REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de mayo de 2006
196° y 147°


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15-06.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A) ACUSADO: JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, quien es venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-84, no tiene documentación, mecánico, analfabeta, hijo de Eduardo Enrique Barros y María Gen Montiel y residenciado en el Barrio la Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví Mará, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del abasto la carpintería, Maracaibo, Estado Zulia.
B) ACUSADO: EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, quien es venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.925.980, mecánico, con tercer año aprobado, hijo de Eduardo Enrique Barros y María Gen Montiel y residenciado en el Barrio la Revancha, Diagonal al Estacionamiento de Serví Mara, calle 79, con avenida 106, a dos cuadras del abasto la carpintería, Maracaibo, Estado Zulia.
C) ACUSADO: JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, quien es venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-79, cedula de identidad N° 22.164.542, obrero, con quinto grado de primaria, hijo de Luis Gilberto Camarillo y Zaida Josefina Reyes de Camarillo y residenciado en el Barrio la Montañita, diagonal a la Urbanización Villa Baralt, cerca de la iglesia San Rafael, a tres casas, casa N° 120, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
D) DEFENSOR PRIVADO: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
E) FISCAL: El ciudadano abogado GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
F) VICTIMA: ANGEL ALIRIO MEDINA DUARTE y el ORDEN PÚBLICO.
G) DELITO: ROBO de VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para todos los acusados.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensores de los acusados JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, en contra de la Sentencia N° 022-05 dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por considerarlo Co-Autores, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Alirio Medina Duarte y el Orden Público.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 27 de enero de 2006, se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día martes 18 de abril de 2006, en cuya oportunidad se constató la comparecencia de los ciudadanos Abogados en ejercicio ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, JORGE ELIÉCER BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, quienes se encuentran presentes previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), asimismo se hace del conocimiento de la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dr. GUILERMO SILVIO BRAVO.
Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, la Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTA LOAIZA:
Los ciudadanos abogados ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actuando en su carácter de defensores de los acusados JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: “…La defensa plantea como punto previo, la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el día 14 de marzo de 2.005, por cuanto en dicha fecha los imputados de autos designaron como su Abogado de Confianza al Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.474, pero este no TOMO JURAMENTO ANTE EL JUEZ DE CONTROL que conoció de las fases de investigación, intermedia y de juicio, lo que se traduce en una violación al derecho a la defensa que garantiza la Constitución Nacional, y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República.
Consta en autos que el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, tomo Juramento por ante el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados realizada el 26 de Febrero de 2.005, de igual manera consta en el folio 23 de la causa que dicho Abogado RENUNCIO al nombramiento hecho por nuestros representados en fecha ocho (08) de Marzo de 2.005, y que fue sustituido por la Defensora Pública No. Seis (06) Dra. CARMEN ELENA ROMERO, de igual manera se evidencia en el folio treinta y nueve (39) que el Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, consigno DILIGENCIA el día Veintitrés (23) de Marzo de 2.005 en la cual agrega a la causa el nuevo nombramiento hecho por nuestros representados, solicitando al tribunal de la causa “DEJE SIN EFECTO SU RENUNCIA AL CARGO DE ABOGADO DE CONFIANZA”, pero no riela en autos, EL ACTA DE JURAMENTACION del referido ciudadano como Abogado de Confianza de los hasta ese entonces Imputados, en flagrante violación a lo establecido en el articulo (sic) 139 del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…) lo ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS CONSECUTIVOS, a partir del día Veinticuatro (24) de Marzo de 2.005, fecha en que se cumplían el plazo de 24 horas que otorga el referido articulo 139 ejusdem, para que tomara juramento el Abogado de Confianza ante el Juez de la causa…”
SOLUCION PRETENDIDA: “…Por lo antes expuesto, se solicita en los términos de los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, declare la nulidad de todos los actos consecutivos al 24-03-05, por cuanto la inobservancia de esta formalidad esencial, atenta contra la posibilidad de intervención del Imputado desde la fase de Investigación, por lo que dicho vicio no puede ser convalidado, por lo que la única vía para solventar el vicio no es otra que declarar con lugar la denuncia aquí hecha y declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado desde la fecha indicada (…Omissis…)…”
PRIMERA DENUNCIA: “…Se denuncia de acuerdo a la ultima (sic) parte del cardinal 2° del articulo (sic) 452, que en la sentencia recurrida se violento el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, por cuanto esta SE FUNDAMENTO EN PRUEBAS INCORPORADAS CON VIOLACION A PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, ya que el Tribunal EVACUO E INCORPORO sin que mediara para ello solicitud de alguna de las partes, y sin acordar previamente su evacuación, el RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS en la Audiencia oral y publica, Diligencia de investigación que solo puede ser evacuada en la fase de investigación a solicitud del Ministerio Publico (sic) o de la defensa, por lo que se violento (sic) flagrante el principio lo (sic) contemplado en el articulo (sic) 1, 13, 14, 19, 230, 231, 232.
(…Omissis…) Como se puede apreciar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el tribunal de la causa realizo (sic) una DILIGENCIA DE INVESTIGACION Y PERMITIO QUE SE EVACUARA OTRA DE PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, las cuales SOLO pueden ser evacuada en la fase de investigación A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO O EN TODO CASO POR LA DEFENSA, reemplazando en el primer caso la actuación de las partes, ahora bien, si el Tribunal “CONSIDERO” en su momento que era VIABLE (cuestión que la defensa considera INVIABLE) en la fase del juicio oral, la evacuación de dichos RECONOCIMIENTO DE LOS IMPUTADOS, debió ordenar las medidas necesarias para garantizar el completo apego a lo dispuesto en los artículos 230, 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de lo establecido en los artículos 26, 47, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y en los artículos 1, 12, 13, 14 y 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede observar que No consta en autos que se hayan realizado las diligencias respectivas para efectuar el reconocimiento a los imputados, tal como lo señalan los artículos en referencia. Lo anterior conlleva a la nulidad de la Sentencia recurrida, por la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida se apreciaron y valoraron pruebas incorporada ilegalmente en el juicio oral en detrimento de las normas contenidas en el en el Código Orgánico Procesal Penal, se traduce en la nulidad de la sentencia por violación a los derechos y garantías constitucionales ut supra indicado, ya que No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (…Omissis…)…”
SOLUCION PRETENDIDA: “…La defensa manifiesta que la presente denuncia es hecha a todo evento, y en nada convalida el vicio planteado en el PUNTO PREVIO del presente escrito, por lo que se solicita SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTA DENUNCIA, DECRETANDOSE la NULIDAD de la Sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, en resguardo DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de nuestro representados, así se solicita, y así debe ser declarado…”
SEGUNDA DENUNCIA: “…Se denuncia al cardinal 4° del articulo (sic) 452, que en la sentencia recurrida se violento el ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO, , por violación del articulo (sic) 22 del código orgánico procesal penal por errónea aplicación del numeral segundo (2º) del articulo (sic) 339 esjusdem (sic), al no valorar como pruebas documentales y desestimar como tal LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, levantadas en el acto que para tal fin realizo (sic) el tribunal (sic) de Control que conoció en la fase de investigación a Solicitud del Ministerio Publico (sic) en fecha 29-03-05, y promovidas por la defensa como tal en el escrito de contestación a la acusación que corre inserto en autos desde el folio 75 hasta el folio 79, lo que violento flagrante lo relativo a las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba, obviando que esta es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la culpabilidad del procesado, por consiguiente, esta prueba documental era pertinentes y eficaces para lograr demostrar la inocencia de nuestros representados.
(…Omissis…) Lo anterior es un razonamiento que se aparta de las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba conforme a la regla de la sana critica y se aparta de los conocimientos científicos, toda vez que LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, han establecido hasta la saciedad que LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, hecha bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA y CUMPLIENDO CON LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, SE ENCUENTRA COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 339 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Lo anterior vicia la sentencia recurrida, por cuanto causa indefensión al no ser valorada una prueba que a toda luces demuestra que nuestros representados no cometieron el hecho punible que se les imputo y por los cuales se les condeno, de haber sido apreciada esta prueba documental y de haberse adminiculado con la declaración de la victima que ratifico que no podia (sic) afirmar que mis representados hayan cometido en su perjuicio el delito por el cual se les juzgaba, se hubiese producido una duda razonable a favor de nuestros representados, lo que en aplicación del principio in dubio pro reo decretaría su inculpabilidad, toda vez que la Sala de Casación Penal ha establecido que, SALVO MEJOR DOCTRINA, NO SON SUFICIENTES LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE LOS CIUDADANOS. En el presente caso, la victima en la Fase de Investigación NO RECONOCIO a mis representados como las personas que cometieran el delito por los cuales fueron juzgados, ratificado luego en el debate oral, lo que significa que fueron condenados, SOLO CON LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS (…Omissis…)…”
SOLUCION PRETENDIDA: “…La defensa pretende, que la presente denuncia sea declarada con lugar, DECRETANDOSE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA según lo pautado en los artículos 25 de la Constitución Nacional y 190, 191 y 197 del Código Adjetivo Penal, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico (sic)…”

