REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Mayo de dos mil Seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2005-000195

PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA, venezolanos, Titulares de la Cedulas de Identidad Número V-11.950.829, V-7.866.827 y V-7.731.543, respectivamente, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA. IRIS SANTIAGO y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.658, y 99.824, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha: 29-04-1996, bajo el numero 36, Tomo 104 A-Pro, y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ROSSANA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, MARIA ALEJANDRA AÑEZ y NATHALIA AÑEZ FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.145, 29.109, 103.028 y 89.979, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos, en la medida de la reclamación interpuesta y la defensa realizada tomando en consideración que se trata de un litis consorcio activo representado por 3 trabajadores.
En el presente proceso los trabajadores demandantes alegan haber prestado sus servicios, de la siguiente forma:
1) En el caso del ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE, éste ocupó el cargo de Operador de Taladro cuyas funciones eran bajar revestidores de tubería en los pozos utilizando las llaves e instrumentos necesarios para realizar dicha labor, un horario de 24 horas del día, ya que podía ser llamado a cualquier hora del día, es decir, no tenía un horario establecido, que comenzó a prestar sus servicios a la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. el día 9 de mayo del 2001, hasta el día 01-08-2003 que fue despedido por el señor Rafael Marcano, en su cargo de Gerente de Occidente, que el salario para el momento de su despido era de Bs. 24.115,30 más Bs. 36,27 por concepto de bono compensatorio para un monto total de Bs. 24.151,27, determinándose una relación de trabajo de dos (2) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, de manera continua ininterrumpida y permanente y no ocasional.
2) En el caso de los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA, estos ocuparon el cargo de Operadores de Equipo, cuyas funciones eran operar llaves hidráulicas con la finalidad de darle el troqué exacto a la tubería, utilizando las llaves e instrumentos necesarios para realizar dicha labor, un horario disponible de 24 horas del día, ya que podían ser llamados a cualquier hora del día, es decir, no tenían un horario establecido, que la persona que le participó su despido fue el señor Rafael Marcano, en su cargo de Gerente de Occidente, que el salario para el momento de su despido era de Bs. 24.160,00 más Bs. 39,97 por concepto de bono compensatorio para un monto total de Bs. 24.199,97. En el caso de JOSE LUIS LEON éste comenzó a prestar sus servicios a la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. el día 08 de Enero del 2001, hasta el día 05-09-2002 determinándose una relación de trabajo de un (1) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días, de manera continua ininterrumpida y permanente y no ocasional. Y en el caso de ELIO ARRIETA éste comenzó a prestar sus servicios a la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. el día 20 de Febrero del 2002, hasta el día 13-07-2003 determinándose una relación de trabajo de un (1) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, de manera continua ininterrumpida y permanente y no ocasional. Y solicitaron los demandantes la cancelación de las diferencias en sus prestaciones sociales, que en el caso del ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE asciende a la cantidad de Bs. 13.000393,20, en el caso del ciudadano JOSE LUIS LEON asciende a la cantidad de Bs. 9.972.289,10, y en el caso del ciudadano ELIO ARRIETA asciende a la cantidad de Bs. 11.565.389,20, demandando en total la cantidad de Bs. 34.538.071,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, solicitaron igualmente que la empresa demandada sea condenada a la indexación e interés de mora, y los costos y costas del proceso.
La Empresa demandada fundamentó su defensa escrita ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción judicial intentada por los ciudadanos RUBEN DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA, negó igualmente los conceptos reclamados por los trabajadores demandantes, así como los conceptos que conforman el salario integral de los cantidades reclamadas por los demandantes, negó y rechazó que los demandantes hayan prestado servicios de manera continua, ininterrumpida y permanente, en el caso de RUBEN DARIO PERNALETE desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 01 de agosto de 2003, en el caso de JOSE LUIS LEON desde el 08 de Enero de 2001 hasta el 05 de Septiembre de 2002, y en el caso de ELIO ANTONIO ARRIETA desde el 20 de Febrero de 