REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000088

PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.678.234, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLÁS CORDERO MEDINA, MARIELA VELÁSQUEZ y JENIFFER GUANIPA OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
PRINCIPAL: Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18-11-1.954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la realizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-08-1.993, bajo el Nro. 19, Tomo 85 A-Pro, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: RUBÉN PIÑA, ADELIS JOSÉ NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ y YELIBETH COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393 y 96.540, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA
SOLIDARIA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-11-1.978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2.002, bajo el Nro. 60, tomo 193-a-Sdo., y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN, MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, ERNESTO JAVIER NÚÑEZ PIRELA, MARIA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO, HELI RINCÓN, ÁNGELA BUZZETTA PACHECO y ORLANDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 99.838, 87.913, 60.511, 7.435, 25.587 y 110.714, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en funciones de nuevo régimen, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el presente asunto el trabajador demandante alegó haber prestado sus servicios personales como Jefe de Equipo en fecha 06-07-2000, para la Empresa PERFORACIONES DELTA C.A, desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra GP-28, propiedad de la Empresa matriz P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., laborando en una jornada de 24 horas, bajo un sistema de guardia único de SIETE (07) días trabajados y SIETE (07) días de descanso, finalizando su relación de trabajo en fecha 19-09-2.003 cuando fue despedido sin que mediara causa legal alguna para ello, según comunicación oral hecha por el ciudadano ELIO BOSCAN, en su condición de Superintendente de Operaciones, acumulando un tiempo de servicio de TRES (03) años, DOS (02) meses y TRECE (13) días. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales aduce un salario Básico de Bs. 36.666,66, un salario normal de Bs. 69.970,96 (compuesto por el salario básico de Bs. 36.666,66 + Prima Dominical de Bs. 2.619 + Prima Dominical Adicional de Bs. 2.619 + Descanso Legal de Bs. 5.537,41 + Descanso Contractual de Bs. 5.537,41 + Descanso Legal Compensatorio de Bs. 5.537,41 + Descanso Contractual Compensatorio Bs. 5.537,41 + Comida por Extensión de Jornada de Bs. 2.250,00 + Ayuda de Ciudad de Bs. 3.498,54 + Bono Vacacional Bs. 3.666,66) y un salario integral de Bs. 124.133,98 (compuestos por el salario normal de Bs. 69.970,96 + Horas extras convenidas de Bs. 30.035,94 + Utilidades de Bs. 24.127,08). Reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 Y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales (Cláusula Nro. 65 Convención Colectiva Petrolera); para un monto total de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 91.986.278,19) menos la cantidad recibida de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.828.627,49), finalmente reclama la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.157.650,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Solicitó se ordene a la parte perdidosa liquidar por concepto de costas los honorarios profesionales, estimados en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en definitiva se acuerde la indemnización laboral o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA PRINCIPAL

La Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el salario básico de Bs. 36.666,66, el cargo de Jefe de Equipo y la Jornada de Trabajo de 07 X 07 aducida; negando y rechazando por su parte que el trabajador actor haya sido despedido sin previo aviso en fecha 19-09-2.003 por el ciudadano ELIO BOSCAN en su condición de Superintendente de Operaciones, que haya realizado algún intento por vía administrativa para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y que el mismo haya sido beneficiario de las disposiciones de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera ya que su relación de trabajo siempre se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazó y contradijo los salarios normal e integral libelados, al igual que los conceptos y alícuotas que los conforman (Prima Dominical, Prima Dominical Adicional, Descanso Legal, Descanso Contractual, Descanso Legal Compensatorio, Descanso Contractual Compensatorio, Comida por Extensión de Jornada, Ayuda de Ciudad, Bono Vacacional, Horas extras Convenidas y Utilidades). Negó expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales). Adujó que el ex trabajador accionante le manifestó en forma verbal y voluntariamente al ciudadano ELI BOSCAN que no iba a seguir trabajando en la Empresa ya que había conseguido de trabajo en otra Empresa donde supuestamente le iban a pagar sueldo o salario mejor que el que devengaba actualmente, por lo que el ciudadano ELIO BOSCAN remitió la información a las oficinas de la Empresa para que le hicieran el pago de la liquidación correspondiente, haciéndole las respectivas deducciones por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Afirmó que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ jamás trabajo horas extras ya que la semana que le correspondía descansar se le cancelaba, por lo que a su decir la Empresa no le debe al demandante absolutamente nada por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto. Alegó que la parte actora nunca estuvo a disponibilidad de la Empresa ya que el régimen de trabajo 07 x 07, dicho trabajador trabajaba 07 días y descansaba 07 días, y disponía plenamente de su tiempo libre y en ningún momento de la relación laboral fue llamado a prestar servicio durante su descanso por lo que el trabajador no le corresponde reclamo por concepto de disponibilidad ya que siempre disfrutó de su tiempo libre. Finalmente, alegó que la relación laboral que existió entre el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., nunca estuvo amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ya que siempre se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Por su parte, la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo oponiendo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no haberse indicado en el libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta PERFORACIONES DELTA, C.A., para poder calificar de inherente o conexa el objeto social de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. Así mismo, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que le adeude al demandante las cantidades especificadas en su libelo de demanda, por no haberse aportado ningún fundamento jurídico, ni de carácter legal ni contractual que justifiquen su pretensión, toda vez que, el demandante no acompaña a su libelo de demanda ninguna Convención privada de trabajo, del que se pueda desprender algún tipo de obligación o responsabilidad solidaria de carácter laboral en su contra. De igual forma, negó y rechazó por carecer de conocimiento y constancia que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, haya prestado servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en calidad de Jefe de Equipo, desde el 06-07-2000 hasta el 19-09-2003, fecha en la cual, supuestamente fue despedido injustificadamente, con un supuesto salario básico mensual de Bs. 36.666,66 y un salario integral de Bs. 124.133,98, así como también que el actor realizara los supuestos trabajo a los que hace referencia, con un horario de trabajo de VEINTICUATRO (24) horas diarias bajo un sistema de 07 X 07 (07 días trabajados y 07 días descansando), y que trabajara 07 horas extraordinarias diarias durante su relación de trabajo. Por otra parte, negó que ha la parte actora hubiese sido beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente y que deba ser liquidado conforme a las indemnizaciones previstas en la Cláusula Nro. 09 de la misma. Finalmente, negó, rechazó y contradijo pura y simplemente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en su escrito libelar (Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad año 2.003, Fichas de Comisariato, Disponibilidad de los años 2.003, 2.002, 2.001 y 2.000, y el Retardo del Pago de Prestaciones Sociales).
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. para sostener el presente juicio.
2. Verificar si ciertamente el ex trabajador demandante fue despedido injustificadamente ó no por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.
3. Determinar si el trabajador accionante le corresponden o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.
4. Los salarios normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.
5. La disponibilidad de 6.300 horas reclamadas por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ.
6. Constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.
7. La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