PETITORIO: Solicita la defensa que declaren con lugar el punto previo, la nulidad de todos los actos subsiguientes a partir del 24-03-05, o en su defecto decreten con lugar las denuncias explanadas en el Recurso de Apelación, y de esa manera poder dictar la nulidad de la sentencia recurrida ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público. Asimismo solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, por no poseer medios económicos, para cumplir con una fianza.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 022-05 dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual condena a los acusados JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por considerarlo Co-Autores, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALIRIO MEDINA DUARTE y el ORDEN PÚBLICO, la cual corre inserta desde el folio 243 al folio 244 de la presente causa.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron: los ciudadanos Abogados en ejercicio ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, JORGE ELIÉCER BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, quienes se encuentran presentes previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad (Cárcel Nacional de Maracaibo), asimismo se hace del conocimiento de la no comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Dr. GUILERMO SILVIO BRAVO.
En la citada audiencia la parte apelante Abogados en ejercicio ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su debida oportunidad legal, realiza sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación, exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As3019-06, pasando a detallar cada uno de los puntos que contiene su escrito de apelación, solicito como punto previo que el Tribunal Colegiado se pronuncie sobre el estado de indefensión de nuestros patrocinados, ya que en la etapa de inicio del proceso, él había renunciado a la defensa de los mismos, y con posterioridad vuelve a retomar la defensa de los acusados en ese momento imputados, peticionando al Juez a quo, que dejara sin efecto su anterior renuncia, sin que el Tribunal de Instancia volviera a tomar la juramentación de ley en un acta respectiva, tal como se demuestra al folio treinta y nueve (39) de la causa, lo cual solicitamos que se reponga la causa al estado en que se designa nuevamente la defensa con su respectiva aceptación y juramentación al cargo recaído en su persona, y en cuanto a los puntos en que se basa nuestro recurso de apelación que se ordene la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida, y por cuanto mis defendidos se encuentran detenidos desde hace catorce meses se les conceda a los mismos una medida cautelar sustitutiva a la Libertad de las contenidas en el artículo 256 de la ley adjetiva Penal...”.

