REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, dieciseis de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : VP21-L-2005-000605
Parte Actora: WILLIAM JOSE SUAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 9.924.680 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderado (s) Judicial (es) de la
Parte Actora: NERYS XIOMARA RAMIRZ y RUBEN DARIO PIÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.331 y 33.786, respectivamente.
Parte Demandada: CONSTRUCTORA CARDOZO VILLASMIL, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSCARVICA), domiciliada en la Carretera 41, entre Calles N y O, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandada: PEDRO DUARTE y MARIELA VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695 y 84.380, respectivamente.
Sentencia Interlocutoria: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 10-11-05, el ciudadano WILLIAN JOSE SUAREZ GARCIA demandó por ante este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVICA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicho libelo de demanda fué admitido por este Tribunal en fecha 01-12-05 (folios 19 y 20).
Posteriormente, comparecieron en fecha 03-05-06 (folios 34 al 38), por ante este Juzgado, por una parte el ciudadano WILLIAM SUAREZ, parte demandante, asistido debidamente por la abogada en ejercicio NERYS RAMIREZ; y por la otra, el abogado en ejercicio PEDRO JOSE DUARTE CHINCHILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en virtud de la siguiente transacción, la cual es del siguiente tenor: “… PRIMERA: Las partes, tanto la EMPRESA como EL TRABAJADOR, convienen en celebrar la presente TRANSACCION LABORAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.714 y 1.718 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento… CUARTA: Las partes, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR con el fin de precaver un litigio eventual y por cuanto para ambas partes sería inconveniente sostener un juicio y considerando que lo más beneficioso para ambas partes es llegar a un acuerdo, convienen en dar por terminada definitivamente la relación laboral que los unía, en los siguientes términos: LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo); que cubre los siguientes conceptos y/o beneficios discriminados así: Preaviso Legal Normal; Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Retroactivo, Utilidades y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula TERCERA de la presente TRANSACCION LABORAL y aquellos derechos que directa o indirectamente pudiera tener EL TRABAJADOR con ocasión del tiempo que la vincula con LA EMPRESA, por lo cual las partes haciendo recíprocas concesiones, LA EMPRESA paga y LA TRABAJADORA acepta recibir las cantidades arriba mencionadas, con lo cual ha quedado perfeccionada la TRANSACCION LABORAL… QUINTA: … En consecuencia, LA EMPRESA no
queda a deber ninguna cantidad de dinero a EL TRABAJADOR por los conceptos anteriormente mencionados, ni por ningún otro concepto y si alguna cantidad de dinero favoreciere a algunas de las partes, esta quedará en beneficio de la que fuere favorecida por efecto de esta TRANSACCION, la cual de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo pedimos al Despacho, la HOMOLOGUE y le de carácter de COSA JUZGADA. Finalmente EL TRABAJADOR WILLIAM SUAREZ, antes identificado, y con la asistencia dicha, declara haber recibido a su entera y total satisfacción la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo) mediante cheque Nro. 00056939, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 02-05-06. El Despacho, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, la provee de conformidad, dándole el carácter de cosa juzgada todo conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y se ordene archivar un ejemplar de la presente Acta de transacción y a su vez ambas partes hacen constar que la misma ha sido celebrada por ante este Tribunal con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y así mismo, solicitan el cierre y archivo del presente asunto…”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.
En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.
En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones
del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVICA).
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 03-05-06, e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano WILLIAM SUAREZ, parte demandante contra la empresa CONSTRUCCIONES CARDOZO VILLASMIL, C.A. (CONSCARVICA), por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGÚNDO: Cosa juzgada este juicio.
TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Dieciseis (16) de Mayo de dos mil seis (2.006). Siendo las 8:50 a.m. Año: 196º de la
Independencia y 147º de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1ERO. S.M.E.
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/rdep.
Quien suscribe, Abog. JANNETH ARNIAS, Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 16 de Mayo de 2.006.
LA SECRETARIA,
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