2002 hasta el 13 de julio de 2003, ya que lo cierto es que los demandantes eran trabajadores ocasionales, que solo laboraban unos días de la semana y no en forma regular y permanente, siendo que ellos eran contratados para laborar como Obrero de Taladro en el caso de RUBEN PERNALETE, y como Operadores de Taladro en el caso de JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, en forma eventual de acuerdo a las necesidades urgentes, inmediatas y temporales del patrono, negó el salario básico diario señalados por RUBEN PERNALETE, alegando que su salario básico diario era de Bs. 24.115,oo, negó que fueran despedidos por el ciudadano RAFAEL MARCANO quien funge como Gerente de Occidente el día 01-08-2003 en el caso de RUBEN PERNALETE, el día 05-09-2002 en el caso de JOSE LUIS LEON y el día 13-07-2003 en el caso de ELIO ARRIETA, ya que al tratar de un trabajador ocasional no esta amparado por ningún supuesto de estabilidad laboral por lo que la empresa contrató sus servicios ocasionales por última vez, en el caso de RUBEN PERNALETE en la semana comprendida entre el 21 al 27 de julio de 2003, en el caso de JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, en la semana comprendida entre el 14 y 20 de julio de 2003, siendo que posteriormente no requirió más de sus servicios, negó el salario normal señalados por los actores, alegando que en el caso de RUBEN PERNALETE era de Bs. 24.777,96, en el caso de JOSE LUIS LEON era de Bs. 36.993,60 y en el caso de ELIO ARRIETA era de bs. 31.915,39, negó el salario integral señalados por los actores, alegando que en el caso de RUBEN PERNALETE era de Bs. 36.638,42, en el caso de JOSE LUIS LEON era de Bs. 56.811,99 y en el caso de ELIO ARRIETA era de Bs. 55.354,56, y negó que se le adeude al ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE la cantidad de Bs. 14.151.854,80 por concepto de prestaciones sociales los cuales al serle deducido lo recibido por prorrateo conforme a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 1.142.583,50 menos lo que según el demandante corresponde por concepto de cuota de contribución al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE) resulta la cantidad de Bs. 13.000.393,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al ciudadano JOSE LUIS LEON la cantidad de Bs. 11.284.914,90 por concepto de prestaciones sociales los cuales al serle deducido lo recibido por prorrateo conforme a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 1.299.836,00 menos lo que según el demandante corresponde por concepto de cuota de contribución al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE) resulta la cantidad de Bs. 9.972.289,10 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y al ciudadano ELIO ARRIETA la cantidad de Bs. 12.309.687,70 por concepto de prestaciones sociales los cuales al serle deducido lo recibido por prorrateo conforme a la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 736.545,00 menos lo que según el demandante corresponde por concepto de cuota de contribución al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCE) resulta la cantidad de Bs. 11.565.389,20 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, alegó que la negativa de los hechos y el derecho invocado por los demandantes tiene su asidero jurídico en el hecho cierto de que el régimen legal aplicable a los trabajadores eventuales es el establecido en los numerales 9 y 10 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por lo que dada la condición de trabajadores ocasionales no están amparados por ninguna estabilidad laboral, ni muchos menos les corresponde las indemnizaciones reclamadas por concepto de preaviso, y en cuanto al concepto de antigüedad les era cancelado como alícuota semanal lo correspondiente a sus prestaciones sociales, recibiendo durante el tiempo de servicio reclamado el ciudadano RUBEN PERNALETE la cantidad de Bs. 1.1142.583,50, en el caso de JOSE LUIS LEON la cantidad de Bs. 1.299.836,00 y en el caso de ELIO ARRIETA la cantidad de Bs. 1.005.518,00, en cuanto al concepto de vacaciones alegó que está incluido en el prorrateo que semanalmente se les cancela a los trabajadores eventuales, y respecto al concepto de utilidades, nada les corresponde porque al ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE percibió la cantidad de Bs. 2.718.021,00, el ciudadano JOSE LUIS LEON percibió la cantidad de Bs. 4.362.803,00 y en el caso de ELIO ARRIETA percibió la cantidad de Bs. 4.081.811,00.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1. La prescripción de la acción de los trabajadores RUBEN DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA.
2. La continuidad o no de los trabajadores demandantes durante la prestación de servicios con la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.
3. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes.