Así mismo, los defensores Abogados en ejercicio ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA Dr. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, con la venia de estilo peticiona la palabra, la cual le es otorgada por la Jueza Presidenta, procediendo a expresar lo siguiente: “Ratifico el contenido del recurso de apelación interpuesto y peticiono la Nulidad de la Sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, solicitó así mismo, que se declare la Nulidad de la misma y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto al que pronunció la sentencia recurrida.”

Igualmente, se le concedió la palabra al ciudadano EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expreso lo siguiente:

“...Yo andaba con mi hermano, en una reunión y a eso de las nueve horas de la noche nos detuvo la Policía, nos pidieron las cédula de identidad, yo entregue la mía pero mi hermano no tiene cédula, y los funcionarios me dijeron que si tenía plata, yo le dije que no tenía, y me dijeron que ibas detenidos por averiguación, me dijeron que si tenía dos millones nos dejaban ir, y yo les dije que me llevan para mi casa que yo tenía una camioncito Ford 350 que lo podía empeñar, en ese plan nos tuvieron hasta las cuatro horas de la mañana, y a esa hora nos llevaron para la casa, porque el otro funcionario decía chico vamos a matarlos buscamos un revólver y se lo ponemos, y ese era mi miedo que nos mataran, a tanto pedirle y pedirles, nos llevaron para la casa, pero no pude conseguir el dinero, y de allí nos dijeron se fregaron van para el reten.”

Seguidamente, se le concedió la palabra al ciudadano JORGE ELIÉCER BARROS MONTIEL, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expreso lo siguiente:

“...Nos pararon unos policías que se encontraban en operativo, y nos pidieron las cédulas a mi hermano y a mí, pero yo no tengo documentación personal, ellos hablaban era con mi hermano, yo les decía que yo quería saber y hablar también, y me decían que me callara, nos metieron en la patrulla, y lo que querían eran cobres, a eso de las cuatro de la mañana fue que nos llevaron para la casa, porque mi hermano había negociado el camioncito que él tenía pero no conseguimos el dinero, y cuando llegamos a la casa yo me puse a gritar como loco llamando a mi mamá para que todo el mundo se diera cuenta de lo que nos estaban haciendo, y de allí nos llevaron para el reten.”.

Asimismo, se le concedió la palabra al ciudadano JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, expreso lo siguiente:

“...Yo me encontraba en la vía de la Concepción, por el sector del Jagüey del Monte, ya que fui averiguar un trabajo con un señor que me llamo para la realización del mismo, ya que mi trabajo es en piso de granitos, y a eso entre las 9:00 de la noche y 9:30 de la noche, había un operativo en esa zona, y unos policía en una Cherokee me pararon y me pidieron la cédula, y luego me pidieron dinero para dejarme ir, yo les dije que no tenía en ese momento pero que tenía dinero en mi casa, y me dijeron que para mi casa no me podían llevar ya que allí mi esposa o algún familiar los podían reconocer y denunciar ante Fiscalía, yoles dije que no, que por favor me llevaran que yo les pagaba, y me dijeron que no que iba para el comando que allí me prestaban un celular para que yo llamará, y un familiar llevara el dinero, y parece que nos les gusto lo que le dije, y me llevaron al comando para luego pasarme al reten ya tengo catorce meses en la Cárcel, y no se porque estoy allí, me involucran en esta causa, sin conocer a estas dos personas que la comparten conmigo, yo llegue primero y ellos después.”


IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizados los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de actas, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO: En relación al punto previo del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, esbozaron lo siguiente: “…la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el día 14 de marzo de 2.005, por cuanto en dicha fecha los imputados de autos designaron como su Abogado de Confianza al Abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, (…Omissis…) pero este no TOMO JURAMENTO ANTE EL JUEZ DE CONTROL que conoció de las fases de investigación, intermedia y de juicio…”, al respecto consideran los miembros integrantes de esta Sala, que no hay acta de Juramentación a juicio de los recurrentes, lo cual no está previsto como una formalidad esencial, basta simplemente la juramentación, pues consta en autos la juramentación del abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Acta de Presentación, de fecha sábado 26 de febrero de 2005, decisión Nº 253-05, la cual establece:
“…Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados EDUARDO ENRIQUE BARROS, JORGE ELIÉCER BARROS MONTIEL Y JOEL RAMÓN CAMARILLO de autos si poseen abogado que los asista en la presente causa, manifestando los mismo que si el abogado JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, (…Omossis…) quien por estar presente en la sala de este Tribunal se le notifico verbalmente del nombramiento recaído en su contra y el mismo manifestó: Acepto el cargo en mi recaído y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo…” (Ver folio 11)

