REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 09 de mayo de 2006
196° y 147°
DECISION N° 209-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORYS CRUZ LOPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO:
Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio SOFIA ALARCON DE BOSCAN y ANTONIO MARIA PABON, inscritos en el Instituto Social del Abogado bajo los Nros. 23.548 y 47.749, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de las imputadas GLENDA JOSEFINA CHAVEZ y MINOSKA IRAMA BENITEZ, en contra de la decisión N° 517-06, dictada en fecha 01-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a las mencionadas imputadas, por la presunta comisión del delito de Estafa y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en los artículos 462 y 213 del Código Penal Venezolano; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 del mismo código penal adjetivo, y a tales efectos observa:
I. Advierte esta Sala que en relación a la abogada en ejercicio SOFIA ALARCON DE BOSCAN, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto la misma actúa con el carácter de defensora de las imputadas de actas, según se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem. Por otra parte, en cuanto al abogado ANTONIO MARIA PABON de actas no se evidencia la respectiva aceptación y juramento de ley al cargo de defensor, no obstante haberlo solicitado esta Sala al Juzgado de Control, por lo cual en el caso bajo examen solo es posible determinarse la legitimación de la abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, como abogada defensora de las ciudadanas GLENDA JOSEFINA CHAVEZ y MINOSKA IRAMA BENITEZ.
II. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa la Sala que la defensa, interpuso el mismo dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haber sido dictada y al mismo tiempo darse por notificada del auto recurrido, ya que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02-01-06, tal como se demuestra a los folios 59 al 70, y la apelación fue interpuesta en fecha 11 de abril de 2006 a las 04:50 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia a los folios 01 al 75 de la causa, así como del cómputo de audiencias transcurridas realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 80 y 81. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 448 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III. Igualmente, la Sala evidencia que la recurrente ejerce su recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión es recurrible.
IV. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante las cuales consisten en copia certificada de las actuaciones que integran la causa, las mismas se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada en el presente recurso de apelación de auto en cuanto a las causales recurridas lo declara admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal, solo en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia. No obstante, esta Sala considera pertinente acotar además, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual el tribunal conoce del Derecho y, una vez que se analizara de forma íntegra el presente medio recursivo, constató que el primer motivo del mismo impugna el procedimiento mediante el cual se detuvo a sus defendidas, que ya había sido denunciado con anterioridad durante su exposición realizada en el acto de audiencia de presentación de imputado, siendo el caso que en la decisión impugnada se declaró sin lugar tal solicitud de nulidad (ver folio 69). En tal sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a las nulidades en su tercer aparte establece: “Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”; de tal forma que por contrario imperio esta denuncia deviene inadmisible por inimpugnable; en consecuencia, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a esta denuncia se refiere.
Se deja expresa constancia que esta Sala se acoge al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece: “los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios...”. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la SOFIA ALARCON DE BOSCAN, actuando en su carácter de defensora de las imputadas GLENDA JOSEFINA CHAVEZ y MINOSKA IRAMA BENITEZ, en contra de la decisión N° 517-06, dictada en fecha 01-04-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solo en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia. SEGUNDO: INADMISIBLE en cuanto al primer motivo del mismo el cual impugna el procedimiento mediante el cual se detuvo a sus defendidas, por ser las mismas inimpugnables de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 172 y 196 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma se registró la presente decisión bajo el N° 209-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa3215-06
DCL/lpg.-