V
CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el salario básico aducido; pero se excepcionó al haber alegado que el accionante no fue despedido injustificadamente, y que no le corresponden los beneficios económicos de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y por haber rechazado expresamente los salarios normal e integral invocados y las cantidades reclamadas por el trabajador accionante, excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor referido a la demostración efectiva de la no aplicabilidad de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera al trabajador demandante ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, los salarios normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, así como también los elementos integrantes de los mismos, a excepción de las alícuotas extraordinarios como las Horas Extras Convenidas que constituyen carga del trabajador actor; debiendo de igual forma la Empresa co-demandada principal comprobar la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados a través de su pago liberatorio, en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia. Así mismo, es de hacer notar que la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. adujó como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, tales como: la relación de trabajo, jornada laboral, salarios devengados, etc., por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al trabajador accionante traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de sustentar su pretensiones, en virtud del rechazo absoluto verificado, debiendo demostrar que ciertamente prestó servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Jefe de Equipo en las obras o servicios a favor de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. Por otro lado, a juicio de éste Juzgador, recae en cabeza del trabajador actor demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 6.300 horas alegada, en razón del rechazo realizado por la Empresa co-demandada al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y por tratarse de un concepto extraordinario que excede de los legalmente establecidos; cargas estas impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. relativa a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuesta como defensa de fondo en la presente controversia laboral.

VI
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, alego la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no indicó en su libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., por lo que, existe absoluta imposibilidad de calificar de inherente o conexa el objeto de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

VII
THEMA PROBANDUM

Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto:

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por el ciudadano por las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Copia fotostática de Carnet de Identificación del ciudadano CARLOS FIGUEROA propiedad de la firma de comercio PERFORACIONES DELTA, C.A. constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 100 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo realizado a la instrumental bajo análisis se observa que la misma no fue impugnada ni rechazada de modo alguno por la parte contraria, conservando en virtud de ello todo su valor probatorio; sin embargo, al no desprenderse del medio probatorio en cuestión circunstancias relevantes para la solución de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, se desecha y no se le confiere valor probatorio en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de Recibos de Pago del ciudadano CARLOS FIGUEROA de fechas 30-11-2000, 30-09-2001, 30-10-2001, 30-11-2001, 30-01-2002, 30-03-2002, 15-06-2002, 30-09-2002, 15-10-2002, 15-12-2002, 30-03-2003, 15-04-2003, 30-05-2003, 30-08-2003, 30-09-2003, constante de QUINCE (15) folios útiles y rielados del pliego Nro. 101 al 115 del presente asunto; con relación a dichas instrumentales, se pudo constatar que las mismas fueron admitidas tácitamente por la Empresa accionada al no haber ejercido ningún recurso de impugnación en su contra, en consecuencia quien decide les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los distintos salarios y demás remuneraciones devengadas por el trabajador accionante durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Original de Constancia de Trabajo del ciudadano CARLOS FIGUEROA, de fecha 08-10-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 116 del presente; de la revisión y análisis efectuado a la referida instrumental se observa que la Empresa demandada admitió tácitamente su contenido al no haberla impugnado ni tachado de modo alguno, razón por la cual éste Juzgador de Instancia le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los salario y demás remuneraciones (Salario básico Bs. 1.100.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 72.000,00 + Bono Nocturno Bs. 330.000,00) percibidas por el ciudadano CARLOS FIGUEROA durante su último año de servicio para la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA PERFORACIONES
DELTA, C.A.

I.- PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Original de Comprobante de Liquidación Final del ciudadano CARLOS FIGUEROA, de fecha 03-11-2003, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 124 del presente asunto; con respecto a la instrumental antes descrita quien decide le confiere valor probatorio por no haber sido atacada ni rechazada de modo alguno por la representación judicial del trabajador accionante, desprendiéndose de su contenido que la firma de comerció PERFORACIONES DELTA, C.A. le canceló al ciudadano CARLOS FIGUEROA la suma de Bs. 19.133.320,77 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo previsto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Comprobante de Vacaciones del ciudadano CARLOS FIGUEROA, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 125 del caso de marras; del análisis efectuado a las actas del proceso no se evidencia que la parte actora haya ejercido algún medio de impugnación en contra de la documental antes descrita capaz de restarle valor probatorio, por lo que la misma conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, a pesar de ello, quien juzga de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le confiere valor probatorio, ya que de la misma no se desprende ningún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que versa sobre hechos que se encuentran debatidos en la presente causa, como lo es el pago de las vacaciones del año 2003. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Original de Comunicación dirigida a la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. de fecha 23-05-2002, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 126 del presente asunto; con relación a la instrumental antes mencionada se observa que la misma fue admitida tácitamente por la parte contraria al no haberla desconocido, impugnado ni rechazado, por lo cual éste Juzgador de Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio adminiculadas entre sí a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano CARLOS FIGUEROA mantenía un Fideicomiso Individual para el Deposito de su Indemnización de Antigüedad por ante la entidad financiera UNIBANCA. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de Reporte de Empleo, Ficha Nro. 00861 del ciudadano CARLOS FIGUEROA, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 127 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental se observa que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en consecuencia quien juzga la valora al tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar la Clasificación y Nómina a la cual pertenecía el ex trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., y que el mismo se inicio con un salario básico diario de Bs. 26.666,67. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS YORIS y ARGENIS MOLLEJA, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en el presente asunto en fecha 02-05-2006.

