REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dos de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2005-000342

Parte Actora: ALBENIS CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.891.051 y domiciliado Urbanización Brisas del Lago, calle 05, Punta Gorda, Cabimas Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora: DAYSI ROMERO y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 83.949 y 83.836 respectivamente.

Parte Demandada: SERVICIOS MARIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Carretera N, Parque Industrial, Galpones 5 y 6, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: JOSÉ GALLO SALAZAR, RUBEN DARIO PIÑA Y YELIBETH COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.820, 33.780 y 96.540.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales


Comienza el presente procedimiento en fecha 01/07/2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano
ALBENIS CORONEL contra la empresa SERVICIOS MARIO, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Posteriormente, se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Abril de 2006, compareció por ante este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, Desistiendo del presente procedimiento, siendo aceptado por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO PIÑA, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y
continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales con ocasión de la relación laboral existente entre el ciudadano ALBENIS CORONEL y la Empresa SERVICIOS MARIO, C.A., siendo el actor una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en
este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en nombre y representación del ciudadano ALBENIS CORONEL, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el abogado en ejercicio GUMERCINDO NAVA, en nombre y representación del ciudadano ALBENIS CORONEL, en la presente causa, contra la empresa SERVICIOS MARIO, por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dos (02) de Mayo de dos mil seis (2006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.________________________________
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Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA_________(Fdo) Ilegible_____________________
_______JUEZA 1° DE S.M.E.______________________________________________
______________________________ (Fdo) Ilegible_______Abg. JANNETH ARNIAS
_________________________________________________________SECRETARIA___
JCD/JA/ocp______________________________________________________________
La suscrita Secretaria adscrita a éste Juzgado, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 02 de Mayo de 2006.

LA SECRETARIA