EXPEDIENTE Nº 3.305-
DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.936.182, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.259 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: MARIA MATILDE FERRER, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.120.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.388.659 y de este domicilio; y EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., con domicilio en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Ministerio de Hacienda bajo el Nº 91, con sucursal en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estrado Mérida, el 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 16 de Mayo de 1994, anotado bajo el Nº 08, Tomo A-5, (Segundo Trimestre) por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DAÑOS MATERIALES.

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la controversia en la presente causa corresponde a este Tribunal declarar si procede la acción correspondiente a Daños Materiales, al respecto este Tribunal observa lo siguiente: Según audiencia oral efectuada en fecha 18 de Mayo de 2006 se realizó de la siguiente forma presidida la audiencia por el Juez Suplente Especial Abogado Pablo Elías Leal Leal, en compañía de la Secretaria de este Despacho Abogada Bettsimar Barrios Cardozo, se dio comienzo a la misma, estando presente la Abog. Maria Matilde Ferrer, I.P.S.A. Nº 28.120 Apoderada Judicial de la parte demandante y la Abog. Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., parte co-demandada, se dio comienzo a la audiencia. En este estado la parte actora toma la palabra y expone brevemente: Que su representada se desplazaba por la vía Carora Barquisimeto, y a la altura de la Alcabala de la Población de Acarigua, que su representada se detuvo frente a la alcabala que es una alcabala fija y que por máximas de experiencia siempre está allí además que debe detenerse. Que además de ella había otros vehículos detenidos en la misma, Establece que los daños son por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares y que existe confesión ficta por parte del co-demandado José Antonio Rodríguez, ya que el afirma que conocía de la existencia de la Alcabala y el iba a detenerse y que el pavimento estaba baboso y por eso impacto con el otro vehículo. Así mismo insiste en el valor probatorio del acta de tránsito por cuanto la parte demandada no pudo demostrar en el curso del proceso que la misma no fuera válida. Insiste en que por máximas de experiencia la demandante se debía detener y que dicha alcabala es fija en ese lugar y conocida por las personas que transitan esa vía. En este estado toma la palabra la apoderada de la parte co-demandada Abog. Patricia Vargas y expone: Que cuando hay una alcabala se debe reducir la velocidad pero que el funcionario que está en la alcabala detiene ciertos vehículos y no todos y los manda a orillarse. En Segundo lugar expresa que la demandante alega dos hechos nuevos como es que un Guardia la detuvo lo que causa indefensión además debió disminuir la velocidad y no detenerse intespectivamente, que debió colocar las señales de tránsito respectivas para que los que venían detrás supieran que se iban a detener. Que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil además que no promovió en la oportunidad legal las pruebas respectivas, sino que solo se dedico a señalarlas en el libelo de la demanda. Que no puede declararse confesión ficta del otro co-demandado ya que por existir litis consorcio necesario no se puede declarar tal confesión ficta. Por ultimo señala que estando dentro de los 30 días para la evacuación de las pruebas se solicitó el nombramiento de experto y que el Tribunal procedió a negarlo por auto de fecha Cinco de Mayo del año en curso y fijo la audiencia Oral, que su representada quedo indefensa ya que dicha decisión es inapelable como lo establece el Código de Procedimiento Civil, de igual forma está establecido por Sentencias del TSJ la indefensión se produce cuando se limita o niega recursos, medios o lapsos establecidos por la Ley; solicitando por la indefensión causada que el Tribunal dicte auto para mejor proveer para que se proceda a evacuar el nombramiento de expertos. Solicita se declare sin lugar la demanda ya que como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante no procedió a probar sus alegatos y se debe dar la razón a su representada, con la respectiva condenatoria en costas procesales. En este estado la parte demandante expone que en relación alegado por la demandada no se le están trayendo hechos nuevos, ya que en la demanda su representada expresa que se detuvo esperando para que le dieran paso, por lo que ya era conocido tal hecho, así mismo que las actuaciones de transito tienen valor ya que en la audiencia por eliminar este Tribunal dejó expresamente señalado que se dejaba sin efecto la impugnación solicitada de tales actas por lo que tiene todo el valor probatorio, en cuanto a la confesión de José Antonio Brito se solicita ya que el admite en las actas que el se coleo y le llego al carro de adelante porque el pavimento estaba mojado. En cuanto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el Juez la tiene que declarar con lugar, ya que en autos cursa la prueba plenamente comprobada de las causas que originaron el accidente y que todo se debió a la culpa de José Antonio Rodríguez. Que en el libelo de la demanda se estableció que eran las pruebas que se estaban aportando y que el merito favorable de autos no se promovió ya que por criterio jurisprudencial no se debe volver a indicar ya que en autos están los medios probatorios de que nos haríamos valer. Solicita sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley. En este estado tomo nuevamente la palabra la parte demandada y expone: Que ratifica la impugnación de las actuaciones administrativas de transito ya que el Juez en