilizado la figura de contratar a la empresa GAS SUPPLY INTERNACIONAL, C.A. para que se ocupara de administrar en su nombre el destino de esta empresa; afirmaron que la ex trabajadora accionante le corresponda una antigüedad acumulada de TRES (03) años, CINCO (05) meses, y VENTIOCHO (28) días, ya que la misma alega que empezó a trabajar el 25 de octubre de 2000 hasta el 23 de abril de 2004. Negaron y rechazaron que entre CABIGAS, C.A. y la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) exista sustitución de patronos, ya que no existen ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para presumirse tal situación, aunado al hecho de que afirma que estas dos empresas son totalmente diferentes y funcionan independientemente una de la otra. Argumentaron que CABIMAS GAS, C.A. no podía tomar en cuenta el supuesto efecto legal del preaviso para el tiempo de antigüedad, porque en este caso la trabajadora GLADYS LIZARDO MANZANO solo le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pautadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazaron de igual forma la alícuota de utilidades y de bono vacacional empleadas por la misma para el cálculo de su salario integral, por cuanto su salario integral real es de Bs. 10.625,47. Negaron y rechazaron parcialmente la procedencia de los conceptos demandados en base al cobro de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Días Adicionales de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket; negando y rechazando totalmente las cantidades reclamados en base al cobro de Pago Sustitutivo correspondiente a la Dotación de uniformes, Retroactivo de los Aumentos Salariales y de las diferencias de Utilidades y admitiendo expresamente la procedencia del concepto reclamado por reintegro de las cantidades retenidas de Ley de Política Habitacional. Finalmente, afirmaron que la sociedad mercantil CABIGAS, C.A. le debía a la trabajadora solamente la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.362.805,35), de los cuales ya se le han cancelado la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.938.900,00), quedándole a deber la diferencia de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 419.732,70).


HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos la Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1. Verificar si ciertamente la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) sustituyó a la firma de comercio CABIMAS GAS, C.A., a los fines de constatar la responsabilidad solidaria de ambas Empresas.
2. Establecer si en el presente asunto resulta procedente el efecto legal del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones correspondientes a la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO.
3. Los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. La procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de litis contestación.
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, y en la propia audiencia de juicio oral, que en el presente asunto la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, así como también la fecha de inicio, y de culminación de la misma, la jornada laboral, el cargo de Obrera invocado y el último salario básico y la procedencia parcial de la diferencia monetaria demandada; pero negó las demás pretensiones de la ex -trabajadora actora al rechazar que se haya configurado una sustitución patronal, la procedencia del computo del preaviso para la antigüedad del actor, los salarios aducidos (normal e integral) y la procedencia parcial de los conceptos demandados; afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria de la actora a las demandadas excepcionadas, razón por la cual es a las demandadas a quienes les corresponde la carga probatoria de su excepción, en virtud de haberse, trasladado la carga de probar a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así mismo, con respecto a las Empresas co-demandadas solidarias CABIMAS GAS, C.A. y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), es de hacer notar que las mismas negaron y rechazaron expresamente la supuesta responsabilidad solidaria alegada por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO por no haber existido sustitución de patrono entre la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. y la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), afirmando hechos nuevos y excepcionándose con ellos, invirtiendo la carga probatoria del actor a las demandadas excepcionadas, en consecuencia recae en cabeza de las co-demandadas solidarias la carga de probar sus aseveraciones de hecho, al haber incorporado hechos nuevos a la presente controversia; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


ANALISIS PROBATORIO

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La representación judicial de la trabajadora accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de la siguiente documental:

 Original de Hoja de Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO.

