REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiséis de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000451
Parte Actora: JOSÉ CESAR UGAS PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Churuguara del Sector El Danto, Calle Principal No. 27, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la parte actora.- EDICTO JOSE SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32105.

Parte Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., domiciliada en el Sector La Playa, calle Girardot, esquina con Calle Los Pinos, al lado de la Quinta Aurora No. 22, al fondo de la Empresa ECKOPET, C.A, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia..

Abogado Asistente
de la parte demandada: FRANCISCO JAVIER CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.609

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Se inició la presente causa en fecha: 27/09/2.005 por el ciudadano JOSE CESAR UGAS PERNALETE en contra de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A., por concepto de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

En fecha 15/02/2006, fue anunciado la Apertura de la Audiencia Preliminar en el presente asunto luego de realizarse el debido sorteo público, en la Sala de este Circuito Laboral, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que con tal carácter suscribe la presente decisión, y anunciada la audiencia a las puertas de este Juzgado, no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y
ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JOSE CESAR UGAS PERNALETE por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS RITMAN, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:40 p.m. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.´


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° DE S M E
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA


JCD/JA/ocp

La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de mayo de 2006.

LA SECRETARIA