CARGA PROBATORIA

Verificados los alegatos expuestos por las partes en el debate oral de esta Audiencia de Juicio, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada con relación a las acciones interpuesta por los ciudadanos RUBEN PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción verificar la procedencia de las pretensiones interpuestas por dichos trabajadores. Así mismo en relación a los hechos alegados por la empresa demanda para contravenir las pretensiones traídas en el presente asunto por los trabajadores demandante, recae en cabeza de dicha empresa la carga de probar su pretensión todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL.

En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar ésta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar de los trabajadores demandantes.
Alega la empresa demandada FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA, por cuanto en su decir, ha transcurrido mas de un (01) año desde la terminación de la relación laboral, que unió a la empresa demandada con los trabajadores demandantes. Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
Asimismo, la Sala en fecha 29/08/2001, estableció que una vez finalizada la relación de trabajo e interpuesta como fue la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, lo hizo antes que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, y logró se practicará la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verificó entonces la interrupción de la prescripción de la acción, y por lo tanto, se generó un nuevo lapso al quedar destruido el transcurrido hasta el momento o por lo menos la celebración del acto interruptivo en la sede administrativa. Tomando en consideración dichos lineamientos, tenemos que un trabajador dentro de los lapsos a que se contraen los literales “a” y “c” del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpone una demanda judicial o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo y logra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos dentro de los dos meses siguientes al mismo, se verifica la interrupción de la prescripción. En el presente caso, el Tribunal observa que el ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE alegó como fecha de terminación de la relación laboral el día 01-08-2003 y la empresa demandada alegó que la relación no fue continua y que la última relación la fecha de culminación de la misma fue el 03-11-2002. Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago que corre al folio 353 del Cuaderno de Recaudos de la empresa demandada, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte demandante, y con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la prueba informativa solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren a los folios 181 al 188 de la Pieza Principal, con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 ejusdem, y que este Juzgador valora en base a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrándose que el ciudadano RUBEN PERNALETE, para la fecha del 29-07-2003 estaba laborando para la empresa demandada y que éste recibió para el 01-08-2003 un depósito en la cuenta de Ahorro Nro. 0102-0392-94-01-00003793 por la cantidad de Bs. 616.005,00, cuenta que no fue negada por la empresa demandada, y que fue alegada por el demandante que la empresa demandada realizaba los depósitos, demostrándose que para el 01-08-2003 el actor se encontraba laborando para la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador toma como cierto que la última fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano RUBEN PERNALETE con la empresa demandada fue el 01-08-2003. ASI SE DECIDE. Siendo esto así, se observa que consta en actas y que riela a los folios del 22 al 35 de la Pieza Principal y del 03 al 16 del Cuaderno de Recaudos de la parte demandante, copia fotostática y original de Acta Nro. 385 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda Estado Zulia, Acta de Inspección N° 2354-03, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, y Acta N° 075-04-02-00085 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de ciudad Ojeda del Estado Zulia, las cuales a pesar de que no fueron impugnadas o atacadas en forma alguna por la empresa demandada, las mismas no están relacionadas con reclamación por prestaciones sociales o diferencias por motivo de culminación de la relación laboral de los demandantes con la empresa demandada, por lo que este Juzgador las desechan y no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. Por otra parte, riela en el folio 36 de la Pieza Principal y al folio 17 del Cuaderno de Recaudos del actor del presente asunto, copia fotostática y original de acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fechada 15-07-2004, en razón del reclamo interpuesto por los Ciudadanos: DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, contra la empresa, FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., cuyo texto registra la presencia ante funcionario administrativo tanto de los trabajadores reclamantes como de la ciudadana JENNY QUIJANO, como Administradora de la empresa demandada. En relación a dicha acta no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, renovándose el lapso nuevamente, en el caso de DARIO PERNALETE, en fecha 15/07/2004, en la cual fue celebrada el acto administrativo in comento En este sentido renovado como fue dicho lapso, se verificó la interrupción del fatal lapso de prescripción referente a la acción interpuesta por el ciudadano RUBEN PERNALETE. Cabe explicar que dicho Ciudadano logró interrumpir válidamente, logrando cumplir con la carga impuesta por este tribunal, al producir un medio de prueba o elemento interruptivo del fatal lapso de prescripción alegada, ya que dado que fue despedido en fecha: 01-08-2003, tenían hasta el 01-08-2004, para renovar el lapso para accionar sus créditos laborales, lo cual fue interrumpido con el acta de fecha: 15-07-2004, naciendo nuevamente dicho lapso, verificando en este sentido, notificación (judicial) realizada a la empresa demandada en virtud de la presente causa, constando en actas dicha notificación en fecha: 17-06-2005, mediante constancia levantada por la secretaria de este Tribunal, la cual corre inserta en el folio 78, por lo que resulta evidente la interrupción valida de la prescripción alegada al trabajador demandante ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE, en virtud del acta levantada por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia fechada: 15-07-2004 y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiera a la prescripción de la acción alegada por la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. a los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ANTONIO ARRIETA, el Tribunal observa que el ciudadano JOSE LUIS LEON alegó como fecha de terminación de la relación laboral el día 05-09-2002 y la empresa demandada alegó que la relación no fue continua y que la última relación la fecha de culminación de la misma fue el 08-01-2001. Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago que corre al folio 279 del Cuaderno de Recaudos de la empresa demandada, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte demandante, y con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la prueba informativa solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren a los folios 181 al 188 de la Pieza Principal, con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 ejusdem, y que este Juzgador valora en base a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrándose que el ciudadano JOSE LUIS LEON, para el período del 02-092-002 al 08-09-2002 estaba laborando para la empresa demandada recibiendo el pago de Bs. 176.359,00 y que éste recibió para el 13-09-2002 un depósito en la cuenta de Ahorro Nro. 0102-0392-92-01-000037279 por la misma cantidad, cuenta que no fue negada por la empresa demandada, y que fue alegada por el demandante que la empresa demandada realizaba los depósitos, demostrándose que para el 05-09-2002 el actor se encontraba laborando para la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador toma como cierto que la última fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano JOSE LUIS LEON con la empresa demandada fue el 05-09-2002. ASI SE DECIDE. Por otra parte, observa el tribunal que el ciudadano ELIO ARRIETA alegó como fecha de terminación de la relación laboral el día 13-07-2003 y la empresa demandada alegó que la relación no fue continua y que la última relación la fecha de culminación de la misma fue el 20-02-2002. Ahora bien, se evidencia de los recibos de pago que corre al folio 340 del Cuaderno de Recaudos de la empresa demandada, el cual no fue impugnado o desconocido por la parte demandante, y con pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la prueba informativa solicitada al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren a los folios 181 al 188 de la Pieza Principal, con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 ejusdem, y que este Juzgador valora en base a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, demostrándose que el ciudadano ELIO ARRIETA, para el período del 07-07-2003 al 13-07-2003 estaba laborando para la empresa demandada recibiendo el pago de Bs. 343.329,00 y que éste recibió para el 21-07-2003 un depósito en la cuenta de Ahorro Nro. 0102-0392-97-01-00037271 por la misma cantidad, cuenta que no fue negada por la empresa demandada, y que fue alegada por el demandante que la empresa demandada realizaba los depósitos, demostrándose que para el 13-07-2003 el actor se encontraba laborando para la empresa demandada, en consecuencia, este Juzgador toma como cierto que la última fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano ELIO ARRIETA con la empresa demandada fue el 13-07-2003. ASI SE DECIDE. Ahora bien, establecidas las fechas de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, se verificó del análisis realizado al acta levantada por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo up supra señalada, es decir, la del día 15-07-2004, que los efectos producidos por dicha acta como medio capaz de poner en mora al patrono demandado en el presente asunto, no son extensibles a los dichos trabajadores, dado que para dicha fecha se encontraban prescritas dichas reclamaciones, ya que en el caso de JOSE LUIS LEON, culminada la relación laboral en fecha 05-09-2002, tenía hasta el 05-09-2003 para interrumpir la prescripción de la acción y dos (2) meses para lograr la notificación de la empresa demanda, es decir, hasta el día 05-11-2003 y siendo que el Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia se realizó en fecha 15-07-2004, ya había transcurrido el lapso de un año para interrumpir la prescripción de la acción. Y en el caso de ELIO ARRIETA culminada la relación laboral en fecha 13-07-2003, tenía hasta el 13-07-2004 para interrumpir la prescripción de la acción y dos (2) meses para lograr la notificación de la empresa demanda, es decir, hasta el día 13-09-2004 y siendo que el Acta Administrativa levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia se realizó en fecha 15-07-2004, con la presencia del representante de la empresa demandada, es decir, que ésta había asido previamente notificada, ya había transcurrido el lapso de un año para interrumpir la prescripción de la acción. Y al no haber producido en actas ningún otro medio de interrupción alguno del lapso de prescripción alegado, ya que no cumplieron los trabajadores actores JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, la carga de traer un medio de prueba o elemento interruptivo, por lo que desde la fecha del despido verificada el 05-09-2002 en el caso de JOSE LUIS LEON, y el 13-07-2003 en el caso de ELIO ARRIETA hasta la fecha en que fue notificada validamente la empresa demandada por motivo del presente procedimiento, es decir, el 16-06-2005, transcurrió, en el caso de JOSE LUIS LEON dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días, y en el caso de ELIO ARRIETA transcurrió un (01) año, once (11) meses y tres (03) días por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al prospera la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la demandada, en el caso de los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la causa que interpusieron los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA, ya que declarada la prescripción, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente procede, quien decide, a pronunciarse sobre la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto solo para el caso del ciudadano RUBEN PERNALETE, cuya evacuación y registro de documentales e informativas se efectuó en la audiencia oral, publica y contradictoria:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