Con relación a dicha prueba la representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo por ante este Juzgado de Juicio en fecha 04-05-2006, no la exhibió pero la reconoció. En tal sentido, al haberse verificado la veracidad de la instrumental bajo análisis por haber sido reconocida por la parte demandada, quien juzga, le confiere valor probatorio a su contenido de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana GLAYDS LIZARDO MANZANO prestó servicios para la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) desde el 25-10-2000 hasta el 23-04-2.004, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, devengando un último salario básico diario de Bs. 8.236,00; y que la trabajadora accionante recibió la suma de Bs. 4.938.900,00 como pago parcial de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que según el cálculo realizado por la empresa CABIMAS GAS, C.A. para el pago de vacaciones vencidas y bonificación de fin de año fraccionada del 2004, la misma cancelaba 45 días por año por concepto de vacaciones y 90 días por año por concepto de bonificación o utilidades, conceptos éstos superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; circunstancias estas que contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos o neurálgicos determinados en el presente asunto laboral. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias computarizadas de Hojas de Cálculos de los intereses sobre Prestación de Antigüedad de la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO. Con respecto a dichas instrumentales, es de hacer notar que las mismas no emana de la Empresa demandada ni puede ser opuesta a la misma, razón por la cual los hechos reflejados en las mismas carecen de valor probatorio alguno, razón por la cual este Juzgador de Instancia desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Empresa GAS DEL DISTRITO BOLÍVAR, C.A. (GASDIBOCA) y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, año 1985-1988, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles. Analizado como ha sido la instrumental antes mencionada, es de hacer notar que en virtud del principio iura novit curia, la misma es conocida por este Juzgador, por lo que no constituye un medio de prueba, y en consecuencia, no es objeto de valoración, y en vista que la representación judicial de las demandadas no realizó ningún tipo de observación con respecto a su vigencia, este Juzgador establece que está vigente para dicha relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA INFORME: Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, cuyas resultas corren insertas a los folios 143 al 148. Es de observa que con respecto a esta prueba, este Juzgador, de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido éste último a la sana crítica, la desecha y no le da valor probatorio, por cuanto no constituye un hecho controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT)