En este mismo orden de ideas, siguen alegando los recurrentes que el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, renunció al nombramiento hecho por sus representados, el día 8 de marzo de 2005 por el tribunal a quo, el día 14 de marzo de 2005, consigna diligencia indicando el nuevo nombramiento hecho por los imputados antes referido, solicitando al tribunal deje sin efecto su renuncia al cargo de abogado de confianza, pero no consta en autos, el acta de la nueva juramentación del referido ciudadano como Abogado de Confianza de los imputados, violando de esta manera lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación con este punto en particular advierte esta Sala que si bien es cierto, el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada renunció a su cargo de defensor privado el día ocho (08) de marzo de 2005 (folio 23), no es menos cierto que el día catorce 14 de marzo de 2005, dicho abogado consignó ante el Tribunal Primero de Control diligencia, expresando lo siguiente: “…Visto el nombramiento hecho por los imputados: Eduardo Montiel, Jorge Eliecer Barros Montiel y Joel Camarillo, todos identificados en autos del expediente No 1C-041-05, llevado por el Tribunal a su digno cargo, en consecuencia, acepto dicho cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo…” (folio 30); de igual manera se puede constatar del folio 39 de la presente causa, que el día veintiocho (28) de marzo de 2005, mediante diligencia ante el tribunal a quo el abogado José Gregorio Raudsepp Lozada, manifestó lo siguiente: “…acepto dicho cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo…”, a tales efectos es pertinente traer a colación la disposición establecida en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.” (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que ciertamente la norma nos indica, que se debe levantar un acta en la cual se haga constar la juramentación de los abogados, no es menos cierto, que esta acta no es ab solemnitatem, es decir realizada bajo una formula sacramental por simple ritualismo, sino por el contrario debe ser realizada bajo la formalidad ab probationem, a los fines de que produzca los efectos probatorios, de haberse efectuado la juramentación de cumplimiento como un buen Pater Familia del cargo de Defensor, frente al tribunal debidamente constituido, esto es, ante el Juez y secretario, y que en dicho documento conste que se cumplió con la formalidad de tal juramento. Ahora bien, aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, evidencian quienes aquí deciden, que efectivamente la primera vez que es nombrado al ciudadano abogado Gregorio Raudsepp, este acepta y jura en el mismo acto de la audiencia de presentación de imputado, el cual consta en acta; igualmente en la segunda oportunidad este acepta y jura, por medio de una diligencia realizada por su persona, pero la cual tal y como se desprende del folio 30 de la causa, aparece firmada tanto por el Juez Primero de Control, como por la Secretaria de dicho despacho judicial, asimismo se evidencia el sello húmedo del tribunal y del asiento del libro diario, lo cual hace que dicho acto cumpla con los requisitos exigidos por el legislador en la norma procesal.

Por los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con la norma ut supra transcrita, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que no le asiste la razón a los recurrente, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el punto previo del presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su condición de abogados defensores de los imputados EDUARDO ENRIQUE BARROS, JORGE ELIÉCER BARROS MONTIEL Y JOEL RAMÓN CAMARILLO. Así se declara.

PRIMERO: con relación motivo de denuncia arguyen los recurrentes en su escrito de impugnación, la violación del artículo 452 ordinal 2°, pues la sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Constituido de Forma Mixta, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, viola el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, el Orden Público Constitucional, el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por fundamentarse en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, ya que el tribunal a quo evacuó e incorporó sin que existiera solicitud por alguna de las partes, la evacuación del reconocimiento de los imputados en la Audiencia Oral y Pública, diligencia de investigación que solo puede ser evacuada en la fase de investigación a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, violando los principios contemplados en los artículos 1, 13, 14, 19, 230, 231 y 232.
En relación a este punto en particular, observan quienes aquí deciden que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, se han revisado las actas procesales y ha verificado en el acta de debate, levantada por el Tribunal a quo específicamente al folio 175 de la causa, en relación al interrogatorio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LEAL, en su carácter de oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, lo siguiente:
“…Pregunta el Juez, se deja constancia de la siguientes preguntas y respuestas… 5) ¿Puede observar Usted, en la sala para ver si puede reconocer alas (sic) personas que detuvo ese día del procedimiento? Contesto: Si, señala a los acusados EDUARDO ENRIQUE BARROS y JORGE ALÍECER BARROS y a un ciudadano ubicado en el público…”. (Ver folio 175).