I.-DOCUMENTALES:

1.- Cuaderno de recaudos, contentivas de documentales promovidas por el ciudadano: RUBEN PERNALETE, en los cuales corren rieladas documentales de diferentes recibos de pagos salarios cancelados en diferentes periodos, y libretas de Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil y del Banco de Venezuela. Del análisis realizado a las documentales que corren insertas en el cuaderno de recaudos, es de observar que los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la empresa demandada teniéndose por reconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrada las diversas actividades desempeñadas por el trabajador demandante en diferentes períodos de tiempo, así como los salarios referenciales y conceptos legales y contractuales pagados que devengó. Así mismo se demuestran en la mayoría de los recibos analizados que existe en forma fraccionada semanal el pago de utilidades al 33.33% y el pago de la indemnización prorrateada. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

Fue promovida por la parte demandada la prueba testimonial de la ciudadana JENNY QUIJADA, la cual no compareció al acto de evacuación, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio declarándose desierto, por lo que no se hace pronunciamiento alguno de la eficacia probatoria de la misma en virtud de dicha ausencia que consta en actas. ASI SE DECIDE.

II.- DOCUMENTALES:
1.- Cuaderno de Recaudos, contentivas de documentales promovidas por la empresa demandada: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., en los cuales corren rieladas documentales de diferentes recibos de pagos de salarios cancelados en diferentes periodos por la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., al reclamante. Del análisis realizado a las documentales que corren insertas en el cuaderno de recaudos, es de observar que los mismos no fueron impugnados, tachados o desconocidos teniéndose por reconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado las diversas actividades desempeñadas por el trabajador demandante en diferentes períodos, así como los salarios referenciales y conceptos legales y contractuales pagados, Asimismo se demuestran en la mayoría de los recibos analizados que existe en forma fraccionada semanal el pago de utilidades al 33.33% y el pago de la indemnización prorrateada. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORME:

Fue promovida la prueba de informes, dirigida al Banco de Venezuela, y se observan que rielan comunicaciones en respuesta a lo solicitado judicialmente en los folios del 181 al 188 de la Pieza Principal, agregadas a las actas mediante auto de fecha: 17-03-2006. Del análisis realizada a dicha prueba informativa, se observa que al trabajador RUBEN PERNALETE le fueron realizado depósitos en diferentes períodos de tiempo, en forma discontinua, por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatoria, demostrándose que la empresa demandada realizó depósitos en la Cuenta de ahorro del trabajador RUBEN PERNALETE en diferentes fechas y tiempos. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., cuyas resultas rielan en los folios 200 al 208 agregadas a las actas mediante auto de fecha: 31-03-2006, es de observar de las respuestas dadas por el ente informante que se celebró un contrato de obra Nro. 02-11982 entre PDVSA y la empresa Frank´s International Venezuela, C.A. con fecha de inicio del 30-05-2003 al 31-12-2003, referida a Servicios de Llaves de Fuerzas y Unidades Hidráulicas, valorándose de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se celebró un contrato de obra entre la empresa PDVSA y FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. en la cual fue contratado el trabajador RUBEN PERNALETE. ASÍ DE DECIDE.-