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas que dieron al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con liniamiento jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Hernández contra IBM, 09-03-2004, sent.136).

Así pues, con respecto a la testimonial jurada del ciudadano CARLOS YORIS, es de hacer notar que el mismo presenta ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, no incurriendo en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, aunado a que se trata de un testigo presencial en virtud de haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Obrero Ocasional; manifestando en sus declaraciones que las labores desempeñadas por el Jefe de Equipo de una gabarra consisten en dar instrucciones a los trabajadores que conforman la cuadrilla que esta a su cargo y que el mismo podía paralizar las labores de la embarcación cuando existía riesgo en la seguridad de los trabajadores; afirmando de igual manera que la persona que ostentaba dicho cargo le giraba instrucciones, asignándole las labores que debía ejecutar diariamente, y que luego supervisaba si tales actividades eran efectuadas efectivamente; por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial del trabajador accionante manifestó que prestó servicios para la Empresa accionada en el año 2001 como trabajador ocasional en la Gabarra de Perforación GP-28, y que sus actividades se encontraban circunscritas al área de mantenimiento eléctrico o mecánico, conforme a las ordenes impartidas por su jefe inmediato; manifestando de igual forma que para ese entonces su jefe inmediato era el ciudadano CARLOS FIGUEROA, cuando se encontraba en el Departamento de Mecánica, es decir que el trabajador accionante le giraba ordenes a su persona y a los demás obreros que formaban parte de la cuadrilla de trabajo; así mismo, al ser interrogado por éste Sentenciador conforme a las facultades probatorias dispuestas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adujó que la cuadrilla de trabajo a la cual él partencia estaba conformada por CINCO (05) trabajadores incluyendo a su persona, y que el trabajador accionante era el jefe inmediata de todos ellos; expresando por otra parte que su rutina diaria de trabajo se iniciaba a las 7:00 a.m. y que luego les impartían las ordenes con respecto a las labores que debían ejecutar (aceitar, pintar, etc.), y que no tenia un trabajo especifico ya que podía ejecutar cualquier tipo de actividad que le era asignada; afirmando que era el ayudante del mecánico, y el Jefe de Equipo era quien le asignaba las labores rutinarias al referido mecánico; en este orden de ideas, es de hacer notar que la representación judicial del trabajador demandante manifestó en la Audiencia de Juicio que el testigo en cuestión había incurrido en “perjurio” por considerar que el mismo nunca ha conocido al ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, por los que sus deposiciones resultan falsas a todas luces; con relación a dicho alegato, quien decide, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las declaraciones juradas del ciudadano CARLOS YORIS (Video hora: minuto: 19, segundo 05 al minuto: 31, segundo: 37) pudo constatar con meridiana claridad que dicho alegato resulta a todas luces improcedente, ya que el testigo manifestó expresamente conocer de vista y trato al ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, por haber sido compañeros de trabajo en la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., aunado a que el mismo identificó plenamente y sin vacilaciones al trabajador accionante en la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa, por lo que en el presente asunto no se configuraron los extremos de ley que tipifican el delito de perjurio, por lo que se desecha dicho alegato y se insta a la representación judicial del trabajador accionante para que en futuras ocasiones se abstenga de efectuar imputaciones de tal naturaleza sin poseer elemento probatorios capaces de sustentar sus alegatos. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, al verificarse de las deposiciones rendidas por el ciudadano CARLOS YORIS circunstancias relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares verificados en el presente asunto, quien decide les otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ giraba instrucciones a los trabajadores que conformaban la cuadrilla de obreros que estaba a su cargo, pudiendo paralizar las labores de la gabarra cuando existía riesgo en la seguridad de los trabajadores, y que adicionalmente supervisaba las actividades ejecutadas por otros trabajadores bajo su subordinación; todo ello en virtud de la naturaleza del cargo de Jefe de Equipos que ostentaba en la Empresa demandada; funciones estas que escapan a las desarrolladas por un trabajador ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, del estudio y análisis efectuado a las deposiciones ofrecidas por el ciudadano ARGENIS MOLLEJA se pudo constatar que el mismo presentó conocimientos amplios y exactos sobre los hechos interrogados en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones, resultando conteste en sus dichos, aunado a que se trata de un testigo presencial por haber prestado servicios personales como obrero a favor de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.; manifestando en su interrogatorio que las labores desempeñadas por un Jefe de Equipo en una gabarra de perforación consisten en supervisar las actividades que ejecutan los obreros, y que el mismo podía paralizar las labores de la Gabarra siempre y cuando existiera el riesgo de ocurrir algún accidente de trabajo; expresando de igual manera que el Jefe de Equipo giraba instrucciones al personal que laboraba en la Empresa demandada y que incluso velaba por que dichas actividades fueran ejecutadas en forma correcta; por otra parte al ser interrogado por la representación judicial del trabajador acionante expreso que laboró en la Empresa accionada durante la existencia de la relación de trabajo del ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, y que dicho ciudadano era el Jefe de Equipo que le giraba ordenes para ese entonces, indicándole expresamente las actividades o trabajos que debían ejecutar en el área de la gabarra, y que luego el mismo las supervisaba; argumentando que el trabajador hoy demandante les explicaba el trabajo que iban a hacer y que los dejaba trabajando hasta que ellos le pasaban le novedad y que luego el demandante en calidad de Jefe de Equipo pasaba ha supervisar si las actividades encomendadas eran ejecutadas en forma correcta; así mismo al ser interrogado sobre si el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ tenía algún superior jerárquico que supervisara sus actividades, argumentó que por lo general existe un organigrama en la Empresa que indica el Jefe inmediato del trabajador demandante, ya que el mismo no era dueño de la Empresa; aduciendo de igual manera que desconocía si en la gabarra GP-28 existiera algún Supervisores de PDVSA PETRÓLEO, S.A.; por lo cual, al verificarse de las deposiciones rendidas por el ciudadano MAURICIO MOLLEJA situaciones claras, precisas y relevantes capaces de contribuir a esté Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, se les otorga pleno valor a sus deposiciones de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ desempeño cargos de “Supervisión y Coordinación” dentro de la Empresa hoy demandada, ya que, ordenaba a los obreros que integraban las cuadrillas de trabajo en la Gabarra GP-28 las labores que debían ser ejecutadas, supervisando que dichas actividades fueran ejecutadas en forma correcta por los obreros, y que adicionalmente podía paralizar las labores de la Gabarra cuando existiera el riesgo de ocurrir algún accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

