REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, treinta de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : VP21-L-2006-000138


PARTE ACTORA: LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.844.244 y domiciliado en el Lucero Avenida 31, Casa Nro 18 Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES RIOS y YOSMARY JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, abogados y Procuradores Especial de los Trabajadores del Estado Zulia e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 80.904 y 109.562 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS FUNERARIOS LA CONSAGRADA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.F.C., COL, con domicilio en la Avenida 31, Sector los Médanos, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 22 de Febrero de 2006, de donde se desprende como parte actora al ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, luego de que se cumpliera con el despacho saneador.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 22 de Mayo de 2006, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por su abogado asistente, más no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se
observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.006 (folios Nros. 27 y 28) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los
hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada SERVICIOS FUNERARIOS LA CONSAGRADA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.F.C, COL en fecha 15/09/1997 hasta 03/01/2006 en el cargo de COBRADOR, con un último salario diario inicial de Bs. 2.500,oo un último salario diario de 12.374,40, y un último salario integral de Bs. 13.147,80 con una jornada de jueves a martes y un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Que fue objeto de despido por parte del ciudadano: EDIXON PARRA ACOSTA, en su condición de dueño de la referida Firma Mercantil sin mediar causa alguna de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) años, tres (03) meses y que hasta la presente fecha no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último
salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA, y del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculado con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, razón por lo cual, dicho concepto fue calculado tomando como base el Salario mínimo del Decreto Presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional, para las empresas que tengan menos de 20 trabajadores y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el trabajador actor de la siguiente manera:

FECHA DE INICIO: 15/09/97
FECHA DE CULMINACION: 03/01/2006
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: ocho (08) años y tres (03) meses

PRIMER CORTE desde el 01/10/1997 hasta 30/04/1998
Salario Diario: 2.500 oo

Salario Integral: 2.678,57 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 2.500 oo más 178,57)
Alícuota de Utilidades: (15 días X 2.500) = 37.500 / 210 días =178,57


SEGUNDO CORTE: Desde el 01/05/1998 hasta 30/04/1999
Salario diario: 3.333,33 (Salario traído a las actas por la parte actora)
Salario Integral: 3.472,21 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 3.333,33 más 138,88 oo)
Alícuota de Utilidades: 15 días X 3.333,33 = 49.999,95 entre 360 días =
138,88

TERCER CORTE: Desde el 01/05/1999 hasta 30/04/2000
Salario diario: 4.000
Salario Integral: 4.166,66 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 4.000 oo más 166,66
Alícuota de Utilidades: 15 días X 4.000 = 6.000 entre 360 días = 166,66

CUARTO CORTE: Desde el 01/05/2000 hasta 30/04/2001
Salario Diario: 4.800
Salario Integral: 5.000 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 4.800, oo más 200
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 4.800 = 72.000 entre 360 días = 200

QUINTO CORTE: Desde el 01/05/2001 hasta 30/04/2002
Salario Diario: 5.280,00
Salario Integral: 5.500 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 5.280 oo más 220
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 5.280, oo = 79.200 entre 360 días = 220

SEXTO CORTE: Desde el 01/05/2002 hasta 30/06/2003
Salario Diario: 6.336,00
Salario Integral: 6.600 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 6.336, oo, oo más 264
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 6.336, oo = 95040 entre 360 días = 264

SEPTIMO CORTE: Desde el 01/07/2003 hasta 30/09/2003

Salario Diario: 6.969,60
Salario Integral: 8.131,20 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 6.969,60 más 1.161,60

Alícuota de Utilidades: 15 días X = 6.969,60 = 104.544 entre 90 días =
1.161,60

OCTAVO CORTE: Desde el 01/10/2003 hasta 30/04/2004
Salario Diario: 8.236,80
Salario Integral: 8.825,14 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 8.236,80, oo más 588,34
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 8.236,80 = 123.552 entre 210 días =
588,34