Aunado a lo anterior, es preciso citar un extracto de la decisión aquí impugnada, la cual guarda relación con la valoración que hiciera el Juez a quo a la declaración del Funcionario JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ LEAL, a tales efectos se desprende del folio 222 de la causa, lo siguiente:
“…asimismo, observa este Tribunal, que conforme a la narración de los hechos que ha hecho el presente deponente se observa que se deposición concuerda y coincide, con lo sostenido por el referido oficial de Poli Maracaibo, quién efectuó la detención de los acusados, siendo contestes y concordantes en sus dichos, aunado al hecho que señaló a los acusados EDUARDO ENRIQUE BARROS y JORGE ELIÉCER BARROS, como los sujetos que les entregó el funcionario de Poli Maracaibo, los que traían al funcionario de la Regional atracado, indicándole la víctima, su compañero de la Policía Regional que lo trían secuestrado desde Maracaibo; circunstancias estas que aprecia y valora este Tribunal, por cuanto nos determina, modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, pese que el deponente no señaló al acusado JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES pero, no por ello descartamos la participación del mismo, ya que todos fueron aprehendidos en forma conjunta…” Subrayado de la Sala.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado necesario citar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere: “Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Asimismo, se observa que el artículo 22 ejusdem, establece: “Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Ahora bien, queda claro que las normas ut supra transcritas, relativas a los principios fundamentales que rigen al proceso, el legislador le otorga a través de ellas al Juez de la causa, un poder discrecional de utilización de los medios y recursos que el Código Adjetivo ha establecido, para la búsqueda por las vías jurídicas de la verdad, la cual al igual que la justicia, es el norte por el cual se deben regir los jueces, en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los justiciables.
Dentro de este mismo contexto observan quienes aquí deciden, que el hecho de que una persona señalara a otra como autora de un delito en una sala de audiencia, no se puede asemejar a un reconocimiento de imputado realizado de conformidad con lo establecido en las normas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez a quo lo que hizo fue de conformidad con el citado artículo 13 del Código adjetivo Penal buscar la verdad dentro de los límites conferidos por la ley, y de ninguna manera pudiera equipararse aquella respuesta producida en juicio sobre la presencia o no de las personas que presumiblemente cometieron el delito, con la formal prueba de reconocimiento prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Juez de la causa determinó la responsabilidad penal de los acusados de actas en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como con los elementos de convicción debatidos durante el contradictorio, acompañado de la valoración de las pruebas ofrecidas, las cuales a juicio del a quo fueron suficientes, y no simplemente por el señalamiento que hiciera el funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia en la celebración del Juicio Oral y Público de la presente causa.
Asimismo, se evidencia que el Juez Quinto de Juicio, en la recurrida adminicula entre si cada uno de los testimonios rendidos en el debate oral y público, advirtiendo esta sala que la sentencia que invoca el recurrente en su escrito recursivo, -relativo a que los acusados fueron condenados con el sólo dicho de los funcionarios- es materia propia de droga, por lo tanto no puede ser aplicada al caso de marras, en virtud que la misma se refiere a los procedimientos especiales en dicha materia, motivos por los cuales mal podrían alegar los accionantes en su escrito tal jurisprudencia, ya que en el presente proceso realizado por los funcionarios policiales, no es necesario la presencia de uno o más testigos, que garanticen sus actuaciones.
Ahora bien, es conveniente destacar que el recurrente soporta este motivo de denuncia con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 ejusdem, es decir en ilogicidad manifiesta o contradicción en la sentencia, y en este sentido la Sala cree oportuno citar lo que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con especial referencia a la sentencia N° 432 del 26 de septiembre del 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León al referirse a la motivación de una Sentencia dejó establecido lo siguiente:

“Es importante resaltar, en el presente caso (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico:
1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella;
4) y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560).

Igualmente, el autor Luis Miguel Balza Arismendi, en comentario del Código Orgánico Procesal Venezolano, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“-Falta de Motivación.
Inmotivación, cualquier otra exposición menos motivación, sólo una narrativa de lo sucedido; en fin, ya se dijo, motivar significa explicar el por qué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión (Revisar Art. 364).
-Contradicción en la motivación.
Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.
-Ilogicidad manifiesta en la motivación.
Sin palabras, la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. La contradicción puede ser extrema que conlleva a la ilogicidad. Más, lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas.
-Motivación en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición enero 2002. Páginas 635 y 636).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 315 del 25 de Junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, Estableció:
“…Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como características indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y de por qué condenan o absuelven…” (Ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros .Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Junio 2002. Página 684)

Por otra parte, el artículo 364 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en toda sentencia, y ello son los siguientes:

“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar que aquélla valdrá sin esa firma. (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Noviembre de 2001.Valencia-Caracas-Venezuela. Página 427).

Las anteriores consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y legales constituyen el marco de referencia para esta Sala a los fines de analizar lo planteado por el recurrente en su apelación, es decir, si la recurrida incurrió en falta en la motivación o ilogicidad, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado da cuenta que no existe de conformidad con los planteamientos antes expuestos ni contradicción ni ilogicidad en la elaboración de la sentencia impugnada, debido a que se desprende de las actas procesales, que ciertamente los Jueces a quo fundamentaron de manera minuciosa y asertiva la decisión recurrida, ya que de su motivación se aprecia que existe relación entre el hecho delictivo imputado por el fiscal del Ministerio Público y la sentencia, ya que las circunstancias que dieron origen a la responsabilidad penal y las penas que fueron impuestas, son totalmente coherentes con el hecho probado, concluyendo que existe correspondencia y asidero jurídico entre los hechos y la responsabilidad penal de los acusados, hoy penados. En tal sentido consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de apelación. Y así se declara.