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copias fotostáticas simples de Hoja de Recálculo de liquidación, hoja de cálculo de antigüedad e intereses, órdenes de Pago de fechas 20-01-2004, 26-06-2003, y 06-05-2003, y Reporte de Cesta Tickets, constante de OCHO (08) folios útiles. Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en la audiencia de juicio el representante judicial de la actora reconoce solo la hoja de recalculo realizada por la empresa demandada, reconociendo que la empresa por concepto de cesta ticket le canceló a la demandante la cantidad de Bs. 267.300,00 para el período del 01-01-2003 al 30-09-2003 y la cantidad de Bs. 318.325,00 para el período del 01-10-2003 al 23-04-2004, por lo que se le da valor probatorio demostrándose que la empresa demandada canceló las cantidades de Bs. 267.300,00 y 318.325,00 por concepto de cesta tickets. ASI SE DECIDE.
Y en relación al resto de las documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la trabajadora actora en la oportunidad legal para ello, y por cuanto la parte promoverte no presentó los originales de los mismos ni solicitó ningún otro medio de prueba que demostrase su existencia, es por lo que este Juzgador de Instancia las desecha y no les da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, publica y contradictoria, considera esta Instancia Judicial, que los hechos controvertidos neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, serán determinados con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba, y valorado con la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido, al verificarse de las actas elementos probatorios que enervan parcialmente la pretensión traídas a las actas por la trabajadora demandante ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, que uno de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto se centra en la procedencia o no del computo del preaviso en la antigüedad de la ex trabajadora actora, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, quien decide pudo constatar que la trabajadora demandante alegó que laboró hasta el 23-04-2004, ya que la empresa demandada efectuó un despido masivo de la masa trabajadora suspendiéndolos del trabajo, por lo cual la misma resulta acreedor de las indemnizaciones sustitutiva de preaviso y por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral relativo o impropia, contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, determina esta instancia judicial que la trabajadora demandante al realizar el petitum señalado incurrió en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si el trabajador goza de estabilidad laboral, tendrá derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:
“En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:
“De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializó, y para el caso concreto la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, prestó servicios hasta el 23-04-2004 en virtud del despido injustificado realizado por la empresa demandada CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS), en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo declarar improcedente el computo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculos de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación de trabajo que en el presente caso reclama la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, se observa que la misma realiza el cómputo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, todo ello en virtud de considerar que su tiempo de servicio se prolongó hasta el 23-06-2.004, por disponerlo así el artículo 104, aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, es de hacer notar que al haberse declarado la improcedencia de los efectos del computo del preaviso en la antigüedad de la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, a la misma no le corresponde consecuencialmente el salario mínimo nacional diario de Bs. 9.884,20, ya que no se encontraba activa para la fecha de entrada en vigencia del referido aumento salarial, en consecuencia, quien juzga declara que el último salario diario devengado por la trabajadora accionante era de Bs. 8.236,80, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 02-05-2.003 (Decreto Nro. 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681), y que deberá ser tomado como base de cálculo de las indemnizaciones y prestaciones generadas con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de la trabajadora accionante. Así mismo, al desprenderse de autos que la trabajadora demandante no establece los diferentes salarios empleados para el cálculo de su prestación de antigüedad, este Sentenciador, en razón del principio de irretroactividad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, deberá calcular dicho concepto tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período de acumulamiento, adicionando a dichos salarios las respectivas alícuotas de bono vacaciones y utilidades que forman parte del salario integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyos cálculos serán debidamente detallados en la presente sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el petitum formulado por la trabajadora accionante, se observa que la misma se considera beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrado por la Empresa GASDIBOCA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al período al 1.985-1.988, el cual este Juzgado de Juicio conoce en virtud del principio iura novit curia.
Este Juzgador considera pertinente hacer previamente algunos planteamientos relativos a las Convenciones Colectivas. Es así que la doctrina ha señalado que la convención colectiva es una convención solemne celebrada por un patrono, un grupo o una asociación de patronos y asociaciones sindicales, con el objeto de descartar y establecer condiciones uniformes de trabajo, elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador, así como estabilizar las relaciones obrero-patronales y, señala la doctrina tradicional, en cuanto a su naturaleza jurídica, que la convención colectiva no es propiamente un contrato, ya la misma no puede ser ubicada bajo ninguna figuras jurídicas de los contratos clásicos, civiles o mercantiles, pero sin embargo se ha concertado por personas de derecho privado, y que tiene un análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado, en donde la ubica entre los actos de naturaleza mixta dual, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto que no engendra un situación jurídica subjetiva individual y temporal, sino en una situación jurídica objetiva, general y permanente.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que dicha Convención Colectiva de Trabajo, cesó en su vigencia en el año 1.988, sin embargo, este Jugador, no puede hacer caso omiso a lo establecido en normas de rango constitucional que regulan principios laborales y a lo establecido en disposiciones legales, que regulan lo relativo a las Convenciones Colectivas. En este sentido, establece el artículo 89, numeral 1 en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”.
Y el artículo que 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece por su parte que:
“Artículo 524: Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”.
Así también cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 01-06-2004, (caso Organización Sindical Pilotos de Viasa contra Venezolana Internacional de Aviación), con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se establece que solo por vía de excepción puede sustituirse o modificarse las condiciones de trabajo existentes siempre y cuando se deje expresa constancia de los beneficios sustitutivos y sean homologados por la autoridad administrativa del trabajo, lo cual no consta que haya ocurrido en este caso.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara que esta Contratación Colectiva de Trabajo es la que se encuentra vigente y es el régimen legal vigente aplicable a la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, debiendo ser empleadas sus Cláusula para el cálculos de los distintitos derechos y beneficios económicos derivados de la finalización de su relación de trabajo, y aplicar supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el actor no señala en su libelo de demanda, los diferentes salarios básicos devengado durante la relación laboral, por lo que este sentenciador procede a calcular los conceptos reclamados tomando en cuenta los salarios mínimos existentes, decretados por el Ejecutivo Nacional, durante dicho tiempo de la relación. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al reclamo del pago sustitutivo correspondiente a la dotación de uniformes, aún cuando la actora yerra en el número de la Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, este Juzgador observa que su pretensión está referida a la Cláusula Nro 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, y solo se refiere a la dotación del mismo más no al pago sustitutivo de dicho concepto, por lo que este Tribunal lo considera improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, con respecto al reclamo formulado por la trabajadora actora en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que el sujeto activo de dicha prestación lo constituye el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de cincuenta trabajadores, tal como lo establece el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha del despido, por lo que al verificarse de actas que una de las co-demandadas pertenece al sector público, en este caso la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) la misma resulta obligada al pago de dicho beneficio a la trabajadora reclamante, ya que constituye un derecho laboral constitucionalmente protegido e irrenunciable. Al respecto, cabe señalar que la parte demandante reconoció en la audiencia de juicio que la empresa co-demandada principal le canceló las cantidades de Bs. 267.300,00 para el período del 01-01-2003 al 30-09-2003 y la cantidad de Bs. 318.325,00 para el período del 01-10-2003 al 23-04-2004, por concepto de cesta tickets, lo cual arroja un total de Bs. 585.625,00 de lo cual se evidencia un pago parcial de dicho concepto, en consecuencia, quien decide debe forzosamente declara la procedencia parcial de esta reclamación y cuyo monto será determinado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, de actas se evidencia, especialmente de la planilla de liquidación final, con pleno valor probatorio, que la trabajadora actora recibió el pago de 3 vacaciones vencidas, por lo que este Sentenciador procederá a calcular lo que le correspondía percibir a la actora por concepto de vacaciones vencidas correspondiente a los años 2.002, y 2.003, y lo correspondiente a vacaciones fraccionadas del año 2004, con fundamento en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, que deberán ser calculados por este Juzgador en la presente motiva conforme al último salario normal devengado por la accionante en atención a lo previsto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 31 de fecha 05-02-2.002, y deduciendo lo recibido por la demandante por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo del pago de Retroactivo de Aumento Salarial, observa este Sentenciador que resulta imposible determinarlo por cuanto la actora en su libelo, no señaló los distintos salarios devengados durante toda la relación, para así poder determinar las diferencias entre lo pagado y lo que, según su decir, debió pagar, por lo que se declara improcedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.
En cuanto al cobro de Diferencia de Utilidades de los años 2002 y 2003, por cuanto la misma no fue desvirtuada por las empresas demandadas, este Juzgador tiene como cierto y procedente las cantidades reclamadas pro dicho concepto. ASI SE DECIDE.
De seguida se observa que la Empresa co-demandada principal CABIMAS GAS, C.A. al momento de contestar la demanda incoada en su contra por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO admitió expresa y voluntariamente la procedencia total y absoluta del conceptos reclamado en base al cobro de Reintegro de las Cantidades Retenidas por la Ley de Política Habitacional, sin embargo, no existe ninguna prueba ni fundamento legal para la procedencia del pago del mismo, razón por la cual, quien decide en virtud de tal situación, declara la improcedencia en derecho de dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, quien juzga pudo constatar que en el caso de marras las empresas co-demandadas CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) negaron y rechazaron la solidaridad laboral aducida por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO en su escrito libelar, fundamentando su rechazo en el hecho de que si bien es cierto que CABIMAS GAS, C.A. contrató a la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) para que la administrara, está figura de administrar y contratar no esta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni tampoco en su Reglamento como Sustitución de Patrono, aunado a que el artículo 89 de la referida norma sustantiva dice que cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal, se considerará que hay sustitución de patrono, y como la trabajadora fue despedida por CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y no por GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), ésta no trabajó en ningún momento para GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT). Así pues, a los fines de determinar la procedencia o no de dicha solidaridad laboral debe este Juzgador de Instancia visualizar previamente las disposiciones que regulan la materia en la Ley Orgánica del Trabajo, así encontramos:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Tal y como se observa de las normas supra transcritas, la sustitución de patrono consiste en la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la Empresa; transferencia que puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias. Pero siempre que la totalidad o la parte cedida, aún asumiendo una nueva forma jurídica, continúen sus actividades sin solución de continuidad y con el mismo personal, habrá sustitución de patrono y que es importante insistir en que no se trata solamente de la transmisión de la propiedad sobre la empresa, pues la sustitución puede también resultar, de un contrato de arrendamiento o de un comodato.