I.- DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO CARLOS FIGUEROA:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, el cual ante las preguntas formuladas directamente por éste Tribunal manifestó que con respecto a las funciones que desempeñaba en la Empresa demandada, adujó que al llegar a la gabarra recibía instrucciones del Company Man de PDVSA sobre las operaciones que se iban a ejecutar, y que posteriormente las distribuía a los Supervisores de Doce para que se cumplieran, y de allí mantenía su logística de las herramientas que se iban a bajar, midiéndolas, y llevando a cabo todas las operaciones necesarias para que se bajara efectivamente el equipo que iba a ser utilizado en las operaciones de la gabarra, expresando que manipulaba el wincher, para bajar tuberías o maquinarias pesadas, indicando de igual forma que debía centralizar las gabarras cuando llegaba a un pozo nuevo para realizar las operaciones, así como también efectuar reportes de operaciones a su jefe inmediato y llevar a cabo todo lo que se refiere a la parte administrativa, es decir, las anotaciones del personal, y solicitar lo que verdaderamente hacia falta en la gabarra; explicando que las anotaciones de personal consistían en verificar el nombre de las personas que conformaban la cuadrilla de trabajadores que llegaban a la embarcación, para que luego el Superintendente efectuara el pago de salario a los mismos, indicando que la lista de personal la tenia el Despachador, y que el Supervisor de Doce era la persona que recibía al personal nuevo que llegaba a la Gabarra y le daba las charlas respectivas, así como también le indicaba los trabajos que se iban a realizar en el día. Así mismo, al ser interrogado sobre las labores que eran ejecutadas en un día normal de trabajo expreso que todos los días se levantaba a las 05:00 a.m. y luego pasaba un reporte de trabajo a su superior inmediato, manifestando que dependiendo de las operaciones que se estaban realizando, si se estaba perforando recibía instrucciones del personal de PDVSA, específicamente del Company Man, quien le enseñaba las labores que se iban a ejecutar en la gabarra (perforación a baja profundidad, viaje corto, etc.), y él con ese mando o con esas directrices se las pasaba al Supervisor de Doce, para que éste impartiera ordenes a los demás trabajadores (obreros) para que ejecutaran efectivamente las actividades encomendadas, aduciendo el deponente que sus funciones básicas consistían en recibir las ordenes del Company Man de PDVSA, para luego indicarle al Supervisor de Doce las labores que debían ser ejecutadas en la Gabarra de Perforación; así mismo, al ser repreguntado sobre los salarios que eran devengados durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. expresó que un obrero ordinario devengaban un salario mensual de Bs. 500.000,00 aproximadamente, mientras que él devengaba un salario de Bs. 700.000,00, alegando que su salario era mucho mayor en virtud de la naturaleza de las funciones desarrolladas por su persona. Por otra parte, manifestó que se inició en la Empresa demandada como Supervisor de Doce y que luego fue ascendido a Supervisor de Veinticuatro, con funciones de logística y como un representante de la gabarra; situaciones éstas que en su conjunto al ser adminiculadas con el cúmulo de probanzas producidas en las actas por la parte declarante da convicción a quien suscribe el presente fallo y clarifica ciertas puntos debatidos en la presente controversia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide considera que quedaron determinados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en el ejercicio de su cargo como Jefe de Operaciones tenía personal a su cargo en la Gabarra de Perforación GP-28, ya que giraba ordenes al Supervisor de Doce para que éste señalara a los demás obreros las labores que debían ejecutar.-
2. Que el trabajador accionante fungía como representante de la Gabarra, ya que se encargaba de anotar el personal que llegaba a la misma, solicitar los insumos que eran requeridos para efectuar las operaciones, y por cuanto recibía ordenes directas del Company Man de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.
3. Que los salarios recibidos por el accionante superaban considerablemente a los devengados por los obreros ordinarios, en virtud de la naturaleza de las funciones por él desempeñadas.