SEGUNDO: Con relación al segundo motivo de denuncia, fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual arguyen los apelantes, que el Juez no valoró las ruedas de reconocimiento de imputados, y lo expresan de siguiente manera:
“…al no valorar como pruebas documentales y desestimar como tal LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, levantadas en el acto que para tal fin realizo (sic) el tribunal (sic) de Control que conoció en la fase de investigación a Solicitud del Ministerio Publico (sic) en fecha 29-03-05, y promovidas por la defensa como tal en el escrito de contestación a la acusación que corre inserto en autos desde el folio 75 hasta el folio 79, lo que violento flagrante lo relativo a las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba…”.

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se evidencia que efectivamente la defensa de los acusados de autos, promovió en su escrito de contestación a la acusación el contenido del acta de las ruedas de reconocimiento de imputados, y tales efectos se observa al folio 78 de la causa, lo siguiente:
“2) De conformidad con el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo el contenida de la rueda de reconocimiento, solicitada por la fiscal Octava del Ministerio Público, en el acto de la presentación de imputados en fecha 26-02-05, y celebrado en fecha 29-03-05, y la cual corre a los folios 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del Expediente N° 1C-041-05 que se lleva de la presente causa, para que sea incorporada al juicio por su lectura, cuya promoción es pertinente y necesaria, ya que el resultado de la misma demuestra que mis defendidos no fueron reconocidos por la presunta víctima…”.

De igual forma se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, específicamente del folio 88, lo siguiente: “… (Omissis)…De igual forma se hacen admisibles las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa por ser de procedencia lícita, evidenciando la promoción de las mismas la pertinencia y necesidad de su debate con las reglas del contradictorio.”. Dentro de este mismo contexto, esta Sala evidencia en la recurrida, en relación a la no valoración por el juez a quo de la ruedas de reconocimiento, lo siguiente:
“…(Omissis) En relación a las mencionadas actas levantadas contentivas de ruedas de reconocimiento este Tribunal observa que es criterio reiterado de este Tribunal que dichas actas de reconocimiento no es a las que refiere y describe el legislador en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco pueden ser consideradas como pruebas anticipadas, por cuanto no tiene ese carácter, por tanto admitir dichas ruedas de reconocimiento como documentales atenta contra los principios que informan el debido proceso como lo es la oralidad, inmediación y la contradicción conculcando así el ejercicio legítimo a la defensa…” (Ver folios 233 y 234)

Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo siguiente:
“Reconocimiento: La prueba de reconocimiento viene siendo una modalidad de la testimonial, y se trata de la declaración que un testigo rinda a los fines de reconocer a determinada persona como autor de hecho: el llamado reconocimiento de imputados, regulado en los artículos 230, 231 y 232 del COPP; y también los reconocimientos de objetos (Art. 234 del COPP), voces y sonidos (Art. 235 COPP). A través del reconocimiento de imputados se busca que el testigo pueda señalar a la persona a quien se ha referido en sus declaraciones, de entre un grupo o “rueda”(como decía el derogado CEC) que integre esa persona y que sea puesta a la vista del reconocedor, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto semejante, lo que no significa que los cuatro deben ser necesariamente parecidos, simplemente que no tengan características muy diferentes, previa descripción que haga del imputado sobre sus rasgos característicos y previéndose que ese acto se lleve a cabo en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor, lo que normalmente se hace en salas especialmente acondicionadas al efecto.
A los fines del anticipo de este tipo de prueba de reconocimientos deben cumplirse esos requisitos exigidos en las respectivas precitadas normas que los contemplan; y las actas que recojan sus resultas, como las de toda prueba anticipada, deben ser incorporadas por su lectura al juicio oral, en la misma forma como podrá hacerse con los reconocimientos realizados por la vía normal de la investigación (si el procedimiento anticipatorio), como lo prevé el artículo 339-2 del COPP, para que surtan eficacia probatoria.” (Roberto Delgado Salazar, La Prueba Penal Anticipada, Editorial Vadell Hermanos, Caracas, 2005, p: 97 y 98). (Subrayado y negritas de la Sala).

De lo anterior se colige, que para que surta eficacia legal como prueba anticipada la rueda de reconocimiento de imputado, esta debe ceñirse a las disposiciones establecidas por el legislador, específicamente en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal, el cual refiere:

“Artículo 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.” Subrayado de la Sala.

