REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Mayo de Dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO PRINCIPAL : VP21-L-2005-000303
ASUNTO : VP21-L-2005-000303

PARTE ACTORA: DENNY ALEXANDER CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.467.044 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DAYSI ROMERO URRIBARRI, GUMERCINDO SEGUNDO NAVA, CAYCE HERNANDEZ JIMENEZ, MARIA MARCANO y CARLOS ARAUJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.949, 83.836, 103.059, 105.240, y 103.029, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12-06-1.978, bajo el Nro. 36, tomo 15-A, y domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DELGADO OCANDO, MARIA HERNANDEZ RAFFALLI, LORENA HERNANDEZ AÑEZ, MARIANELA RUBIO FLEIRE, MARIO HERNANDEZ VILLALOBOS, ESTHER DELGADO MARCUCCI y SARA CRISTINA DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0369, 10.352, 9.397, 73.689, 29.095, 90.586, y 80.321, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En cumplimiento al mandato dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS E INDUSTRIALES COMPANIA ANONIMA, (C.E.I.C.A.), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En el presente asunto el trabajador demandante DENNY ALEXANDER CHIRINOS alegó que comenzó a prestar servicio el 14-04-2004, hasta el 30-04-2005, fecha en la cual fue despedido por terminación de contrato determinado, estableciendo un tiempo de servicio de dos (02) años, y dieciséis (16) días, en la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS E INDUSTRIALES COMPANIA ANONIMA, (C.E.I.C.A.), que se desempeñó como obrero ayudante de soldador, quien esmerilaba, alineaba, distribuía, recogía equipos y herramientas y otros tipos de labores relacionados con el mismo, en las instalaciones de la industria petrolera, área La Salina, patio de pilotes, para la empresa mencionada, que esta contratista estaba contratada por la industria PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), que su empleadora el 30-04-2005 decide poner fin a la relación laboral por haber terminado el contrato de trabajo, que laboró de 7:00 a.m. a 12:00 m a 12:00 m. y de 12:00 a 12:30 p.m. descanso, y de 12:30 p.m. a 3:00 p.m., es decir todos los días de la semana de lunes a viernes con sábados y domingos días de descanso contractual y legal, que su última remuneración fue la cantidad de salario diario de Bs. 31.125,00 alegó un salario normal de Bs. 31.125,00 y un salario integral de Bs. 52.600,50 y reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años 2005-2007 por la cantidad de Bs. 19.878.169,50, y demandó el pago de honorarios profesionales, y solicitó la corrección monetaria.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, cuya denominación real es CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS, la fecha de inició y de culminación de la misma, pero alegando que el tiempo de duración fue de dos (2) años y diecisiete (17) días, la forma de terminación de la relación que fue por terminación de contrato determinado, el último salario básico devengado de Bs. 31.125,30 y el cargo de obrero ayudante de soldador aducido; alegando que es falso que se haya negado a cancelar oportunamente los beneficios laborales que legalmente le correspondían, y alegó que le fue consignado por ante el órgano administrativo del trabajo correspondiente un cheque por la cantidad de Bs. 12.504.114,50 pues la totalidad de sus prestaciones asciende a la cantidad de Bs. 14.025.241,95, a los cuales debía deducirse la cantidad de Bs. 1.521.127,45, por los siguientes conceptos: INCE: Bs. 13.046,15, cuota especial federación anexo 5 Bs. 8.081,30 y anticipo a cuenta de prestaciones Bs. 1.500.000,oo, alegó que los conceptos de meritocracia, ayuda de ciudad, retroactivo por aumento de salario y su incidencia en las utilidades como el pago retroactivo de vivienda, le fueron oportunamente cancelados, y alegó que lo que le corresponde al actor por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 12.504.114,50 derivada de los siguientes conceptos: Por un tiempo de servicio de 2 años y 17 días, por concepto de PREAVISO la cantidad de Bs. 1.255.551,25, calculado al salario normal de Bs. 41.851,70 ANTIGÜEDAD LEGAL 60 días a salario integral da la cantidad de Bs. 3.575.054,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 30 días a salario integral da al cantidad de Bs. 1.787.527,20, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL a salario integral da la cantidad de Bs. 1.787.527,20, por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS, le corresponde la cantidad de Bs. 1.556.265,00, por Concepto de VACACIONES VENCIDAS la cantidad de Bs. 1.442.958,05 y por concepto de UTILIDADES la cantidad de Bs. 1.616.256,95, montos superiores a los solicitados, alegó la improcedencia de los conceptos de dos depósitos de fideicomiso, meritocracia, y utilidades por concepto de meritocracia, negó el concepto de pago retroactivo por indemnización sustitutiva de vivienda, el de pago retroactivo de 192 días a razón del aumento salarial de Bs. 7.000, alegando que pagó oportunamente dichos conceptos, y las utilidades por retroactivo de 192 días a razón del aumento salarial de Bs. 7.000, alegó el pago de la incidencia de dicho aumento en las utilidades durante el período correspondiente de octubre a diciembre mediante depósito en cuenta nómina del trabajador, y la parte fraccionada correspondiente al período enero abril la misma alega estar dispuesta a cancelarla, alegó que ha estado dispuesta a cancelar el concepto del examen medico pre-retiro, negó la procedencia del concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retardo no es imputable a ella sino a la propia torpeza del trabajador y negó el concepto de 6 tarjetas de casa de abasto, por cuanto reportó oportunamente al actor como trabajador de CEICA en el contrato 2434, que tiene en beneficio de PDVSA, a efectos de que ésta suministrara la tarjeta electrónica correspondiente y por último negó que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 19.878.169,50 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en el siguiente punto:

1. Verificar los salarios normal o integral correspondientes en derecho al ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

2. La procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que en el presente asunto la Empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) admitió expresamente la relación de trabajo invocada por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS, la fecha de inició y de culminación de la misma, pero alegando que el tiempo de duración fue de dos (2) años y diecisiete (17) días, que la forma de terminación de la relación fue por terminación de contrato determinado, que el último salario básico devengado fue de Bs. 31.115,30 y el cargo de Obrero ayudante de soldador aducido, alegando que es falso que se haya negado a cancelar oportunamente los beneficios laborales que legalmente le correspondían, y negó y rechazó expresamente la procedencia de ciertos conceptos, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar los nuevos hechos alegados, cargas éstas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. DOCUMENTALES:
1.- Copias fotostáticas simples de recibos de pagos, marcados con la letra “A”. Con respecto a estas documentales, las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Juzgador del análisis realizado a dichas documentales, de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 ejusdem, desecha los recibos de pagos rielantes a los folios 51 al 54, por cuanto no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
Y en relación a los recibos de pago rielantes a los folios 55 y 56, correspondiente a los períodos: del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 04-04-2005 al 10-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005 y del 25-04-2005 al 01-05-2005, se valoran igualmente de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió durante dichos períodos el pago de su salario básico a razón de Bs. 31.125,30 diario y la indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda a la rata de Bs. 4.000 diario ASI SE DECIDE.

II. TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA CORDOVA, JESUS ENRIQUE GUERRAS SANCHEZ, EDUARDO JOSE GUANIPA y ATILIO JOSE ARRIETA, de los cuales no se evacuaron la del ciudadano JESUS GUERRAS por no comparecer a la audiencia y la del ciudadano EDUARDO GUANIPA por no comparecer debidamente identificado, por lo que este Juzgador los declara desierto, no teniendo materia que valorar. ASI SE DECIDE.
En relación a la testimonial rendida por los ciudadanos VICTOR JOSE NAVA CORDOVA y ATILIO JOSE ARRIETA, este Juzgador los desecha por cuanto no le merece fe sus deposiciones, todo de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte demandante solicitó a la demandada la exhibición de los originales de: 1.- Contrato de trabajo de fecha 14-04-2003 y 2.- Recibos de pago correspondiente a los períodos: 08-03-04 al 14-03-04, 05-04-05 al 11-04-04, 12-04-04 al 18-04-04, 19-04-04 al 25-04-04, 26-04-04 al 02-05-04, 24-05-04 al 30-05-04, 01-03-05 al 07-03-05, 15-03-05 al 21-03-05, 28-03-05 al 03-04-05, 04-04-05 al 10-04-05, 11-04-05 al 17-04-05 y 25-04-05 al 01-05-05. Es de observar que el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio oral y pública, aceptó el contenido tanto del contrato de trabajo como los recibos de pagos de los períodos señalados, pero por cuanto el contrato de trabajo no es un hecho controvertido, es por lo que este Juzgador desecha dicha prueba, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a la sana crítica y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos, siendo aceptados por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 04-04-2005 al 10-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005 y del 25-04-2005 al 01-05-2005, el actor recibió el pago de su salario básico a razón de Bs. 31.125,30 diario y la Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda a la rata de Bs. 4.000 diario. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