II.- INTERROGATORIO REALIZADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.:
Esté Juzgador de Instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró pertinente y necesario interrogar al apoderado judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. sobre algunos puntos alegados en su escrito de litis contestación, con el fin de ilustrarse en una mejor forma sobre su defensa y excepciones; el cual ante las preguntas formuladas por este Tribunal manifestó que desconocía de la existencia de la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, y que la misma sea propiedad de PDVSA, aduciendo que conoce de ella por los dichos expuestos por las demás partes que integran la presente litis laboral y por que los trabajadores en la Audiencia Preliminar así la nombraban; manifestando de igual manera que desconocía el numero de Empresas que se dedicaban a la exploración y producción de hidrocarburos en nuestro país, pero que sabia que eran muchas; aduciendo por otra parte que a su parecer la Gabarra GP-28 se dedicaba a las Exploración y Producción de hidrocarburos; por lo que del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las respuestas dadas por el deponente no se observa ningún elemento de convicción capaz de dar luces a esté Juzgador sobre la procedencia o no de los hechos controvertidos determinados en la presente causa, razón por la cual sus dichos no resultan relevante sobre los hechos angulares verificados en el presente asunto, por lo que se desestiman los mismos de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal de juicio antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo controvertido en el presente asunto, considera necesario pronunciarse sobre la omisión de trascripción incurrido por este Juzgado en la parte dispositiva dictada a través de Acta de fecha: 03-05-2005, al no haber declarado sin lugar la defensa de fondo aducida por la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. referida a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y al no haber ordenado los intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido determinados en la parte motiva de la referida Acta. Dichos errores fueron detectados por el juez actuante, procediendo de forma inmediata dentro de las funciones jurisdiccionales que le impone el ordenamiento jurídico, enmendar y rectificar el error cometido al proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y en atención del fallo dictado según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-10-2.002 (Auto 2221) y 20-06-2.000 (aclaratoria Sent. 566), procedió a subsanar los errores cometidos en la dispositiva dictada en fecha 03-05-2006, en aras de la tutela de un Estado de Derecho y de Justicia procesal, cuyo objetivo fundamental es la verdad, en los siguientes términos: En consecuencia, se ordena modificar el particular primero y cuarto del dispositivo, el cual contendrá lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio. CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo; quedando así subsanados los errores cometidos, a todos fines subsiguientes, y todo en aras de una justicia transparente que garantice una jurisdicción imparcial que lleve por norte la verdad, el resto de los item de la dispositiva quedan exactamente igual a la dispositiva original..-

VIII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, verificando ésta Instancia Judicial que resultaron admitido por parte de la co-demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A, la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, la fecha de inició y de culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo de 07 X 07 y el último salario básico aducido, hechos éstos que se tienen por cierto al haber sido admitidos por ambas partes en el presente juicio. Seguidamente, quien juzga procede a circunscribir su labor en la determinación de los hechos debatidos en el presente asunto, constatándose de los autos que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, negó expresamente que el trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 19-09-2.003, así como también la aplicabilidad de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera y los conceptos y cantidades reclamadas, a tal efecto, el demandado en este proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. En este orden de ideas al constatar esta instancia judicial los hechos aleados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada procede dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

Así pues, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. ISAÍAS RODRÍGUEZ; criterio éste manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2.000, que ha asentado el alcance del derogado articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido, quien decide, pudo constatar que la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. negó y rechazó expresamente en su escrito de litis contestación que el ex-trabajador accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 19-09-2003 por el ciudadano ELIO BOSCAN, ya que, a su decir, fue él quien decidió voluntariamente poner fin a la relación de trabajado que los unía; en consecuencia, la Empresa co-demandada excepcionada tenía la obligación de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus alegatos de hecho (renuncia del trabajador), no verificándose de actas prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; razón por la cual, éste Juzgado de Instancia debe establecer que ciertamente el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ fue despedido por su ex patrono en fecha 19-09-2003, sin que mediara causa o motivo legal para ello, con las consecuencia económicas respectivas derivados del mismo; todo ello, por cuanto los hechos negados y no probados se tienen siempre por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con relación a la pretensión traída a las actas por el trabajador accionante, referido a la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera, es de hacer notar que la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. negó y rechazó expresamente la aplicación de dicho instrumento normativo, asumiendo su riesgo en el presente Juicio al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el reclamante, arrogándose la carga probatoria de su excepción, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, del análisis realizado al presente asunto, éste Tribunal de Juicio debe verificar, la condición del trabajador demandante esencialmente en determinar las funciones dentro del cargo de Jefe de Equipo que desempeñaba el actor, con el fin de constatar si se puede incluir al trabajador actor ciudadano CARLOS FIGUEROA dentro de la categoría de empleado de nomina mayor (de dirección o de confianza), ya que ésta categorización sería en definitiva lo que permitiría concluir, si el actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva del trabajo del sector petrolero (Hernández vs. F.W.C.C y PDVSA, 13-11-2001,Sent. 294).
En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma contenida en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores” (subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita up-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nomina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía general cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva y que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

Ahora bien en el caso bajo estudio, se desprende de los mismos dichos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demandada que el mismo afirmó expresamente haber prestado servicios laborales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Jefe de Equipos, por lo cual en principio el mismo puede ser considerado como “Trabajador de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; por lo cual éste Juzgador, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales y verificadas como han sido las probanzas consignadas por las partes que conforman el presente asunto, en virtud del principio de distribución del riego probatorio y de inversión de la carga de la prueba; pudo constatar de la prueba de declaración de parte realizada al ciudadano CARLOS FIGUEROA al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio que el mismo manifestó expresamente que se encargaba de recibir las ordenes del personal de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. sobre las operaciones que se iban a ejecutar en la Gabarra, trasmitiéndolas posteriormente como Jefe Inmediato al Supervisor de Doce para que éste las impartiera luego a los obreros de la gabarra para que realizaran efectivamente las actividades asignadas; siendo el responsable de anotar el personal que conformaba las cuadrillas de trabajadores que llegaban a la gabarra, y velar por que todos los insumos requeridos en la embarcación fueran solicitados oportunamente para evitar retraso en las operaciones, debiendo incluso elaborar Reportes de Trabajo diarios a sus Jefes inmediato sobre las labores ejecutadas, aduciendo de igual manera que devengaba salarios que superaban a los recibidos por los obreros ordinarios en virtud de la importancia de las funciones que ejecutaba; verificándose por otra parte de las testimoniales juradas rendidas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO YORIS y ARGENIS RAMÓN MOLLEJA, valorados por éste Juzgador al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los mismos fueron contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en su condición de Jefe de Equipo se encargaba de supervisar las actividades que ejecutaban los obreros, y que el mismo podía paralizar las labores de la Gabarra siempre y cuando existiera el riesgo de ocurrir algún accidente de trabajo, expresando de igual manera que el Jefe de Equipo giraba instrucciones al personal que laboraba en la Empresa demandada y que incluso velaba por que dichas actividades fueran ejecutadas en forma correcta; funciones éstas que no son asimilables en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, y al constatarse de los propios dichos expuestos por las partes en el transcurso de la celebración de la Audiencia de Juicio, que ciertamente la labor desempeñada por el trabajador demandante se encuentra en una categoría especial de trabajadores que por la labor desempeñada, y las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios de la industria Petrolera lo cual lo sitúan dentro de los trabajadores que se encuentran establecidos en el articulo 45 de la ley Orgánica del Trabajo calificados como trabajador de Confianza, en virtud de verificarse que esencialmente las funciones dentro del cargo que desempeñaba el trabajador demandante, giraban en torno a la labor de supervisión, dado que la misma consistía en dirigir y supervisar las actividades diarias que eran efectuadas en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28, actuando como un representante de la misma, ya que recibía las solicitudes de servicio de la Empresa Operadora PDVSA PETRÓLEO y las impartía al Supervisor de Doce y a las cuadrillas de obreros bajo su cargo, velando en todo momento por que las actividades asignadas fueran ejecutadas correctamente y por que no faltara ninguno de los insumos requeridos en las operaciones ejecutadas; lo cual justifica el hecho de catalogarse dentro de lo que se denomina como empleado de dirección en virtud de las funciones desempeñadas por el trabajador actor ciudadano CARLOS FIGUEROA; así mismo, se desprende de actas (Recibos de Pago) la aplicación de ciertas condiciones beneficiosas de las cuales una de ellas (la más evidente) es el salario básico de Bs. 1.100.000,00 devengado para el momento de la terminación laboral, el cual varió durante la relación de trabajo y que fue aumentado en múltiples ocasiones (Bs. 26.666,67 a Bs. 28.000, de Bs. 28.000 a Bs. 35.000; de Bs. 35.000 a Bs. 36.499,99; y de Bs. 36.499,99 a Bs. 38.499,99).

