REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 9 de mayo de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 211-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION:
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ AARIETA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor del imputado ARLENIS JOSÉ PAREDES PEROZO, en contra de la decisión N° 4C-212-06, dictada en fecha 09-03-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

I. De actas se evidencia que el ciudadano ARLENIS JOSÉ PAREDES PEROZO, asistido por el abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, se encuentra facultado legalmente para ejercer en la presente causa, el recurso de apelación de auto que a tenor ha sido interpuesto, ya que actúa en su carácter de defensor privado del imputado de auto, tal como consta en las actas procesales, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal a del artículo 437 ejusdem.
II. Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala, que de actas se desprende que el mismo se trata de una apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09-03-2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que corre inserta desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y dos (52) de la causa original, interponiendo el presente medio de impugnación por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha 07 de abril de 2006, a las 07:00 de la noche, tal como se desprende del contenido desde el folio uno (01) al cuatro (04) de la presente compulsa. Considera necesario acotar esta Sala, que si bien es cierto el imputado antes referido revocó su defensor público el día 16 de marzo de 2006, habiendo transcurrido tres (3) días hábiles de haberse dictado el fallo, no es menos cierto que el mismo al aceptar y juramentase como defensor privado comienza a tener conocimiento de las actas que se encuentran en el expediente.
Por lo que se evidencia del cómputo realizado por el Tribunal Cuarto de Control que desde el día en que se juramentó el defensor el día 28 de marzo de 2006 (folio 77), hasta el día en que se produjo la interposición del recurso el día 07 de abril de 2006 (folio 01 al 04 del cuaderno de incidencia) han transcurrido ocho (8°) días hábiles de haberse dictado el fallo; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
Respecto a este punto, se ha establecido que el lapso del recurso de apelación está sujeto a los principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que constituya el recurso de apelación el medio de impugnación por excelencia contra los fallos emanados por los Tribunales de la República.
De lo anterior se desprende que el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes en el proceso para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido o dictado un auto o sentencia en su contra que contenga o produzca un gravamen irreparable, pudiendo perjudicarle en todo o en parte.
Tal recurso tiene en nuestro Código Orgánico Procesal Penal un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se puede ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de lo contrario, puede resultar extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío.
Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término, además de devenir en improcedente por acuerdo legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra Norma Adjetiva Penal.
Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha asentado:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, en el expediente N° 00-3112, sentencia N° 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al octavo día hábil de haberse juramentado y aceptado el cargo de defensor privado del imputado Arlenis José Paredes Perozo, es decir, fue interpuesto en forma extemporánea conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal penal en los siguientes artículos: 172 el cual establece “…En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán lo sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. Asimismo, el artículo 448 ejusdem establece: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 437, literal b ibídem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”. Razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto por el accionante arriba identificado es inadmisible de conformidad a lo previsto en los artículos 437 literal b, 448 y 172 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ARLENIS JOSÉ PAREDES PEROZO, en contra de la decisión N° 4C-212-06, dictada en fecha 09-03-06, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal b y 448 ejusdem.
QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Publíquese, y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES

RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 211-06.-

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 3217-06.-
LRDI/mli.-