En consonancia con la norma ut supra trascrita, se puede constatar que la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas “en vivo”, dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma estas se deben ceñir a los establecido en el artículo 339 ejusdem.
Ahora bien, en relación a la testimonial rendida por la víctima ÁNGEL ALIRIO MEDINA DUARTE, el juez en la recurrida señala lo siguiente:
“6.-) Testimonio rendido bajo juramento por la Víctima, ciudadano: ÁNGEL ALIRIO MEDINA DUARTE, ...(Omissis)..., quien expuso: “Yo Salí a trabajar de Taxi, como a las Ocho de la noche, estaba por los lados de Galería, me agarró una persona y me dijo que le hiciera una carrerita para la Rotaria, cuando estábamos en la rotaria me sacó un armamento, me dijo que no lo mirara, se montaron otras personas, me pasaron para el puesto de atrás, dieron vueltas, después una patrulla en un sitio oscuro los mandó a bajar, era en la vía de la Concepción, en una calle larga, sin luces, nos hizo bajar del vehículo, nos tiraron al piso, yo me le identifiqué y el Oficial estaba dudoso, me prestó apoyo, y llamaron una unidad de la Regional, y le entregó el procedimiento a la otra unidad de la Regional porque estaba fuera de Jurisdicción, me tomaron la entrevista y después me retiré, es todo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público, ABOG. GUILLERMO FELIPE SILVIO BRAVO: ¿Cuándo los detiene la patrulla, la persona que le pidió la carrera en Galería, estaba en el sitio cuando los detiene? CONTESTÓ: “No lo se decir, no lo recuero exactamente, porque me decía que no lo mirara”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los acusados, ABOG. JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA: ¿Puede describir como era el vehículo? CONTESTÓ: “Un vehículo beige”. ¿Cuándo los detienen, estaba la misma persona que le pidió la carrera en Galerías? CONTESTÓ: “Ellos estaban ahí, adentro” ¿Diga Usted, si observo las características del arma con la que lo amenazaron? CONTESTÓ: “Un arma blanca (sic), debió ser un revolver 38”. ¿Diga como era la iluminación en el sitio donde los detiene? CONTESTÓ: “Estaban muy oscuro”. ¿Diga Usted si en esta sala están las personas que le intentaron quitar el vehículo? CONTESTÓ: “No recuerdo exactamente a las personas, estaba muy oscuro, declare en el comando, dejé el vehículo y me retiré”. ¿El día 29-03-05, lo convocaron a unas ruedas de reconocimiento, puede decirnos el resultado? CONTESTÓ: “No reconocí a nadie”. Pregunta el Juez: ¿Qué distancia transcurrió desde que lo amenazan con el arma y se montan las otras personas?, CONTESTÓ: “De cinco a diez minutos”. ¿Realizaron otra parada desde que se embarcaron esas personas, hasta ser detenidos? CONTESTÓ: “Dieron vueltas, no se pararon, hasta que llegó la policía”. ¿Por qué supuso Usted que era una patrulla cuando ellos se bajaron? CONTESTÓ: “Habían Luces y los mandaron a bajar”. ¿Usted les dijo a los funcionarios de quien era víctima Usted? CONTESTÓ: “Si, de las personas detenidas”. ¿Qué le manifestaron esas personas de Galerías al sitio a donde los detiene la policía? CONTESTÓ: “Que no mirara y que era un atraco”. ¿A que sitio llevó (sic)? CONTESTÓ: “Por la rotaria”¿Qué sucedió en el sitio de la Rotaria? CONTESTÓ: “Fue cuando me sacó el armamento”. ¿Cuánto tiempo tenia trabajando como taxista? CONTESTÓ: “Como un año”. Es todo concluyo.-
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, observa que la misma deviene de la víctima de autos, quien no posee la condición de testigo, por ser considerado parte en el proceso, habida consideración de que la doctrina ha sostenido que el testimonio de la víctima debe ser considerado como sospechoso por cuanto puede manifestar un interés en las resultas del juicio, o bien que la misma sea susceptible a las eventuales amenazas que le podrían proferir, lo cual pudiera comprometer su credibilidad; más sin embrago, se observa conforme a si relato que el mismo ha sido coherente, concordante y verosímil durante toda su exposición, en virtud de que lo narrado se ajusta y se corresponde con lo declarado por todos y cada uno de los deponentes que han sido recepcionados durante el debate, haciéndose contestes en todas sus partes sus testimonios, ya que al adminicular cada uno de ellos al ser comparados y confrontados entre sí evidenciamos su total contesticidad (sic) y correspondencia, coincidiendo el presente testimonio con las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente establecidas, que nos determinan la verdad de los hechos aquí ventilados, aún cuando el mismo ha sostenido que no puede reconocer a ninguno de los sujetos que lo sometieron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego despojándolo de su vehículo, privándolo de su libertad, ello es justificable y entendible toda vez que bajo la constante amenaza ejercida le indicaban que no los mirara, obligándolo a bajar o agachar la cabeza cuando fue obligado a pasarse a la parte trasera del vehículo, es decir, al puesto o cojín trasero, yendo con la cabeza hincada hacía abajo, invadido por el miedo, no pudiéndose percatar ni siquiera por donde se desplazaban, hasta que sitió que se les apagó el vehículo, circunstancias ésta que llamó la atención policial, y fue allí cuando se percató de la presencia policial que intervino e hicieron posible su rescate en medio de la oscuridad, cuando fueron interceptados por un Oficial de la Policía Municipal de Maracaibo que estaba fuera de su jurisdicción y que fue apoyado por compañeros de fuerza Policial, quienes de forma inmediata procedieron a aprehender a los sujetos que resultaron ser los hoy acusados; además de ello, consideramos el hecho de que el deponente logró describir el arma de fuego con la cual fue sostenido y que se corresponde con la que le fue sometido y que se corresponde con la que le fue incautada al acusado JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, tal y como ha quedado demostrado en el debate; en tal virtud, este tribunal al apreciar y valorar el presente testimonio concluye en estimar la credibilidad del mismo, arrojándonos suficiente elemento de convicción que nos conlleva a acreditar valor probatorio, ya que se constituye en plena prueba en contra de todos y cada uno de los acusados. Así se Declara.- (Ver folios 229, 230, 231 y 232).

Consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este motivo de denuncia, ya que las actas de reconocimiento de imputados fueron promovidas para ser leídas en juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal, debieron ser valoradas por él Juez a quo sin embargo, ello no es óbice para haber llegado a la conclusión el sentenciador de la culpabilidad de los hoy penados, pues si bien es cierto, las actas de reconocimientos arrojaban resultados negativos a favor de los imputados, no es menos cierto del testimonio por la víctima narrado, que riela a los folios del 229 al 230 de la causa principal, ésta no podía desde el principio identificarlos, tal como lo declara: “me dijo que no mirara”, y si no los miró, es lógico concluir que no los podía reconocer.
Asimismo se evidencia de la rueda de reconocimiento, emitida el 29-03-05, la cual riela a los folios 51 y 52 de la causa, lo siguiente:
“presente igualmente el ciudadano ÁNGEL MEDINA DUARTE en su carácter de víctima, a quien le fue presentada un número de ciudadanos a reconocer a los fines de la celebración del reconocimiento de imputado de la presente causa...(Omissis)... quien seguidamente fue interrogado de la descripción de los ciudadanos que señala el testigo como la personas o personas que cometieron el hecho punible, motivo de la presente causa, asimismo se le interrogó sobre los rasgos o características fisonómicas de dichos sujetos y expuso: “...uno era de contextura gruesa, piel blanca,, pelo corto, de los otros dos no pude ver su rostro ya que me estaban apuntando con un revolver en la cabeza y no me dejaban verlos. Es todo”.

En consecuencia, de haberse valorado por parte del a quo de las ruedas indicadas ruedas de reconocimiento de imputados, no arroja un resultado distinto al cual se llegó, y siendo que, de conformidad con el artículo 13 de la norma penal adjetiva, los jueces deben atenerse al fin del proceso, buscando a todo evento la verdad, una verdad por la que clama la sociedad, y que ella no significa culpar a inocentes puesto que esa verdad debe estar en armonía perfecta con la justicia, que ha sido el valor al cual llegó el a quo y estos sentenciadores, sin menoscabar con ello el preciado derecho a la defensa, todo en resguardo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por tales argumentos consideran quienes aquí deciden que aún cuando les asiste la razón a los accionantes, en relación a este punto en especifico, ello no da lugar a la nulidad de la sentencia impugnada e invocada por el recurrente. Así se decide.

En otro orden de ideas, arguyen los accionantes en su escrito recursivo, que los Jueces que dictaminaron la sentencia apelada tomaron su decisión con el sólo dicho de los funcionarios actuantes y los expertos. Ahora bien, en relación a este particular se evidencia que ciertamente se desprende de la recurrida, que fueron evacuadas y debidamente valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes en el presente proceso, siendo cotejados dichos testimonios con las actas levantadas por estos, no es menos cierto, que la recurrida no sólo le otorga valor probatorio a dichos testimonios, sino que también valora otros medios de probatorios. En tal sentido observan los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que el Juez a quo efectivamente adminículo todas y cada unas de la pruebas evacuadas en el contradictorio, tales como: 1) testimonial rendida por el funcionario LUCIDO SALVADOR SÁNCHEZ, 2) testimonial rendida por el funcionario JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, 3) testimonial rendida por el experto EDIXON ENRIQUE QUINTERO, 4) testimonial rendida por el funcionario JOSÉ APARICIO CONTRERAS, 5) testimonial rendida por el experto ROBERT ENRIQUE ROO, 6) testimonial rendida por la víctima ÁNGEL ALIRIO MEDINA, 7) Acta Policial de fecha 25 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios JOSÉ CONTRERAS y JOSÉ FERNÁNDEZ, 8) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, signada con el N° DIP-DC-0239-05, de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios HERNANDO FLORES y EDIXON QUINTERO, 9) Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo real de fecha 28 de febrero de 2005, realizada al vehículo placas VAD-07E, 4) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, practicada por los funcionarios MIGUEL GONZÁLEZ y EVERTH GAVIDIA. Asimismo se evidencia al folio 234 de la causa principal, lo siguiente: “Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aporto testimoniales como medios probatorias del Debate Oral y Público”. En tal sentido, se verifica que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a este motivo de denuncia, en virtud de que el Juez de Juicio no baso únicamente su veredicto con el sólo dicho de los funcionarios policiales, sino que también valoró otros medios probatorios, que incidieron en la formación de la convicción del a quo y por ende la toma de su decisión; advirtiendo igualmente esta Sala que el lugar donde se desarrollo el delito probado en la audiencia oral y pública, era un sector despoblado y oscuro, lo cual incidía en la imposible ubicación de alguna persona cercana a la zona, que pudiese ser testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal de Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ANGELO SULBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, y por vía de consecuencia se confirma la sentencia N° 022-05 dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por considerarlo Co-Autores, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Alirio Medina Duarte y el Orden Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANGELO SUBARAN LUJANO y ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE ELIECER BARROS MONTIEL, EDUARDO ENRIQUE BARROS MONTIEL y JOEL RAMÓN CAMARILLO REYES, SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 022-05 dictada en fecha 07 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual los condena a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por considerarlo Co-Autores, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Ángel Alirio Medina Duarte y el Orden Público.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 15-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


LRDEI/apbs.-
Causa N° 3As3019-06