Salarios básicos éstos que fueron aumentados en periodos menores a un (01) años, y que superan considerablemente los salarios básicos establecidos en la propia Convención Colectiva de Trabajo del sector petrolero, sin mencionar que los mismos no se comportan con los aumentos que otorga dicho instrumento contractual, el cual concede aumentos salariales a los trabajadores amparados por dicho cuerpo normativo, en un periodo bianual. De igual forma, otro beneficio que superaba con crece a los beneficios amparados por la Contratación Colectiva Petrolera, era la obtención de un Bono Nocturno y una Ayuda Especial de Ciudad, adicionales al salario básico, los cuales eran percibidos en forma regular y permanente por el demandante, e ingresaban al patrimonio de dicho trabajador lo cual constituyen percepciones salariales estas que superaban a todas luces los salarios establecidos en la propia Convención Colectiva del Sector Petrolero. Tales beneficios permiten concluir que el Ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, mientras mantuvo relación laboral con la demandada obtuvo beneficios por encima de percibidos por los obreros o nomina diaria que se encuentran registrados el anexo 1 de Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido para mayor abundamiento, quien decide, se permite destacar que por el hecho de que el trabajador actor haya prestado sus servicios personales en las instalaciones petroleras propiedad de P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. no significa que el ser merecedor del beneficios contractual in comento, ya que dentro del contenido de la Convención up-supra, se puede verificar, que en su disposiciones se excluye a ciertos trabajadores, en los cuales se encuentran los de dirección de confianza y/o de vigilancia, en interpretación de lo establecido en la cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva Petrolera, ya que de una simple lectura se puede colegir que la norma petrolera no hace distingo de quienes son trabajadores petrolero, ya que en el argot petrolero todos forman parte y se distinguen dentro de los que son denominados trabajadores petrolero o trabajadores de la industria petrolera, evidentemente, la letra de la cláusula tercera de dicho cuerpo contractual los distinguen (trabajadores) no por que no sean trabajadores petroleros, si no por el contrario, es dada a que los beneficios y condiciones de ciertos trabajadores se encuentran por encima y superan cuantitativamente los beneficios que otorga dicha convención, no resultando equitativo asimilar a todos los trabajadores como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolero; por otra parte y que no es la razón principal por la cual se desestima la pretensión, de actas no se evidencia que el actor (el cual estuvo bajo régimen ordinario durante toda la relación laboral) presentaré su reclamo por inconformidad ante la operadora estatal petrolera (PDVSA) en virtud del marco legal aplicable vía de reclamo establecida en la propia convención, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial, que el trabajador demandante ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, no es acreedor de los beneficios que se encuentran establecidos en la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de Nómina Mayor dentro de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., en virtud de los beneficios laborales percibió durante su relación de trabajo, concluyéndose que el régimen aplicable en la relación laboral que lo unió con la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultan improcedentes los conceptos y cantidades reclamados en base a la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera (Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Ficha de Comisariato y Retardo por el pago de Prestaciones Sociales). ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, del análisis realizado a los escritos de contestación presentados por las Empresas co-demandadas, se desprende que las mismas rechazaron y regaron expresamente los salarios normal e integral aducidos, así como también los conceptos y alícuotas que los integran, verificándose que la procedencia de los salarios en cuestión se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, por disponerlo así la Cláusula Nro. 03; por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios normal e integral de Bs. 69.970,96 y Bs. 124.133,98, respectivamente; recayendo en cabeza de éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración los salarios básicos y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad de 6.300 horas el mismo no cumplió con su carga probatoria, en este sentido de probar que efectivamente durante las horas señaladas el realizó trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-07-2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:

“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”

