REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Quince (15) de Mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: VP21-O-2006-000004.-
PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNI POLIZIANI VERGARA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Administración, titular de la cedula de identidad Nro. 7.864.135, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509 y con domicilio en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: HOSPITAL I DE BACHAQUERO, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA, con domicilio en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN JUDICIAL ALGUNA.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 11-05-2006 por el ciudadano GIOVANNI POLIZIANI VERGARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, alegando el presunto quejoso la violación de los artículos 87, 89, 92, 93, 75 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte del HOSPITAL I DE BACHAQUERO adscrito a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; argumentando el quejoso que en el mes de Enero del año 1992 ingresó a prestar servicios laborales para dicha Institución como Asistente Administrativo I, hasta el 24-08-2000, cuando fue designado como Prefecto del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, mediante Resolución Administrativa de fecha 23-08-2000; cargo éste último que desempeño hasta el día 14-02-2003, devengando para el momento un sueldo mensual de Bs. 412.000,00, siendo suspendido a partir de dicha fecha el pago de su salario y demás beneficios laborales (Cesta Ticket, Bono y Reajuste de Sueldo); afirmando que en fecha 26-02-2003, dirigió misiva al Secretario de Gobierno del Estado Zulia, con el propósito de solicitar le asignen nuevas funciones o en su defecto sea quitada la Comisión de Servicio para retornar a sus labores en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO en el cual se desempeñaba antes de ser designado Prefecto o Intendente Municipal, donde hasta los actuales momentos dicho silencio administrativo persiste sin ningún pronunciamiento, amen de reintegrarse a sus funciones primitivas desde el 23-05-2003 hasta los actuales momentos, por aparecer en nómina de personal sin devengar sueldo alguno y demás beneficios que por ley le pertenecen. Argumentó que dichas violaciones atentan en contra de su derecho constitucional al trabajo y en desmedró de su único patrimonio como es su familia, la cual se encuentra vejada por no gozar de los beneficios básicos como alimentación, vivienda, vestimenta que por derecho les pertenece como beneficiarios directos de sus derechos laborales como sueldo y prestaciones sociales generadas durante los años de servicio a favor de a Dirección Regional de Salud desde el 01-01-1992. Manifestando por otra parte que dichos actos constituyen atropello, violación, vejación, desmejora a su estabilidad laboral y demás beneficios dejados de percibir que se extiende hasta su familia, de parte del Ejecutivo Regional del Estado Zulia, no pudiendo prestar pacíficamente sus jornadas laborales, ya que impiden que se generen los beneficios laborales propios y adicionales relacionados con el Contrato Colectivo. Así mismo, solicitó que se libre mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su estabilidad laboral y demás beneficios laborales de percibir como empleado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA desde el 14-02-2003, específicamente en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO, donde pueda desempeñar sus funciones normales como trabajador de nómina. Finalmente, solicitó se dicte Providencia Cautelar Administrativa, oficiando a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO ZULIA y DIRECCIÓN DEL HOSPITAL I BACHAQUERO, la activación del sistema y subsiguiente asignación de funciones, para tener acceso al pago y demás beneficios dejados de percibir desde el 14-02-2003.
Esta Primera Instancia Constitucional cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así mismo con la garantía constitucional del debido proceso y la manifestación especifica del mismo, procede a pronunciarse sobre el correspondiente análisis previo sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ahora bien, quien decide, actuando en Sede Constitucional observa con acato lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el Amparo Constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringida en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales; por los cual resulta forzoso pronunciarse primeramente sobre la competencia de éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo con base en la materia a fin, con el asunto que es planteado, lo que en definitiva, determinará el nexo de derecho que califique la situación jurídica planteada.
Al respecto, el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al principio de la legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que solo puede conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.
Por otra parte, son competentes para conocer de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En sentencia de Nro. 1.719 de 30-07-2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace un desarrollo sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, que es oportuno traer a colación para aclarar el precedente del caso Emery Mata Millán:
“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle el conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por jueces —de primera instancia— que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver los amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado articulo 9 eiusdem, conforme al cual, en caso que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la localidad”
Así mismo, se observa de la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano GIOVANNI POLIZIANI VERGARA, que el mismo afirmó expresamente prestar servicios laborales en calidad de Asistente Administrativo I en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO, adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; verificándose por otra parte de las pruebas instrumentales consignadas por el trabajador querellante, especialmente de la Comunicación de fecha 22-03-1996 dirigida por la Jefe de Personal del HOSPITAL BACHAQUERO I al Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, que en la misma se solicita la recalificación del cargo del ciudadano GIOVANNI POLIZIANI VERGARA, de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Gobernación del Estado Zulia y la Ley de Carrera Administrativa, en su Capítulo IV; por lo que es de concluirse que entre las partes que conforman la presente querella constituciones existe una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 05, de fecha 02-02-2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón), afirmó, respecto a los Tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales:
“La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales. (OMISSIS)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 116 de fecha 12-02-2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
“…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (OMISSIS)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Con relación al derecho in commento, esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En la acción que nos ocupa, relativa a la solicitud de Amparo Constitucional de un funcionario al servicio de una Institución Adscrita a la DIRECCIÓN DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8 L.O.T: Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…
Por lo anteriormente expuesto, esté Tribunal de Juicio observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público regional y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.
Tal calificación de la relación jurídica deriva de que el ciudadano GIOVANNI POLIZIANI VERGARA se desempeñó como Asistente Administrativo I en el HOSPITAL I DE BACHAQUERO adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.
Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia Nro. 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, haciendo uso de las facultades que le confiere el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento y decisión en la presente causa, ya que le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de lo cual debe remitirse inmediatamente dichas actuaciones. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia material de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano GIOVANNI RAMÓN POLIZIANI VERGARA en contra del HOSPITAL I DE BACHAQUERO adscrito a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por ser el competente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.
SEGUNDO: Remítase inmediatamente el expediente al Juzgado competente, conforme a lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión ya que la misma no se pronuncia sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL CON SEDE EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA. .-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Siendo las 10:43 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA


MAG/ MC.-
Asunto. Nro. VP21-O-2006-000004.-