I. DOCUMENTALES:
1.- Recibos de pago, 2.- Copia fotostática simple de recibo de fecha 14-07-2004, 3.- Liquidación final de contrato de trabajo y copia al carbón, 4.- Liquidación final de contrato de trabajo “distribución de nómina” período del 07-06-2004 al 04-07-2004, 5.- Solicitud de préstamo y presupuesto emitido por la ferretería Sotana, S.A., y 6.- Comunicación de fecha 04-05-04. En relación a estas documentales, la parte demandante en la audiencia de juicio no impugnó o desconoció las mismas, por lo que adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pago, la Copia fotostática simple de recibo de fecha 14-07-2004, la Liquidación final de contrato de trabajo y copia al carbón, la Solicitud de préstamo y presupuesto emitido por la ferretería Sotana, S.A., y la Comunicación de fecha 04-05-04, y con fundamento en la sana crítica contemplada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador las valora, demostrándose que el demandante recibió como adelanto de sus prestaciones sociales por concepto de préstamo para mejoramiento de su vivienda la cantidad de Bs. 1.500.000,oo y para el 13-07-2004 la cantidad de Bs. 2.123.567,40. ASI SE DECIDE.
Y con respecto a la Liquidación final de contrato de trabajo “distribución de nómina” período del 07-06-2004 al 04-07-2004, aun cuando no fue impugnada o desconocida por la parte demandante, observa este Juzgador que la misma no aporta nada para la solución de la controversia planteada, por lo que de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las anteriores consideraciones, procede seguidamente este Tribunal de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, en atención a los alegatos expuestos por las partes y conforme a la realidad de los hechos que se desprende de los elementos probatorios consignados en la secuela probatoria y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria celebrada en la presente controversia. En tal sentido, considera esta Instancia Judicial, que en el caso bajo análisis la pretensión traída por el reclamante radica en su reclamo por motivo de cobro de prestaciones sociales, basado en el hecho de que la Empresa demandada no le canceló sus prestaciones sociales, pretensión esta contradicha por la Empresa demandada al alegar que siempre estuvo dispuesta a cancelar dichas prestaciones, que lo que le corresponde al actor por sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 12.504.114,50 y negó la procedencia de ciertos conceptos reclamados, pero admitiendo como régimen legal aplicable la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido la Empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante, todo ello de conformidad con lo tipificado en nuestro derecho positivo laboral en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el demandante alega que devengó un salario normal de Bs. 31.125,00, con fundamento en la Cláusula 8 minuta 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, alegando que no obtuvo gananciales extras en la semana, sin embargo la empresa demandada en su escrito de contestación alegó un salario normal diario de Bs. 41.851,70, muy superior al señalado por el actor, por lo que este Juzgador, toma como cierto el salario normal diario de Bs. 41.851,70, ya que el mismo fue señalado por la empresa demandada, y este favorece al trabajador, el cual se tomará en cuenta para el pago de las vacaciones y preaviso. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de retroactivo de 192 días desde el 21-10-2004 hasta el 30-04-2005, a razón del aumento salarial de Bs. 7.000,00, y el reclamo por el pago de la indemnización sustitutiva de vivienda de 192 días igualmente desde el 21-10-2004 hasta el 30-04-2005, se observa de los recibos de pago consignados por la parte demandante, que desde el 21-10-2004 al 30-04-2005, la empresa demandada canceló al actor en los períodos del 28-03-2005 al 03-04-2005, del 04-04-2005 al 10-04-2005, del 11-04-2005 al 17-04-2005 y del 25-04-2005 al 01-05-2005, 20 días trabajados a razón de su salario básico de Bs. 31.125,30 diario, y 28 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento de Vivienda a la rata de Bs. 4.000 diario, por lo que observa este Juzgador que según el Tabulador de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, en el salario básico diario de Bs. 31.125,30, que es el que corresponde al cargo de obrero ayudante de soldador, está incluido el aumento salarial de Bs. 7.000 por lo que la empresa canceló el aumento salarial de 20 días de los 192 reclamados, y 28 días de los 192 por concepto indemnización sustitutiva de vivienda, no logrando demostrar el pago de dichos conceptos en los demás días de dicho período, por lo que este Juzgador declara procedente una diferencia por dichos conceptos. Es así que, con respecto al reclamo del aumento salarial de 192 días, hay que restarle 20 días cancelados por la empresa resultando un total de 172 días que multiplicados por el aumento de Bs. 7.000,oo diarios resulta la cantidad de Bs. 1.204.000,00 por concepto de retroactivo del aumento salarial, y en cuanto al reclamo del concepto de indemnización sustitutiva de vivienda de 192 días, hay que restarle 28 días cancelados por la empresa resultando un total de 164 días que multiplicados por la rata diaria de Bs. 4.000 resulta la cantidad de Bs. 656.000,00 por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda .ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el demandante reclama también el concepto de retroactivo de utilidades del 21-10-2004 al 30-04-2005, por el aumento salario de Bs. 7.000,oo, pero como ya quedó establecido que al demandante le corresponde por concepto de retroactivo de salario la cantidad de Bs. 1.204.000,oo, es por lo que le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 401.293,20, que es el resultado de multiplicar a la cantidad de Bs. 1.204.000,oo el 33,33%, la cual este Sentenciador ordena a la empresa demandada cancelar al actor demandante. ASI SE DECIDE.