De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen se observa que el trabajador ejecutaba sus guardias en turno de jornada diaria, y las mismas eran remuneradas y canceladas al reclamante e incluso que dicha disponibilidad a la cual estaba regido no era efectivamente laborados dado que la disponibilidad 6.300 horas o resto de disponibilidad por estar ubicable o localizable a través de teléfono celular o radio que pudiese tener en un día de trabajo con o sin trabajo extra para cubrir cualquier eventualidad, debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por las razones y argumentos se desestima el reclamo de sobre la disponibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda consignado por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, se observa que el mismo dirigió su acción solidariamente en contra de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., fundamentando sus dichos en el hecho de haber prestado labores en las obras y servicios ejecutadas por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. a favor de la Industria Petrolera Nacional, específicamente en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28 que extrae hidrocarburos en los yacimientos petrolíferos ubicados en el Lago de Maracaibo; con respecto a dicho alegato, es de hacer notar que la parte co-demandada solidaria negó y rechazó la referida responsabilidad al haber aducido su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio y por desconocer que el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ haya prestado servicios a favor de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en calidad de Jefe de Equipo desde el 06-06-2000 hasta el 19-09-2003; con relación a dicha controversia, es de destacar que éste Tribunal en punto previo declaró la improcedencia de la falta de cualidad e interés aducida por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la improcedencia o no de la solidaridad laboral aducida, por lo cual correspondía al trabajador accionante demostrar que ciertamente prestó servicios para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. en las actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional, para determinar la referida solidaridad demandada, todo ello en virtud del rechazo absoluto de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.; por lo cual, de la revisión y análisis efectuado a los elementos probatorios consignados en el presente asunto, en especial de los Recibos de Pago y Constancia de Trabajo rielados a los folios Nros. 101 al 116 del presente asunto, y que fueran valorados y apreciados por éste Juzgador de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ prestó servicios laborales en calidad de Jefe de Equipo a favor de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A., específicamente en la Gabarra de Perforación Petrolera GP-28 ubicada en el Lago de Maracaibo; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo debe presumirse la solidaridad laboral de la Empresa contratante con respecto a las acreencias laborales asumidas por la contratista, por desarrollar ésta última obras o servicios inherentes o conexas con las desarrolladas por la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A. como lo es la exploración y explotación petrolera; aunado a que resulta público y notorio para toda la colectividad de la Costa Oriental del Lago que el objeto económico principal de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. lo constituye la ejecución de actividades y obras a favor de la Industria Petrolera Nacional; por lo que en caso de que la demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales del ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ, corresponde forzosamente a la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., en su carácter de responsable solidaria pagar la obligación al demandante. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso esta Instancia Judicial al concluir con el análisis y examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, ya arribadas las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, en atención al marco normativo establecido en la Ley orgánica del trabajo, concretamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizara aritméticamente a CINCO (05) días de salario por cada mes de prestación efectiva de servicios, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, y los mismos deberán ser realizados en forma detalladas, con base a el salario devengado por el trabajador en cada mes efectivamente laborado por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, acordando los mismos (antigüedad) por cortes con base a las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, en virtud del tiempo de servicios señalados por el trabajador actor y admitido por al Empresa co-demandada principal PERFORACIONES DELTA, C.A., considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 06 de Julio de 2000 (06-07-2000)
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 19 de Septiembre de 2.003 (19-09-2.003).
Tiempo de servicio: TRES (03) años, DOS (02) meses y TRECE (13) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de los beneficios económicos de la Contratación Colectiva Petrolera de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de dicho instrumento contractual)

PRIMER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 06-07-2000 AL 05-07-2001:

SALARIO BÁSICO DIARIO: *Bs. 26.666,67 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 y Reporte de Empleo rielado al folio Nro. 127)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 32.266,67 (Salario Básico Bs. 26.666,67 + Bono Nocturno Bs. 4.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 26.666,67 = Bs. 1.200.000,15 / 12 meses = Bs. 100.000,01 / 30 días = Bs. 3.333,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 32.266,67 = Bs. 2.904.000,30 / 12 meses = Bs. 242.000,02 / 30 días = Bs. 8.066,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 43.666,66 (Salario normal Bs. 32.266,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.066,66)

*Durante dicho periodo solo se pudo constatar el salario básico devengado por el trabajador accionante durante el mes de Noviembre, razón por la cual se tomó dicho salario como referencia para establecer el de los meses restantes.

.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días (5 días por cada mes, computados a partir del TERCER mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 43.666,66 = Bs. 1.964.999,70.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 1.964.999,70

SEGUNDO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 06-07-2001 AL 05-07-2002:

Del 06-07-2001 al 05-08-2001 (01 mes):
SALARIO BÁSICO DIARIO: *Bs. 26.666,67 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 y Reporte de Empleo rielado al folio Nro. 127)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 32.266,67 (Salario Básico Bs. 26.666,67 + Bono Nocturno Bs. 4.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 [Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 26.666,67 = Bs. 1.200.000,15 / 12 meses = Bs. 100.000,01 / 30 días = Bs. 3.333,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 32.266,67 = Bs. 2.904.000,30 / 12 meses = Bs. 242.000,02 / 30 días = Bs. 8.066,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 43.666,66 (Salario normal Bs. 32.266,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.333,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 8.066,66)

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante, razón por la cual se tomó el salario del mes anterior como referencia.

Del 06-08-2001 al 05-02-2002 (06 meses):
SALARIO BÁSICO DIARIO: *Bs. 28.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 102 al 105)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 38.000,00 (Salario Básico Bs. 28.000,00 + Bono Nocturno Bs. 8.400,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.600,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 102 al 105]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 28.000,00 = Bs. 1.260.000 / 12 meses = Bs. 105.000 / 30 días = Bs. 3.500,00
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 38.000,00 = Bs. 3.420.000,00 / 12 meses = Bs. 285.000,00 / 30 días = Bs. 9.500,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 51.000,00 (Salario normal Bs. 38.000,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 3.500,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 9.500,00)

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante durante los meses de Diciembre y Febrero, razón por la cual se tomó el salario de los demás meses como referencia.