La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En el caso bajo se estudio, se observa que ciertamente la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) pasó a sustituir parcialmente a la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en cuanto a su administración y gerencia, tal y como lo afirma la misma representación judicial de la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) en su escrito de litis contestación al afirmar que el despido de la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO se produjo como consecuencia del cambio de organización interna y de su reestructuración, lo cual hace presumir la solidaridad laboral entre ambas Empresas, ya que, si bien es cierto que no hubo una sustitución total entre CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por el hecho de que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) aun permanece operativa en cuanto a la colocación de las redes para la instalación de tuberías para el suministro del gas tanto doméstico como industrial, no es menos cierto que la firma de comercio GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) pasó a sustituir a la referida sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS) administrativa y gerencialmente; lo cual compagina perfectamente con los postulados y requisitos exigidos por el legislador laboral en el artículo 89 de la norma sustantiva laboral, en el sentido de que la transferencia de titularidad puede ser total o parcial, puesto que puede consistir en el traspaso de la totalidad de la empresa, o de alguno de sus Departamentos o Agencias; constatándose que en el presente asunto se produjo una sustitución patronal parcial; en consecuencia, conforme a los alegatos antes expuestos se declara como procedente en derecho el alegato expuesto por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO con respecto a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) con relación a las acreencias laborales adquiridas por la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), tal y como lo prevé el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que la última de las nombradas no pueda cumplir con el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora demandante, deberá la Empresa GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) responder con su patrimonio por dichas acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas se puede verificar del contenido de las actas procesales que la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. canceló parte de las Prestaciones Sociales que reclamara la trabajadora demandante, pero no por la cantidad que señala en su contestación de la demanda, sino por la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le dio pleno valor probatorio, por lo que quien decide, tiene como cierto que los pagos realizados por la demandada fueron por las cantidades de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.938.900,00), razón por la cual esos pagos recibidos por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO, se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, deducibles a las posibles cantidades monetarias adeudadas por la sociedad mercantil CABIMAS GAS, C.A. ASÍ SE DECLARA.
Es por lo que, quien suscribe, del examen realizado a las actas evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicios desde el 25-10-2.000 hasta el 23-04-2.004 por motivo de despido injustificado, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 25 de Octubre de 2000 (25-10-2000)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 23 de Abril de 2.004 (23-04-2.004).
Tiempo de servicio: TRES (03) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo celebrado por la Empresa GASDIBOCA, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, correspondiente al período al 1.985-1.988 y supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 25-10-2.000 AL 24-10-2.001: (12 MESES)