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral desarrollado en la audiencia de juicio, considera ésta Instancia Judicial, pronunciarse sobre el fondo controvertido en el presente asunto, en el cual la empresa demandada asumió la carga probatoria en virtud del excepcionamiento expresado en las actas, de las pretensiones alegadas por el trabajador demandante RUBEN PERNALETE, al enervar la continuidad (punto angular de su defensa) reclamada por el actor, así como las cantidades y los conceptos reclamados los cuales fueron rechazados. Ahora bien, para ilustrar el caso bajo examen es necesario señalar que en el ámbito del derecho del trabajo las relaciones laborales que surgen entre los trabajadores y los patronos se encuentran, enmarcando dentro de ciertos requisitos esenciales, que originan los derechos que tienen los trabajadores sobre los patronos y la obligación que tienen estos con sus empleadores, básicamente cuando la relación laboral esta pactada por tiempo indeterminado, dicho carácter de indeterminado lo caracteriza precisamente la permanencia o seguridad de la actividad desempeñada en el puesto de trabajo, y no la transitoriedad o discontinuidad de la labor prestada, o sea, el carácter de permanente de la prestación del servicio lo determina precisamente; el trabajo que se presta desde los puestos de servicios el cual debe ser regular, uniforme, ordinario, y continuo, es decir, es necesario que se llene una actividad permanente de la actividad de la empresa, y que se preste con normalidad, regularidad y uniformidad. En este sentido, la empresa demandada alega que la actividad que era ejercida por el actor reclamante era de manera ocasional, que solo laboraba unos días de la semana y no en forma regular y permanente, siendo que el mismo era contratado para laborar como Obrero de Taladro en forma eventual de acuerdo a las necesidades urgentes, inmediatas y temporales del patrono, y que su servicio prestado era circunstancial e intermitente, percibiendo las cantidades correspondiente a sus prestaciones sociales como alícuota semanal o lo que se conoce como prorrateo de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, estipulado en el numeral 9 y 10 de dicha normativa, así como el pago de las utilidades en cada semana en que hubiere prestado servicios eventuales. En este caso in comento corresponde verificar primeramente, si los servicios prestados por el reclamante era de forma discontinua, irregular o por el contrario si era prestado en forma continua, dada la forma como eran ejecutada la actividad encomendada al trabajador demandante y dada la naturaleza de la prestación del servicio, de lo cual pudo constatar y determinar este Juzgado de juicio, de las probanzas insertas en el presente asunto y en especial del cúmulo de recibos de pago rielados en los Cuadernos de Recaudos, producidos tanto por la parte demandante como de la parte demandada, que los trabajos ejecutados por el trabajador demandante fue ejecutado de manera interrumpida, irregular, y de forma discontinua con interrupciones relevantes al constatarse de los recibos de pagos, períodos en los cuales el trabajador demandante RUBEN PERNALETE no laboró, hechos éstos igualmente verificados del desenvolvimiento de la audiencia de juicio, evidenciado de las actas, en un examen critico y sano, que la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A, logró desvirtuar el tiempo de servicio continuo, reclamado por el trabajador actor y demostrado en actas, resultando desvirtuada dicha pretensión por la empresa demandada en el presente asunto ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, verificada la discontinua actividad desempeñada por el trabajador demandante durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., y de la revisión de los recibos de pago consignados por ambas partes, este Juzgador observa que la empresa demandada, canceló debidamente los conceptos por prestaciones sociales y utilidades que le correspondían al trabajador demandante RUBEN PERNALETE, todo de conformidad con la Cláusula 69, numerales 9 y 10 de la Convención Colectiva Petrolera, régimen legal aceptado por ambas partes y que no constituye un hecho controvertido, por lo que este Juez de Juicio, salvo mejor criterio, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN PERNALETE en contra de la empresa demandada FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, este Juzgador declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RUBEN DARIO PERNALETE, JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA en contra de la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS LEON y ELIO ARRIETA contra la empresa FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de prosperar la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN PERNALETE contra la Empresa FRANK´S INTERNATIONAL, CA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: No se condena en costas a los trabajadores demandantes por devengar menos de (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes Mayo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 10:18 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:18 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

MAG/MB
Asunto. Nro. VP21-L-2005-000195.-