Del 06-02-2002 al 05-07-2002 (05 meses):
SALARIO BÁSICO DIARIO: *Bs. 35.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 47.250,00 (Salario Básico Bs. 35.000,00 + Bono Nocturno Bs. 10.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.750,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.000,00 = Bs. 1.575.000 / 12 meses = Bs. 131.250 / 30 días = Bs. 4.375,00
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 47.250,00 = Bs. 4.252.500,00 / 12 meses = Bs. 354.375 / 30 días = Bs. 11.812,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63.437,50 (Salario normal Bs. 47.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.375,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.812,50)

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante durante los meses de Abril, Mayo y Julio, razón por la cual se tomó el salario de los demás meses como referencia.

.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 62 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicio), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 43.666,66 = Bs. 218.333,30; los 30 días siguientes por el salario integral de Bs. 51.000,00 = Bs. 1.530.000,00; y los restantes 27 días a razón del salario integral de Bs. 63.437,50 = Bs. 1.712.812,50; para un monto total de Bs. 3.461.145,80.

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.461.145,80

TERCER CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 06-07-2002 AL 05-07-2003:

Del 06-07-2002 al 05-08-2002 (01 mes):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 35.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 47.250,00 (Salario Básico Bs. 35.000,00 + Bono Nocturno Bs. 10.500,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.750,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 106 y 107]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 35.000,00 = Bs. 1.575.000 / 12 meses = Bs. 131.250 / 30 días = Bs. 4.375,00
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 47.250,00 = Bs. 4.252.500,00 / 12 meses = Bs. 354.375 / 30 días = Bs. 11.812,50
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 63.437,50 (Salario normal Bs. 47.250,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.375,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 11.812,50)

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante, razón por la cual se tomó el salario del mes anterior como referencia.

Del 06-08-2002 al 05-11-2002 (03 meses):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 109)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 49.499,99 (Salario Básico Bs. 36.666,66 + Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 1.833,33 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 109]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 49.499,99 = Bs. 4.454.999,10 / 12 meses = Bs. 371.249,92 / 30 días = Bs. 12.374,99
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 66.458,31 (Salario normal Bs. 49.499,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.374,99).

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante durante el meses de Noviembre, razón por la cual se tomó el salario de los demás meses como referencia.

Del 06-11-2002 al 05-07-2003 (08 meses):
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 110 al 113)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 50.066,66 (Salario Básico Bs. 36.666,66 + Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 108 y 113]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 50.066,66 = Bs. 4.505.999,40 / 12 meses = Bs. 375.499,95 / 30 días = Bs. 12.516,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67.166,65 (Salario normal Bs. 50.066,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.516,66).

*Durante dicho periodo no se observa el salario básico devengado por el trabajador accionante durante los meses de Enero, Febrero, Junio y Julio, razón por la cual se tomó el salario de los demás meses como referencia.

.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 64 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos más 02 días adicionales por cada año después del primer año de servicio [03 años = 04 días]), multiplicados los 05 primeros por el salario integral de Bs. 63.437,50 = Bs. 317.187,50; los 15 siguientes a razón del salario integral de Bs. 66.458,31 = Bs. 996.874,65; y los restantes 44 días a razón del salario integral de Bs. 67.166,65 = Bs. 2.955.332,60; para un monto total de Bs. 4.269.394,75.

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 4.269.394,75
CUARTO CORTE
PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES DEL 06-07-2003 AL 19-09-2003:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 36.666,66 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 114 y 115)
SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 50.066,66 (Salario Básico Bs. 36.666,66 + Bono Nocturno Bs. 11.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 2.400,00 [Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 114 y 115]).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 45 días X Bs. 36.666,66 = Bs. 1.649.999,70 / 12 meses = Bs. 137.499,97 / 30 días = Bs. 4.583,33
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 90 días X Bs. 50.066,66 = Bs. 4.505.999,40 / 12 meses = Bs. 375.499,95 / 30 días = Bs. 12.516,66
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 67.166,65 (Salario normal Bs. 50.066,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4.583,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 12.516,66).

.- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 10 días (5 días por cada mes de servicios ininterrumpidos), multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 = Bs. 671.666,50.

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano CARLOS FIGUEROA, y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 para un monto total de Bs. 6.044.998,50.

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no haber desvirtuado la Empresa demandada el despido injustificado aducido por el ciudadano CARLOS FIGUEROA, y al no haber sido demostrado fehacientemente que el mismo haya renunciado a su puesto de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días de salario multiplicados por el salario integral de Bs. 67.166,65 = Bs. 4.029.999,00.

.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días (30 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 2,5 días X 02 meses = 05 días) calculados por el salario normal de Bs. 50.066,66; para un monto total de Bs. 250.033,30.

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días (45 días [uso y costumbre de la patronal] / 12 meses = 3,75 días X 02 meses = 7,5 días) calculados por el salario básico de Bs. 36.666,66; para un monto total de Bs. 274.999,95.

.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de las Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador accionante le corresponden 15 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs. 50.066,66; que se traducen en la suma de Bs. 750.999,90.

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 12.022.697,15

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.718.237,40) menos la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.133.320,77) recibidos por el trabajador actor en fecha 24-11-2003 (folio Nro. 124) resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.584.916,63), que deberá cancelar la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. al ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En este orden de idea al verificar quien juzga que no existe prueba de que la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. le haya cancelado cantidad alguna al trabajador demandante ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución forzosa; siendo necesario destacar por otra parte que en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales determinados por está Juzgadora en la presente causa para cada período de acumulamiento, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-
3. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos partir de la fecha en que el Juez Ejecutor ordene la ejecución forzosa de la aquí condenado hasta su pago definitivo; así mismo, en el entendido que de acuerdo al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA), debiendo excluir a tales efectos los lapsos en los cuales el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones o recesos judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, periodos sin despacho ni audiencias, entre otros. ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.584.916,63), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. relativa a la falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ en contra de la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. solidariamente con la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: Se ordena a las Empresas co-demandadas, pagar al ciudadano CARLOS RAMÓN FIGUEROA RODRÍGUEZ la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.584.916,63), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo.

SEXTO: No se impone en costas a las Empresas PERFORACIONES DELTA, C.A y P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2006). Siendo las 10:57 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000088
MAG/MC.-