.- Del 25-10-2.000 al 24-08-2.001 (10 meses):

Salario básico: Bs. 144.000,00 mensuales y Bs. 4.800,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07/07/2.000)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 432.000,00 / 12 meses = Bs. 36.000,00 / 30 días = Bs. 1.200,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 216.000,00 / 12 meses = Bs. 18.000,00 / 30 días = Bs. 600,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 4.800,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.200,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 600,00 = Bs. 6.600,00.

.- Del 25-08-2.001 al 24-10-2.001 (02 meses):

Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70/ 12 meses = Bs. 19.749,97/ 30 días = Bs. 658,33
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 658,33 = Bs. 7.241,65.

a). ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 45 días (9 meses X 5 días = 45 días), calculados los 35 primeros a razón del salario integral de Bs. 6.600,00 = Bs. 231.000,00; y los restantes 10 a razón del salario integral de Bs. 7.241,65 = Bs. 72.416,50.

b) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.001: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00


TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 674.072,50

SEGUNDO CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 25-10-2.001 AL 24-10-2.002: (12 MESES)

.- Del 25-10-2.001 al 24-04-2.002 (06 meses):

Salario básico: Bs. 158.000,00 mensuales y Bs. 5.266,66 (Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2.001)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 473.999,40 / 12 meses = Bs. 39.499,95 / 30 días = Bs. 1.316,66.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 5.266,66 = Bs. 236.999,70/ 12 meses = Bs. 19.749,97/ 30 días = Bs. 658,33
Salario Integral: Salario básico Bs. 5.266,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.316,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 658,33 = Bs. 7.241,65.

