BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º



DECISION N° 207-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados JOSE ANTONIO CACERES CACERES, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Auberto Hervales Martínez; y al penado JUAN CARLOS GOMEZ COBO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano), en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de Auberto Hervales Martínez y Ali Anme Bonilla Núñez.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 02-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 326-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados José Antonio Cáceres Cáceres y Juan Carlos Gómez Cobo, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano JOSE ANTONIO CACERES CACERES, fue condenado en fecha 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del derogado Código Penal Venezolano.
- Así mismo, el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ COBO, fue condenado en fecha 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del derogado Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para proceder, interponer y revisar un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano JOSE ANTONIO CACERES CACERES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.947.271, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del derogado Código Penal, como coautor del delito de Homicidio Calificado y el delito de Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Auberto Hervales Martínez.
- El ciudadano JUAN CARLOS COBO, venezolano, no posee cedula de identidad, fue condenado a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del derogado Código Penal, como coautor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Auberto Hervales Martínez y como autor del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ali Anme Bonilla Núñez.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar las penas impuestas a los penados de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si son procedentes o no sus correcciones. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos José Antonio Cáceres Cáceres y Juan Carlos Cobo, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado José Antonio Cáceres Cáceres, le fue aplicado por se menor de veintiún años para el momento de la comisión de delito, la rebaja de la pena al limite inferior de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 del derogado Código Penal, es decir, a quince (15) años de presidio con un aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma, reducida la pena del mencionado delito igualmente a su limite inferior y convertida a presidio de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 74 y artículo 87 ambos del derogado Código Penal. Al penado Juan Carlos Cobo, le fue aplicado el término medio de la pena establecido en el artículo 37 del derogado Código Penal, es decir, veinte (20) años de presidio, con un aumento de las dos terceras partes por la comisión del otro delito de Homicidio Calificado que le fuera imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del derogado Código Penal, resultando la pena definitiva en treinta (30) años de presidio.
En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, delito por los cuales fueron condenados los ciudadanos José Antonio Cáceres Cáceres y Juan Carlos Cobo, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, constatándose que al penado José Antonio Cáceres Cáceres, le fue aplicado el límite inferior de la pena que contempla el citado artículo, siendo la misma de quince (15) años de presidio; en consecuencia en el caso del ciudadano José Antonio Cáceres Cáceres, no procede la modificación de la pena impuesta todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el limite inferior de la pena. Y así se declara.
De igual manera se observa en virtud del cambio de pena estipulado para el delito de Homicidio Calificado, delito por el cual fue condenado el ciudadano Juan Carlos Cobo, que se estableció una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicando en este caso por ser de naturaleza prisión ambos delitos, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Vigente Código Penal, y no como se hizo en la aplicación de la pena en la sentencia revisada, que se aplicó las dos terceras partes del tiempo correspondiente al otro delito, Homicidio Calificado en este caso en concreto, de conformidad con lo previsto en le artículo 86 del Código Penal; obteniendo como resultado de la mitad de la pena del otro delito, en este caso Homicidio Calificado, ocho (8) años y nueve (9) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Vigente, que sumados con el término medio que es diecisiete (17) años y seis (6) meses, da un total de veintiséis (26) años y tres (3) meses, estableciéndose en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado Juan Carlos Cobo; todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Juan Carlos Cobo, imponiendo una pena de veintiséis (26) años y tres (03) meses de prisión, con aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 24-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 24-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, al penado JOSE ANTONIO CACERES CACERES. TERCERO: CONFIRMA la pena impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CACERES CACERES, en la sentencia dictada en fecha 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. CUARTO: acuerda MODIFICAR la pena impuesta al penado JOSE ANTONIO COBO, en la sentencia dictada 16-08-01, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de VEINTISEIS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de Auberto Hervales Martínez y Ali Anme Bonilla Núñez. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 207-06.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



RACO/dsn-
Causa Nº 3Aa 3211-06.