Cabe señalar que, el demandante reclama por concepto de utilidades desde el 01-01-2005 al 30-04-2005, la cantidad de Bs. 1.244.875,50, a razón de un bonificable de Bs. 3.735.000,00, sin embargo, observa este Juzgador que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que realmente le debe la cantidad de Bs. 1.616.256,95, por lo que este Juzgador, visto el reconocimiento realizado por la empresa demandada sobre el concepto reclamado y que dicha cantidad supera la indicada por el actor, es por lo que este Juez de Juicio condena a la empresa demandada a cancelar al actor demandante la cantidad de Bs. 1.616.256,95 por concepto de utilidades desde el 01-01-2005 al 30-04-2005. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo por concepto de salario retardado o salario caído, el demandante lo reclama desde el 01-05-2005 al 12-06-2005, de conformidad con la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, alegando el incumplimiento por parte del patrono de no haber cancelado las prestaciones sociales al término de la relación laboral. En este sentido, por cuanto no se observa de actas que la empresa al término de la relación laboral hubiese cumplido aunque sea parcial con el pago de las prestaciones sociales del trabajador, es por lo que declara la procedencia del pago de dicha sanción, a razón de 43 días por el salario básico diario de Bs. 31.125,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.338.387,90, y desde el 13-06-2005 hasta el día 28-04-2006, han trascurrido 301 días por el salario básico diario de Bs. 31.125,30, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.368.715,30, los cuales deben ser cancelados por la empresa demandada al trabajador demandante, y los mismos se seguirán generando hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en su libelo de demanda el actor reclama el pago por concepto de meritocracia y utilidades por meritocracia. Ahora bien, la Empresa accionada tenía la carga de desvirtuar la procedencia de tales conceptos, y aún cuando no se desprende de actas circunstancia alguna capaz de demostrar la improcedencia del concepto bajo análisis; no obstante, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores, es de hacer notar que la Meritocracia parte del principio básico de reconocer la actuación de los trabajadores tomando en cuenta ciertos criterios de evaluación para su determinación y aplicación, dependiendo de las labores y actividades desplegadas por el operario durante la ejecución de sus servicios, es decir, la Meritocracia es una potestad conferida al patrono, por mandato expreso de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero vigente para la fecha del despido, ya que la misma depende de un análisis subjetivo que en todo caso no es obligatorio; y ante tal situación, mal puede este Juzgador determinar si al trabajador accionante le corresponde o no dicho beneficio, en virtud de desconocer el desempeño del ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS en su puesto de trabajo, lo cual resulta forzoso y necesario para determinar si dicho ciudadano posee los meritos necesarios para hacerse acreedor del concepto en cuestión, razón por la cual, salvo mejor criterio, quien sentencia declara la improcedencia de la Meritocracia así como de las utilidades por meritocracia, solicitada por el trabajador accionante, en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
El actor reclama el pago de Dos (2) Depósitos por concepto de Fideicomiso, con fundamento en la Cláusula 69, numeral 23 de la Contratación Colectiva Petrolera. A este respecto, la constitución de un fideicomiso por parte de las contratistas se encuentra regulado en la Cláusula 69, numeral 19 de de dicha Convención, siendo el fin de éstos, depositar en ellos la antigüedad generada durante la relación de trabajo para que los mismos generen intereses, por lo que en caso de incumplimiento, lo que procedente es reclamar el pago de la antigüedad y los intereses generados, y siendo que el demandante reclama en su libelo de demanda la indemnización de antigüedad legal y contractual, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de este concepto ASI SE DECIDE.
Con relación al concepto de tarjetas de casa de abastos reclamadas por el trabajador demandante, adeudadas por la empresa desde el 14-04-2003 hasta el 15-12-2003, la demandada negó la procedencia de la misma alegando que era PDVSA la encargada de suministrar la tarjeta electrónica correspondiente, sin embargo, observa este Juzgador que el actor reclama dicho concepto para el período del 14-04-2003 al 15-12-2003, siendo que el suministro de la tarjeta electrónica fue acordado en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, en la Cláusula 74 sobre Acuerdos Finales, Minuta 4, por lo que no había nacido dicha figura para el período reclamado por el actor, en consecuencia, quien decide declara la procedencia de las mismas a razón de 6 tarjetas o fichas dejadas de percibir desde el 14-04-2003 hasta el 15-12-2003, que es el resultado de dividir 245 días entre 40 días, con un valor nominal cada una de Bs. 280.000,00; lo cual hace la suma total de Bs. 1.680.000,00, de conformidad con lo expresado en la Cláusula Nro. 14, Minuta N° 1 de la Convención Colectiva del Trabajo del sector petrolero. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el actor reclama el pago del examen médico pre-retiro, el cual se encuentra consagrado en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera, a razón de un día a salario básico diario, y siendo que quedó establecido que el salario básico diario es de Bs. 31.125,30 y que la empresa reconoció en su contestación de la demanda la procedencia del mismo, es por lo que este Juzgador declara procedente el pago del examen pre-empleo a razón de un día a salario básico diario, es decir, por la cantidad de Bs. 31.125,30. ASI SE DECIDE.
Con respecto al salario integral señalado por el demandante, es de hacer notar que éste señala un salario integral diario de Bs. 52.600,50, sin embargo la empresa demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda que en la antigüedad legal al actor le corresponde la cantidad de Bs. 3.575.054,40 a razón de 60 días a salario integral, y de una simple operación aritmética que se resulta de dividir la cantidad de Bs. 3.575.054,40 entre los 60 días se obtiene el salario integral tomado por la empresa demandada, el cual es la cantidad de Bs. 59.584,24, y el cual también fue tomado por la empresa demandada para calcular la antigüedad contractual y adicional, por lo que este Juzgador, en razón de que el salario integral aplicado por dicha empresa supera al señalado por el actor, toma como cierto para el cálculo de la antigüedad legal, adicional y contractual, el salario de Bs. 59.584,24, por ser el que más favorece al trabajador. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anterior, es por que este Juzgador considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo cobro de Prestaciones Sociales:

CONCEPTOS SALARIO DIAS O INTERES BOLIVARES

Preaviso 41.851,70 30 1.255.551,00

Antigüedad legal 59.584,24 60 3.575.054,40

Antigüedad Contractual 59.584,24 30 1.787.527,20

Antigüedad Adicional 59.584,24 30 1.787.527,20

Vacaciones Vencidas 41.851,70 34,00 1.422.957,80

Ayuda para Vacaciones vencido 31.125,30 50,00 1.556.265,00

Utilidades 33,33% 1.616.256,95

Examen Médico 31.125,30 1 31.125,30

Pago de retroativo salarial de 172 días 7.000,00 172 1.204.000,00

Utilidades del Pago de retroactivo de 172 días 1.204.000,00 33,33% 401.293,20

Pago retroactivo Indem Sust de Vivienda 4.000,00 164 656.000,00

Retardo/Pago de Prestaciones Soc del 1-05-05 al 12-06-05 31.125,30 43 1.338.387,90

Retardo Pago de Prestaciones Soc del 13-06-05 al 28-04-06 31.125,30 319 9.928.970,70

TOTAL ADEUDADO 26.560.916,65

Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.560.916,65), quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. A los fines del cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, al cual el perito deberá ajustar su dictamen, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30/03/2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.). ASÍ DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), por motivo de cobro de prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.560.916,65), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS en contra de la Empresa CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) por Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada pagar al ciudadano DENNY ALEXANDER CHIRINOS la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.560.916,65), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: No se impone costas a la Empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006). Siendo las 10:15 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


MAG/MB.-
ASUNTO VP21-L-2005-000303