.- Del 25-04-2.002 al 24-10-2.002 (06 meses):

Salario básico: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 570.240,00 / 12 meses = Bs. 47.520,00 / 30 días = Bs. 1.584,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00/ 12 meses = Bs. 23.760,00/ 30 días = Bs. 792,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.584,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 792,00 = Bs. 8.712,00

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 62 días (12 meses X 5 días = 60 días + 2 días adicionales = 62 días), calculados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 7.241,65 = Bs. 217.249,50; y los restantes 32 a razón del salario integral de Bs. 8.712,00 = Bs. 278.784,00.

b) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.002: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

c) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.002: En virtud de que la Empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de éste concepto, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 163.200,00

TOTAL 2DO. CORTE: Bs. 1.029.889,50

TERCER CORTE:
.- PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 25-10-2.002 AL 24-10-2.003: (12 MESES)

.- Del 25-10-2.002 al 24-04-2.003 (6 meses):

Salario básico: Bs. 190.080,00 mensuales y Bs. 6.336,00 diarios (Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2.002)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 570.240,00 / 12 meses = Bs. 47.520,00 / 30 días = Bs. 1.584,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.336,00 = Bs. 285.120,00/ 12 meses = Bs. 23.760,00/ 30 días = Bs. 792,00
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.336,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.584,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 792,00 = Bs. 8.712,00

.- Del 25-04-2.003 al 24-09-2.003 (05 meses):

Salario básico: Bs. 209.088,00 mensuales y Bs. 6.969,60 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02/05/2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 627.264,00 / 12 meses = Bs. 52.272,00 / 30 días = Bs. 1.742,40.
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632,00/ 12 meses = Bs. 26.136,00/ 30 días = Bs. 871,20.
Salario Integral: Salario básico Bs. 6.969,60 + Alícuota de Utilidades Bs. 1.742,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 871,20 = Bs. 9.583,20.

.- Del 25-09-2.003 al 24-10-2.003 (01 mes):

Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00/ 12 meses = Bs. 30.888,00/ 30 días = Bs. 1.029,60
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.029,60 = Bs. 11.325,60.

a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 64 días (12 meses X 5 días = 60 días + 4 días adicionales = 64 días), calculados los 30 primeros a razón del salario integral de Bs. 8.712,00 = Bs. 261.360,00, los 25 siguientes a razón del salario integral de Bs. 9.583,20 = Bs. 239.580,00 y calculados los restantes 9 días a razón del salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 101.930,40.

b) VACACIONES VENCIDAS AÑO 2.003: En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00

c) DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2.003: En virtud de que la Empresa co-demandada principal no desvirtuó la procedencia de éste concepto, quien Juzga declara la procedencia del mismo a razón de Bs. 134.400,00.


TOTAL 3ER. CORTE: Bs. 1.107.926,40

CUARTO CORTE:
.- PRESTACIÓN SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 25-10-2.003 AL 23-04-2.004: (5 MESES Y 29 DIAS)

.- Del 25-10-2.003 al 24-03-2.004 (05 meses):

Salario básico: Bs. 247.104,00 mensuales y Bs. 8.236,80 diarios (Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2.003)
Alícuota de Utilidades: 90 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 741.312,00 / 12 meses = Bs. 61.776,00 / 30 días = Bs. 2.059,20
Alícuota de Bono Vacacional: 45 días X Bs. 8.236,80 = Bs. 370.656,00/ 12 meses = Bs. 30.888,00/ 30 días = Bs. 1.029,60
Salario Integral: Salario básico Bs. 8.236,80 + Alícuota de Utilidades Bs. 2.059,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.029,60 = Bs. 11.325,60.


a) ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 25 días (5 meses X 5 días = 25 días) multiplicados a razón del salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 283.140,00.

b) VACACIONES FRACCIONADAS (del 25-10-2003 al 23-04-2004): En aplicación de lo dispuesto en la Cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, éste con concepto es procedente a razón de 18,75 días (45 días/ 12 meses = 3,75 X 5 meses = 18,75 días) multiplicados por el salario mínimo nacional vigente para la fecha del despido de Bs. 8.236,80 = Bs. 154.440,00.

c) UTILIDADES FRACCIONADAS: En razón de que las empresas demandadas no desvirtuaron el pago de 90 días de utilidades por año, este Juzgado de Instancia declara procedente éste concepto a razón de 37,50 días (90 días / 12 = 7,5 días X 5 meses = 37,50 días) calculados a razón del salario básico de Bs. 8.236,80 = Bs. 308.880,00

d) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por cuanto de actas se evidencia que la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO fue despedida injustificadamente, este Juzgador de Instancia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente en derecho dicha reclamación a razón de 60 días de salario integral por la suma de Bs. 11.325,60 = Bs. 679.536,00.

e) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En éste orden de ideas, quien aquí decide declara procedente en derecho dicho petitum a razón de 90 días multiplicados por el salario integral de Bs. 11.325,60 = Bs. 1.019.304,00; todo ello de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

f) CESTA TICKET DEL 01-02-2.003 AL 31-03-2.004 Y DE 01-2003: Al desprenderse de actas que el actor reclama la cantidad de Bs. 1.985.647,00, y éste recibió un pago parcial de dicho concepto por la cantidad de Bs. 585.625,00, quien juzga declara la procedencia del mismo por una diferencia de Bs. 1.400.022,00

g) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Con respecto a este concepto, quien decide de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo considera procedente el mismo pero recalculado de conformidad con los salario determinados en la presente sentencia, por lo que al aplicar las distintas Tasas de Intereses establecidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para cada periodo de acumulamiento de la relación de trabajo; se obtiene la cantidad de Bs. 558.536,64 tal y como se observa en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Oct-00 5 0,00 0,00 17,43% 0,00 0,00 0,00
Nov-00 5 0,00 0,00 17,70% 0,00 0,00 0,00
Dic-00 5 0,00 0,00 17,76% 0,00 0,00 0,00
Ene-01 5 0,00 0,00 17,34% 0,00 0,00 0,00
Feb-01 6.600,00 5 33.000,00 33.000,00 16,17% 444,68 444,68 33.444,68
Mar-01 6.600,00 5 33.000,00 66.000,00 16,17% 889,35 1.334,03 67.334,03
Abr-01 6.600,00 5 33.000,00 99.000,00 16,05% 1.324,13 2.658,15 101.658,15
May-01 6.600,00 5 33.000,00 132.000,00 16,56% 1.821,60 4.479,75 136.479,75
Jun-01 6.600,00 5 33.000,00 165.000,00 18,50% 2.543,75 7.023,50 172.023,50
Jul-01 6.600,00 5 33.000,00 198.000,00 18,54% 3.059,10 10.082,60 208.082,60
Ago-01 6.600,00 5 33.000,00 231.000,00 19,69% 3.790,33 13.872,93 244.872,93
Sep-01 7.241,65 5 36.208,25 267.208,25 27,62% 6.150,24 20.023,17 287.231,42
Oct-01 7.241,65 5 36.208,25 303.416,50 25,59% 6.470,36 26.493,53 329.910,03
Nov-01 7.241,65 5 36.208,25 339.624,75 21,51% 6.087,77 32.581,30 372.206,05
Dic-01 7.241,65 5 36.208,25 375.833,00 23,57% 7.381,99 39.963,29 415.796,29
Ene-02 7.241,65 5 36.208,25 412.041,25 28,91% 9.926,76 49.890,05 461.931,30
Feb-02 7.241,65 5 36.208,25 448.249,50 39,10% 14.605,46 64.495,51 512.745,01
Mar-02 7.241,65 5 36.208,25 484.457,75 50,10% 20.226,11 84.721,62 569.179,37
Abr-02 7.241,65 5 36.208,25 520.666,00 43,59% 18.913,19 103.634,81 624.300,81
May-02 8.712,00 5 43.560,00 564.226,00 36,20% 17.020,82 120.655,63 684.881,63
Jun-02 8.712,00 5 43.560,00 607.786,00 31,64% 16.025,29 136.680,92 744.466,92
Jul-02 8.712,00 5 43.560,00 651.346,00 29,90% 16.229,37 152.910,29 804.256,29
Ago-02 8.712,00 5 43.560,00 694.906,00 26,92% 15.589,06 168.499,35 863.405,35
Sep-02 8.712,00 5 43.560,00 738.466,00 26,92% 16.566,25 185.065,60 923.531,60
Oct-02 8.712,00 7 60.984,00 799.450,00 29,44% 19.613,17 204.678,78 1.004.128,78
Nov-02 8.712,00 5 43.560,00 843.010,00 30,47% 21.405,43 226.084,21 1.069.094,21
Dic-02 8.712,00 5 43.560,00 886.570,00 29,99% 22.156,86 248.241,07 1.134.811,07
Ene-03 8.712,00 5 43.560,00 930.130,00 31,63% 24.516,68 272.757,74 1.202.887,74
Feb-03 8.712,00 5 43.560,00 973.690,00 29,12% 23.628,21 296.385,96 1.270.075,96
Mar-03 8.712,00 5 43.560,00 1.017.250,00 25,05% 21.235,09 317.621,05 1.334.871,05
Abr-03 8.712,00 5 43.560,00 1.060.810,00 24,52% 21.675,88 339.296,93 1.400.106,93
May-03 9.583,20 5 47.916,00 1.108.726,00 20,12% 18.589,64 357.886,57 1.466.612,57
Jun-03 9.583,20 5 47.916,00 1.156.642,00 18,33% 17.667,71 375.554,28 1.532.196,28
Jul-03 9.583,20 5 47.916,00 1.204.558,00 18,49% 18.560,23 394.114,51 1.598.672,51
Ago-03 9.583,20 5 47.916,00 1.252.474,00 18,74% 19.559,47 413.673,98 1.666.147,98
Sep-03 9.583,20 5 47.916,00 1.300.390,00 19,99% 21.662,33 435.336,31 1.735.726,31
Oct-03 11.325,60 9 101.930,40 1.402.320,40 16,87% 19.714,29 455.050,60 1.857.371,00
Nov-03 11.325,60 5 56.628,00 1.458.948,40 17,67% 21.483,02 476.533,61 1.935.482,01
Dic-03 11.325,60 5 56.628,00 1.515.576,40 16,83% 21.255,96 497.789,57 2.013.365,97
Ene-04 11.325,60 5 56.628,00 1.572.204,40 15,09% 19.770,47 517.560,04 2.089.764,44
Feb-04 11.325,60 5 56.628,00 1.628.832,40 14,46% 19.627,43 537.187,47 2.166.019,87
Mar-04 11.325,60 5 56.628,00 1.685.460,40 15,20% 21.349,17 558.536,64 2.243.997,04