la audiencia preliminar no debió valorar pruebas en esa oportunidad ya que tal facultad se debe hacer es en la sentencia definitiva; la confesión alegada no fue probada y que el 2do. Aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para la promoción de las pruebas así mismo el Código establece en el articulo 874 que el Juez abrirá el lapso de cinco días para promover pruebas por lo que la parte no cumplió con la obligación de probar tal como lo establecen los articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Una vez terminada la exposición de las partes el Juez solicita el lapso de treinta minutos para pronunciar su fallo, para lo cual se retira de la sala de audiencia. Transcurridos que han sido el lapso solicitado por el Juez de la causa para dictar su fallo lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece que el Juez solo se debe pronunciar sobre los dos puntos controvertidos, el derecho a detenerse en la autopista por parte de la demandante en el lugar donde se encontraba la alcabala y la validez del acta del avaluó de los daños causados inserta con la demanda. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la confesión alegada del ciudadano José Rodríguez Brito este Tribunal declara al mismo Confeso, por cuanto lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, no contesto ni probo los alegatos en su contra, y tal como lo establece el articulo 147 del mismo código el litis consorcio reconsideran en sus relaciones con la parte contraria como litigantes distintos, y los actos de uno ni aprovechan ni perjudican a los otros. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la parte demandada de que la parte demandante no promovió en su oportunidad legal las pruebas en que se basa, este Tribunal establece que tal como lo estipula el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales de que se quiere hacer valer la demandante deben ser promovidas por la demandada ya que no existe otra oportunidad para su admisión, por lo que este Tribunal debe valorarla como vinculante para su decisión. CUARTO: Respecto a la impugnación de las actas de transito realizada por la demandada, este Tribunal expresa que la empresa aseguradora no debió impugnar tales actas ya que se trata de un documento publico traído al juicio en copias certificadas y que solo podía ser tachado o desconocido en la firma por el codemandado José Antonio Rodríguez. QUINTO: Referente a la solicitud de que este Tribunal dicte auto para mejor proveer para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos, este tribunal niega tal solicitud, ya que el Código de Procedimiento Civil establece que el lapso para la evacuación de las pruebas no podrá ser superior del ordinario pero no establece que se tenga que dejar transcurrir íntegramente el lapso ordinario porque eso depende de la complejidad de la prueba, y en el caso de autos a la parte no se le negó su derecho a evacuar tal prueba y no se le causo indefensión, ya que por negligencia de su parte tal prueba no se evacuo a pesar de que se le fijo en diversas oportunidades, por lo que este tribunal por auto expreso negó seguir esperando por tal prueba y no habiendo nada mas que evacuar decidió fijar la fecha para que se llevara cabo la audiencia oral. SEXTO: respecto a la declaración de la demandante de que la conductora estaba esperando la orden del funcionario para continuar la marcha así como el alegato de la empresa aseguradora de que debió advertir que se iba a detener; este Tribunal no se pronuncia por cuanto son hechos nuevos traídos a la causa en este estado del juicio por lo que no serán tomados en cuenta para la sentencia. Por lo anteriormente expuesto este tribunal considera que los Accionados no probaron que la cantidad demandada era inferior a la expresada en el libelo, por lo que se tendrá como cierta tal cantidad, es decir, Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00 Bs.); respecto al derecho de detenerse o no en la autopista por parte de la demandante, este Tribunal por máxima de experiencias declara procedente la detección de la conductora demandante, ya que es un hecho público y notorio la necesidad de detenerse por parte de los conductores en ese punto de control, ya que el mismo es fijo y es conocido por la conglomeración de vehículos en el mismo, además de que dicha alcabala posee suficientes señales como para que pueda observarse su existencia a una distancia prudente como prever la detención de los vehículos; así como según la declaración del codemandado el ciudadano José Antonio Rodríguez, en el acta de Transito admite que el vehículo de la ciudadana Isabel Ferrer se encontraba detenido cuando él lo colisiono. En cuanto a la indexación monetaria solicitada se acuerda la misma desde el momento de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la misma, y la cual será efectuada por peritos a solicitud de la parte demandante.
DECISION.
Por las razones expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de DAÑOS MATERIALES, intentada por la ciudadana: ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.936.182, representada judicialmente por la Abogado: MARIA MATILDE FERRER, en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.388.659 y de este domicilio; y la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ya identificada. Se condena a los mismos en forma solidaria a la cancelación de los daños y perjuicios causados, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) más la indexación monetaria emanada del peritaje a solicitud de la parte demandante. Se condena en Costas a las partes demandadas por haber sido totalmente vencidas en el proceso. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

ABOG. PABLO ELIAS LEAL LEAL.
La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10-2.006, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria,

ABOG BETTSIMAR BARRIOS C.