REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 206-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.987.385, asistido por el ciudadano JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.866; en contra de la decisión N° 641-06, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega en plena propiedad del vehículo, con las siguientes características; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Bleazer; Color: Blanco dos tonos; Serial de Carrocería: KC1K5KPV318624; Serial del Motor: KPV318624; Uso Particular; Año: 1993. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 26-04-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO OMEDES ENRIQUE TAPIA:

El ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, asistido por el ciudadano Abogado JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, interponen el presente recurso de apelación, con base a los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO: fundamentan los accionantes su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 13, 19, 433, 436 y 447 ordinales 1° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, alegando los recurrentes que la recurrida transcribe un extracto de la decisión N° 047 de fecha 19-01-04, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual efectivamente se evidencia la necesaria conclusión de que el vehículo debe ser entregado en calidad de depósito, tal y como lo dispone la mencionada decisión dictada por el Tribunal de Alzada, y a tales efectos argumenta lo siguiente:
“...(Omissis) en la fase preparatoria del proceso, en debido resguardo a la actividad a la que esta facultado el Titular de la Acción, vale decir el Ministerio Público, para ordenar y dirigir las investigaciones, ordenando en consecuencia las diligencias de (sic) necesarias, pertinentes e idóneas que le conduzcan a la certeza plena en la determinación no solo objetiva sino subjetiva de la comisión de los hechos sometidos a su consideración como punibles o no; En (sic) este orden de ideas, resulta inexorablemente necesario concluir que si el titular natural de la acción penal facultado para ello por las normas constitucionales y legales, pasado como ha sido en nuestro caso “con creses” el tiempo suficiente para que haya desarrollado de la manera más amplia la investigación que ordenó iniciar, presenta como acto conclusivo de la misma “Formal Solicitud de Sobreseimiento de la Causa” por considerar que si bien es cierto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no obstante, del resultado de la misma no se pudo determinar y establecer la responsabilidad penal de (sic) persona en particular a la cual atribuirle la comisión del mismo; existiendo una decisión previa emitida por este mismo Despacho Judicial...”
Resulta un abierto contrasentido negar la entrega plena del vehículo de mi propiedad supra identificado, toda vez que si entre otros razonamientos para haber realizado la entrega en guarda, uso y custodia con prohibición de enajenar era dar tiempo al Representante de la Vindicta Pública para que desarrollara la investigación, habiendo finalizado la misma, en los términos que fue planteada su conclusión, hacen forzosamente lógico y ajustado a derecho ordenar en consecuencia la entrega plena del vehículo de mi propiedad tal y como lo he solicitado, pues es doctrina procesal universal aceptada que lo accesorio sigue a la suerte de lo principal, y por cuanto la decisión que acordó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo solicitado por el Representante Fiscal, de fecha 14 de noviembre del año 2005, signada con el N° 1702-05, le PONE FIN AL PROCESO E IMPIDE SU CONTINUACIÓN; mantener la medida cautelar de entrega del tantas veces mencionado vehículo de mi propiedad en guarda, uso y custodia con prohibición de enajenar sin lugar a dudas me causa un gravamen irreparable, por cuanto LIMITA EL EJERCICIO PLENO DEL DERECHO DE PROPIEDAD QUE TENGO ACREDITADO SUFICIENTEMENTE...
... el hecho de presentar alterados sus seriales según la experticia de reconocimiento ordenada por la Fiscalía, es un hecho que no puede atribuírseme y que por el contrario, me convierte no solo a mí sino también a todos mis causantes en víctimas del delito que se investigó...” (Subrayado y negritas del recurrente).


PETITORIO: Solicita el accionante sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, y por vía de consecuencia se ordene la entrega plena del vehículo propiedad del ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ.


II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión Apelada, corresponde a signada bajo el N° 641-06, dictada el día 23-03-06, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega en plena propiedad del vehículo, con las siguientes características; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Bleazer; Color: Blanco dos tonos; Serial del Motor: KPV318624; Uso Particular, al ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ.


III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.

Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega plena del vehículo de actas, para decidir se observa:
PRIMERO: Cadena Documental:
1. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 2779561, de fecha 08-09-2000, a nombre del ciudadano Oscar Jeremías Mora Barrios. (ver folio 24 de la causa).
2. Documento Notariado, mediante el cual el ciudadano Oscar Jeremías Mora Barrios, titular de la cédula de identidad N° 3.525.751, declara que da en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano Omedes Enrique Tapia, titular de la cédula de identidad N° 4.987.385, un vehículo que presenta las siguientes características: “… (OMISIS) PLACA: GBC-24N, MARCA: CHVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MODELO: GRAND BLAZER, AÑO 1993, SERIAL DE CARROCERIA: KC1K5KPV318624, SERIAL DEL MOTOR: KPV318624, COLOR: BLANCO DOS TONOS, USO: PARTICUALR…”. Registrado en la Notaria Novena de Maracaibo, inserto bajo el N° 65, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. (ver folios 26 y 27 de la causa).

SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Oficio N° 9700-135 de fecha 27/01/2004, suscrito por el Lic. Américo González Nava, en el cual se observa lo siguiente: “... el vehículo CHEVROLET, modelo GRAND BLAZER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCO DOS TONOS, serial carrocería KC1K5KPV318624, placa GBC-24N, serial motor KPV318624, en el Sistema integrado de Información Policial no aparece solicitado hasta la presente fecha; en el enlace SETRA, registra como propietario el ciudadano: MORA BARRIOS OSCAR JEREMIAS”. (Ver folio 9)
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 13) de fecha 10 de noviembre de 2003, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOEL GÓMEZ y HELI SAÚL COLINA, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES:
Presenta la chapa de carrocería en el tablero Suplantada.
Presenta el serial del motor Falso.
Presenta el serial del Chassis Falso.
Presenta la clave de planta FCO Falsa.
Se reactivó el serial del chassis y la clave FCO, no lográndose obtener un resultado Positivo.”

3. Acta de revisión de vehículo, suscrito por el funcionario C/1ro. HERRERA TEODORO, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, donde deja constancia de lo siguiente:

“…(OMISSIS)…SERIAL DE CARROCERIA: EL MISMO.... SERIAL DEL MOTOR: EL MISMO.... COLOR(ES): EL MISMO... MODELO: EL MISMO... USO: PARTICULAR... TIPO: EL MISMO.... OBSERVACIONES: NO FUE CHEQUEADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, NOTA: SERIALES EN SU ESTADO ORIGINAL…” (Ver folio 25).

4. Decisión N° 294-04 de fecha 13-04-04, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordena la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, al ciudadano Omedes Enrique Tapia Martínez.
5. En fecha 26-10-05, se le da entrada a la solicitud de Sobreseimiento, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
6. Decisión N° 1702-05 de fecha 14-11-05, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° S3C-227-04.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, alega que la decisión tomada por la Jueza a quo le vulnera su derecho a la propiedad, ya que al solicitar la entrega plena del vehículo antes referido, lo hace en el ejercicio del goce y de tal derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 27 de la Constitución Nacional, puesto que es comprador de buena fe.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

La concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil.
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).

Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro mas Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

“...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...”

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Aplicando las anteriores consideraciones, al caso de marras, evidencian quienes aquí deciden, que si bien es cierto, se desprende del folio 24 de la causa, que el certificado de registro vehicular no se encuentra a nombre del solicitante sino a nombre del ciudadano Oscar Jeremías Mora Barrios, no es menos cierto, que al folio 26 de la causa, riela documento de compra – venta de vehículo, mediante el cual el ciudadano Oscar Mora da en venta pura, simple, irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano Omedes Enrique Tapia, documento este notariado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto bajo el N° 65, tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, motivos por los cuales se puede concluir, que no existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión; notándose además que no consta en actas ninguna experticia que le quite valor jurídico al mismo.

Aunado a lo antes señalado, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa sí es transgredido el pretendido derecho a la propiedad alegado por el accionante, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, se observa a los folios 39 y 40 de la causa, que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa: “... por determinar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar el elemento de la culpabilidad penal,... de modo que resulta inoficioso mantener vigente una investigación en la que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan conocer la autoría del delito...”, el cual fue acordado por el Tribunal a quo en fecha 14-11-05, según decisión N° 1702-05, a tales efectos es preciso traer a colación las palabras del estudioso del derecho E. Pérez Sarmiento, las cuales son aplicables al presente contexto:

“... Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal o anticipada de terminación del proceso penal...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos, Caracas, 2002, p: 415).

Por lo que se evidencia que una vez decretado por el a quo el sobreseimiento de la causa, el vehículo pasa a ser imprescindible para el proceso, puesto que no existe una investigación, que imposibilite la entrega plena del vehículo solicitado.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos, aunado al hecho que en la presente causa, en fecha 14-11-05 fue decretado el sobreseimiento.

En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.987.385, asistido por el ciudadano JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.866; y por vía de consecuencia, revoca la decisión N° 641-06, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ordena al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Bleazer; Color: Blanco dos tonos; Serial de Carrocería: KC1K5KPV318624; Serial del Motor: KPV318624; Uso Particular; Año: 1993. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.987.385, asistido por el ciudadano JORGE SEGUNDO SUÁREZ MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.866; SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 641-06, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; TERCERO: ORDENA al Tribunal recurrido realizar la entrega plena del vehículo que posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Bleazer; Color: Blanco dos tonos; Serial de Carrocería: KC1K5KPV318624; Serial del Motor: KPV318624; Uso Particular; Año: 1993, al ciudadano OMEDES ENRIQUE TAPIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.987.385.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA.
Ponente


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 206-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS





LRDEI/apbs.
Causa Nº 3Aa3206-06.