TOTAL 4TO. CORTE: Bs. 4.403.858,64

En este sentido la cantidad total que corresponde a la demandante en relación al total de conceptos reclamados resulta la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.215.747,04), es decir, por conceptos de prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones Vencidas no canceladas ni disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Indemnización por despido Injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, Utilidades fraccionadas, Cesta Tickets desde el año 2.003 al año 2004, y Diferencia de Utilidades de los años 2.002 y 2.003, cantidad esta que deberá restársele la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.938.900,00), la cual fue recibida por la trabajadora demandante, resultando un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04), a favor de la trabajadora demandante, cantidad esta la cual deberán cancelar las Empresas codemandadas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a fin de dar cumplimiento de los acordado en el presente fallo, el mismo se podrá ejecutar en forma inmediata en contra de las co-demandadas, pero se observa que una de las obligadas es la empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.), en la cual el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia tiene participación, y cuyo presupuesto estaba conformado por recursos públicos, es evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria y se desprende de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora del vigente Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que, que en caso de solicitarse el cumplimiento del fallo en la empresa CABIMAS GAS C.A, (CABIGAS) de no cumplir voluntariamente con lo que se ha ordenado, debe procederse de conformidad con lo establecido en el articulo 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual reza:
“Artículo 160 Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.
“Artículo 160 Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuado en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.
4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Todos los conceptos antes descritos arrojan un monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04), que deben ser cancelados a la trabajadora demandante ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las co-demandadas. ASI SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que las demandadas no cumplieran voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a las partes demandadas a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, al cual el perito deberá ajustar su dictamen, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30/03/2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.). ASÍ DECIDE.-
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar a las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 23-04-2.004 hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO en contra de las empresas CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO contra la Empresa CABIMAS GAS, C.A. (CABIGAS, C.A.) y GAS SUPPLY INTERNATIONAL, C.A. (GASUINT) por motivo de cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: ¬ Se ordena a las Empresas co-demandadas cancelar a la ciudadana GLADYS LIZARDO MANZANO la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04).
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por diferencias en el pago conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.276.847,04), en los términos expresados en la motiva que antecede.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la motiva que antecede.
QUINTO: Se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión, en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.
SEXTO: No se impone costas a las Empresas co-demandadas por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 11:50 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


MAG/MB
ASUNTO: VP21-L-2004-000308