NOVENO CORTE: Desde el 01/05/2004 hasta 31/07/2004
Salario Diario: 9.884,16
Salario Integral: 11.531,52 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 8.236,80, oo más 588,34
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 8.825,14 = 148.262,40 entre 90 días =
1.647,36


DECIMO CORTE: Desde el 01/08/2004 hasta 30/04/2004
Salario Diario: 10.707,84
Salario Integral: 11.302,72 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 8.236,80, oo más 588,34
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 10.707,84 = 160.617,6 entre 270 días =
594,88


DECIMO PRIMER CORTE: Desde el 01/05/2005 hasta 31/12/2005
Salario Diario: 12.374,40
Salario Integral: 13.147,80 (Esta conformado por la alícuota de utilidades y el
salario diario es decir: 12.374,40 oo más 773,4
Alícuota de Utilidades: 15 días X = 12.374,40 = 185.616 entre 240 días =
773,4



Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el salario diario devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en
cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 15/10/1997 HASTA 03/01/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: desde el 01/10/1997 hasta 30/04/1998 correspondiéndole por este concepto 20 días , por cuanto los primeros tres meses no se computan a los efectos de este concepto por el salario integral de Bs. 2.678,57 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 53.571,04) para el período 01/05/1998 hasta 30/04/1999 le corresponde por este concepto 60 días, por el salario integral de Bs. 3.472,21 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 208.332,6) para el período de 01/05/1999 hasta 30/04/2000 le corresponde 60 días más 2 adicionales resultando la cantidad de 62 días por el salario integral de Bs. 4.166,66 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 258.332,92) para el periodo de 01/05/2000 hasta 30/04/2001 le corresponden 60 días más cuatro días adicionales para un total de 64 días multiplicado por el salario integral de la época de Bs. 5.000 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo) para el período 01/05/2001 hasta 30/04/2004 le corresponden 60 días más seis adicionales para un total de 66 días por el salario de Bs. 5.500 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 363.000,00)
para el periodo de 01/05/2002 hasta 30/06/2003 le corresponden 60 días más ocho adicionales para un total de 68 días por el salario integral de Bs. 6.600,oo que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 448.800,oo) para el periodo de 01/07/2003 hasta 30/09/2003 le corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 8.130,50 que al realizar la operación asciende a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 121.957,50) para el periodo de 01/10/2003 hasta 30/04/2004 le corresponden 35 días por el salario integral de Bs. 8.825,14 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 308.879,09) para el periodo de 01/05/2004 hasta 31/07/2004 le corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 11.531,52 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 172.972,8) para el periodo de 01/08/2004 hasta 30/04/2005 le corresponden 45 días por el salario integral de Bs. 11.302,72 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 508.622,4) Y para el periodo de 01/05/2005 hasta 31/12/2005 le corresponden 40 días por el salario integral de Bs.13.147,80 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 525.912,00) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.290.380,20) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-


VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 15/09/1997 hasta 31/12/2005 Del análisis realizado a este concepto quién decide
observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determinó como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir QUINCE (15) días por el primer año, más un (1) día a partir del siguiente año los cuales serán determinado de la siguiente manera: Período 1998: Le corresponden 15 que al ser multiplicado por el último salario básico de 12.374,40 resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,00). Periodo 1999 le corresponden por este período 16 días multiplicado por el salario diario de 12.374,40 resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 197.990,49). Periodo 2000 le corresponden por este período 17 días multiplicado por el salario diario de 12.374,40 resulta la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL
TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 210.364,80). Periodo 2001 le corresponden 18 días multiplicado por el salario diario de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 222.739,20). Periodo 2002 le corresponden 19 días multiplicado por el salario básico de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 235.113,60). Periodo 2003 le corresponden 20 días multiplicado por el salario básico de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 247.488,oo). Periodo 2004 le corresponden 21 días multiplicado por el salario básico de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 259.862,40). Periodo 2005 le corresponden 22 días multiplicado por el salario básico de Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 272.236,8) que al sumar dichas cantidades asciende a la cantidad de UN MILON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTE CENTIMOS (Bs. 1.831.404,40). Que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 15/09/1997 hasta 31/12/2005 En éste sentido, quien Sentencia observa que el trabajador actor ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA laboró para la parte demandada ocho (08) años efectivos de servicios, razón por la cual le corresponden 7 días más 1 adicional por cada periodo que asciende a la cantidad de 84 días multiplicado por el salario diario de 12.374,40 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.
1.039.449,60) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 15/09/1997 HASTA 31/12/2005: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajador actor ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA trabajo para la demandada ocho (08) años y por cuanto la empresa demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar se tiene como cierto dicho concepto, pero tomando como salario diario el devengado en cada periodo, ya que la parte actora yerra al pretender reclamar este concepto a razón del último salario diario en consecuencia este Juzgado considera pertinente acordar el mismo pero en razón del salario básico devengado para cada período en virtud de la cual tenemos: Periodo 1998 le corresponden 15 días por el salario básico de la época de Bs. 3.333,33 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 49.999,95). Periodo 1999 : 15 días por el salario básico de la época de Bs. 4.000,oo que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Periodo 2000 le corresponden 15 días por el salario básico de Bs. 4.800 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00). Periodo 2001, le corresponden 15 días por el salario básico de la época de Bs. 6.336 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA (Bs. 95.040). Periodo 2002 le corresponden 15 días por el salario básico de Bs. 6.969,60 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 104.544,oo). Periodo 2003 le corresponden 15 días por el salario básico de Bs 9.884,16 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 148.262,40). Periodo 2004 le corresponden 15 días por el salario básico de Bs.
10.707,84 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60). Periodo 2005 le corresponden 15 días por el salario diario de Bs12.374,40 que realizada la operación matemática asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 185.616,oo) y sumadas todas las cantidades con respecto a este concepto resulta la cantidad total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 876.079,95) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-


INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al analizarse el contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte numeral 2) desde el 15/09/1997 hasta 03/01/2006 y determinado como ha sido que el ciudadano: LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA fue despedido injustificadamente en virtud de la admisión tácita de la demandada es por lo que quién decide considera procedente en derecho este concepto a razón de Ciento Cincuenta (150) días a razón del último salario integral de (Bs. 13.147,80 ) que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.972.170,00) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente el despido injustificado alegado por el ciudadano: LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA, razón por la cual al haber trabajado OCHO (08) años y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le
corresponden SESENTA días (60) días a razón del salario diario de Bs. 12.374,40, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 742.464,oo) que se declaran procedente .- ASI SE DECIDE.-

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a el trabajador actor es por la cantidad total de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.712.498,50), observándose del libelo de la demandada que la parte actora yerra, en cuanto a la sumatoria ya que existe error material de números por cuanto al momento de sumar los conceptos asciende a la cantidad de Bs. 7.874.834,82 suma esta reclamada por concepto de prestaciones sociales, siendo lo correcto según se desprende de los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 10.561.841, en virtud de la cual resultó necesario para quien decide el presente asunto, realizar sus respectivas operaciones matemáticas y para ello se realizó un recálculo correspondiéndole la cantidad de Bs. 8.712.498,50 que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario debe ser acordado por el juez bien sea a solicitud de parte o de oficio tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco
Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde el decreto de ejecución en caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A, sobre la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.712.498,50). Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA en contra de la empresa demandada SERVICIOS FUNERARIOS LA CONSAGRADA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.F.C. COL suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA por la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.712.498,50) los cuales deben ser cancelados
por la empresa demandada SERVICIOS FUNERARIOS LA CONSAGRADA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.F.C. COL en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena indexar la suma de de OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.712.498,50) condenada por éste Tribunal correspondiente a el ciudadano LESBIES USBALDO OLLARVES MIQUILENA para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1° S. M. E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.





LA SECRETARIA






JC/JA

LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. CABIMAS, 30 DE MAYO DE 2006.


LA SECRETARIA