REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VH21-L-2003-000168
PARTE ACTORA: NEVI ALBERTO SANCHEZ DAVILA venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros 14.053.351 y domiciliados en el Sector conocido como la entrada del Puente de los Muñecos, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA LEMUS, abogada y Procuradora Especial de los Trabajadores e inscrita en inpreabogado bajo el Nro 83.804.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA, I.U.N.E, extensión Caja Seca, constituida por documento público Registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha: 10/04/1991, bajo el Nro. 35 Tomo 1, Protocolo 1 y a su vez autorizada como entidad educativa según Decreto Presidencial Nro. 1322 de fecha 04/12/1990 indicado en Gaceta Oficial Ordinaria Nro 34.614 de fecha: 12/12/1990.
APODERADO JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18 de Septiembre de 2003, de donde se desprende como parte actora el ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ DAVILA por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 27 de Enero de 2.004 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Mayo de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial, mas no así la parte demandada.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la
Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA I.U.N.E , por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna).
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”..
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la
pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA I.U.N.E. desde el 15 de Mayo de 2.002 ocupando el cargo de vigilante, con una jornada laboral de 24x24, es decir un día completo y el otro laborado finalizando el 15 de Enero de 2003 fecha en la cual tome la decisión de renunciar voluntariamente, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico diario de Bs. 8.236,00 con un salario mensual de Bs. 247.080 ,00.
En este orden de ideas establecido como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas, procede este Juzgador a verificar el cálculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por ello que se proceden a determinar los conceptos a cancelar a la reclamante .-
En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de su prestación de antigüedad, en virtud de evidenciarse de que el trabajador le prestaba servicios a un establecimiento y según lo que se desprende del libelo de la demanda que es un establecimiento que según las máximas de experiencias no debe de tener más de veinte (20) trabajadores es evidente que el salario utilizado es el referido para las empresas
que tengan menos de Veinte (20) trabajadores, tal y como lo ha establecido los diferentes decretos presidenciales emanados del Ministerio del Trabajo en virtud de la cual se tomarán los salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante .- Se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-
Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15/05/2002
Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 15/04/2003
Tiempo de Servicio: ONCE (11) MESES
ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/05/2002 HASTA 15/04/2003 : Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho la parte demandante cinco (05) días de salarios por cada mes más dos días adicionales después del primer año de labores y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente correspondiéndole por este período 40 días multiplicado por el salario básico de 8.236( salario traído a las actas por la parte actora) que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 329.440,oo) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS DE LOS PERIODO 15/05/2002 al 15/04/2003.- Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión
exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende: ”Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles”, así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs. Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días, que al ser multiplicado por el último salario básico de (Bs. 8.236,oo ) asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 123.540,oo) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-
BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO DESDE 15/05/2002 al 15/04/2003 En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajador actor ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ laboró para la parte demandada once (11) meses efectivos, razón por la cual le corresponden 7 días por el primer año 15calculados por el salario diario de Bs. 8.236,oo que al hacer la operación matemática obtenemos la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 57.652,oo) se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 15/0572002 HASTA 15/04/2003: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano: NEVI ALBERTO SANCHEZ laboró para la parte demandada durante once (11) meses y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente y los mismos serán computados de conformidad con el salario, Le corresponden 15 días multiplicado entre 12 meses es igual a 1,25 x 11 meses = 13.75 x 8.236 asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 113.245,oo) que se declara procedente dicho concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
BONO NOCTURNO: Por cuanto el trabajador demandante alega que dejó de percibir durante el tiempo de servicio prestado a su empleador la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 687.800,oo) equivalentes a 362 días trabajados a razón de Bs. 1.900 diarios y al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar se tienen como cierto dicho concepto en virtud de la cual se declara procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia deberá la empresa demandada cancelar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 687.800,oo) ASI SE DECIDE.-
DIAS FERIADOS NO CANCELADOS: Alega la parte demandante que presto servicios en días feriados 01/01 01/05 y 17/04/2003 y no fueron cancelados por la empresa demandada y en virtud de la cual reclama dicho concepto. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizadas a dicha solicitud observa que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, que en los casos en que el trabajador reclame este tipo de concepto debe de
probarlo no obstante por cuanto no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos libelados, por lo que se debe de tener como cierto el trabajo realizado en los días feriados y no cancelados , así mismo nuestra norma adjetiva laboral establece: “Cuando un trabajador preste servicio en días feriados tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, con un recalculo del cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria” de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia por lo antes expuesto se ordena cancelar el mismo es decir los tres días antes señalado a un salario de 9.504,00 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 28.512,oo). ASI SE ESTABLECE.-
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.340.189,00) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA I.U.N.E. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A. mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la
cual se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano: NEVI ALBERTO SANCHEZ en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE EDUCACION ESPECIALIZADA I.U.N.E. suficientemente identificado en las actas.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS 1.340.189, oo) en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente al ciudadano NEVI ALBERTO SANCHEZ por la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.340.189,00) para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética
donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costa a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, nueve (09) de Mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 P.M. se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA
LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 09 DE MAYO DE 2006.
LA SECRETARIA
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