REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, once de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000171


Parte Actora: JUAN BAUTISTA CASTAÑO, Venezolano, mayor de edad, domiciliada, En la Calle Falcón, Sector Barrio Turiacas, Casa S/N Municipio Lagunillas del Estado Zulia


Apoderado Judicial de
La Parte Actora No se constituyó apoderado judicial alguno



Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO domiciliado en la Carretera Nacional, Campo Carabobo, Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte demandada: No se constituyó apoderado Judicial alguno


Parte Codemandada: PDVSA PETROLEO S.A., con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

Apoderados Judiciales
De la Codemandada: No se constituyó apoderado Judicial alguno


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

En fecha 04/05/2004, el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTAÑO demandó a la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, solidariamente con la empresa PDVSA, S.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales.

En fecha, 11/05/2006, luego de realizar el sorteo público en las puertas de este circuito labora con sede en Cabimas le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo que con tal carácter suscribe el presente fallo, y se anunció la Audiencia Preliminar no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la extinción del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció ninguna de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera extinguido el proceso.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, .Mediación y Ejecución .Laboral
de la Circunscripción. Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDO Y TERMINADO EL PRESENTE PROCESO interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA CASTAÑO demandó a la ASOCIACION CIVIL CLUB CARABOBO, solidariamente con la empresa PDVSA, S.A por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, por concepto de Cobro de prestaciones sociales y Otos Conceptos Laborales.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas, 11 de Mayo de 2006. Siendo las 9:54 AM. 196 de la Independencia y 147 de la Federación


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E
Abg.JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA VP21-L-2004-000171