REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





LA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 019-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADOS: JHONNY PINEDA PARRA, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.946.402, de profesión u oficio expendedor de licores, hijo de Jhonny Pineda y de Elida Parra, residenciado en el Sector Cañada Honda, avenida 40 con calle Gil, casa N° 90-70, teléfono de habitación N° 0261-7832661, Maracaibo Estado Zulia y JHONATAN JESUS PINEDA PARRA, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.946.403, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de venta de ponqué, de hijo de Jhonny Pineda y de Elida Parra, residenciado en el Sector de Cañada Honda, avenida 40 con calle Gil, casa N° 90-70, teléfono de habitación N° 0261-7832661, Maracaibo Estado Zulia.
B) DEFENSA: Ciudadanos ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y TAHAINACHAHRAZAD VALCONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.066 y 98.064, respectivamente.
C) FISCAL: Ciudadana abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia.
D) VICTIMA: Adolescente JULIO JUNIOR BARRIOS VILLALOBOS.
E) DELITO: Abuso Sexual de Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, en contra de la Sentencia N° 07-06, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2006, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 23 de mayo de 2006, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, los abogados en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y TAHAINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensores; así como de los acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA y el representante legal de la víctima ciudadano JULIO CESAR BARRIOS. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA VINDICTA PUBLICA:

La representación Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye la accionante como primer motivo del presente medio de impugnación, que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tanto al inicio del debate como en las audiencias sucesivas se “omitió” la obligación que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al registro de todo lo acontecido en el contradictorio. A tales efectos, cita el contenido de la referida disposición legal.
Continúa alegando la apelante, que el Tribunal de Juicio colocó en estado de indefensión al Ministerio Público, al no realizar la reproducción del juicio; así como al prescindir de las firmas de las partes intervinientes en el mismo -defensa y Ministerio Público-, las cuales a criterio de la recurrente debieron ser plasmadas en las referidas actas de debate, luego de culminada cada una de las audiencias en las cuales se desarrollo el juicio, más aún cuando en ausencia del registro al que la Jueza de Juicio “estaba obligada” a ordenar por expreso mandato de la ley fue injustificadamente omitido, constituyéndose en el único medio de reproducción de lo acontecido en el debate las referidas actas, cercenándosele el derecho a cada una de las partes de conocer y corroborar la veracidad del contenido de las mismas con lo acontecido durante el desarrollo del contradictorio desde la apertura hasta el cierre, ya que al culminar el debate el Tribunal Mixto ordenó la lectura de la última acta de debate sin dar a conocer el contenido de las anteriores, aunado al hecho de que en dicha acta se omitieron situaciones ocurridas en la sala de audiencias, como careos solicitados por los acusados con la testigo Regey Jerónima Chirinos y con la víctima, vulnerando el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha figura se realizará entre testigos y no entre éstos y acusados, toda vez que los acusados declaran sin juramento y no están obligados a decir la verdad.
Siguiendo en este orden de ideas, la recurrente señala que la omisión del registro constituye un quebrantamiento por omisión de una forma sustancial que en caso de marras ha causado indefensión. En tal sentido, trae a colación Sentencias N° 1372, dictada en fecha 27-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, y N° 2501, de fecha 05-08-05, dictada por dicha Sala.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE: Solicita la Vindicta Pública, se declare la nulidad de la decisión recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, por un Tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada.
SEGUNDO: Aduce la recurrente en este motivo de denuncia, que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, conforme a lo establece el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio del Ministerio Público no se conocen las razones de hecho y de derecho en las cuales se dictó la decisión accionada, ya que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir las actas de debate dentro del contenido de la sentencia, sin separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, así como sin realizar una valoración individual de cada una de ellas para posteriormente establecer de manera coherente una apreciación de todos los elementos probatorios.
Continúa señalando la accionante, que la Jueza de mérito desechó testimoniales en base a criterios contrarios a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, alegando que los testigos son referenciales sin tomar en consideración que el tipo penal de Abuso Sexual se realiza en ausencia de otras personas distintas a la víctima; así mismo se desechan declaraciones de familiares de la víctima por el parentesco, no obstante en el texto adjetivo penal no existe alguna disposición que prohiba la valoración de los mismos, denunciando igualmente la Vindicta Pública que existe silencio parcial de la prueba ya que se omitió la valoración de la declaración de la víctima, vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye además la recurrente, que los testigos referenciales “ligeramente” desechados por la Jueza a quo deben ser apreciados y considerados como indicio de prueba, que permitan al juzgador una vez analizados los otros medios probatorios determinar si existen suficientes elementos para condenar a los acusados, por lo que a criterio del Ministerio Público, existe inmotivación en la sentencia impugnada. Al respecto la accionante trae a colación, el contenido de la Sentencia N° 434, dictada en fecha 04-12-03, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León.
Sigue esgrimiendo la apelante, que en la sentencia impugnada no se valoraron las pruebas debidamente, por cuanto se pretendió establecer la inculpabilidad de los acusados por el solo hecho de no ser señalados directamente por los testigos referenciales como autores, siendo señalados por la víctima, es así como se desecharon las testimoniales rendidas durante el debate oral por los ciudadanos Riguey Chirinos de Arias, José del Carmen Moncada y Flor María Barrios. En este orden de ideas, la representación Fiscal cita la Sentencia N° 086, dictada en fecha 11-03-03, por nuestro Máximo Tribunal de la República, referida a la valoración de las pruebas; así como doctrina del autor Ramón Escobar relativa a la motivación de la sentencia y Sentencia dictada en fecha 10-05-05, Exp. 04-0239, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado, referente a la declaración de la víctima.
Concluye alegando la recurrente, que en el caso bajo examen debió efectuarse el examen de todos los elementos probatorios y compararlos para admitir lo cierto y desechar lo falso.
PRUEBAS:
1) Copia simple de la Sentencia accionada.
2) Copias simples de las actas de debate.
PETITORIO: Solicita la apelante, se declare con lugar el presente medio recursivo y se anule la sentencia accionada, ordenándose la realización de un juicio oral y privado, con un Tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Aduce la defensa, que el Ministerio Público denuncia dos situaciones que son contradictorias entre sí, al señalar que el Tribunal omitió el registro del debate y al prescindir de las firmas de las partes en el acta de debate, toda vez que al no existir como registro no puede omitirse si no existe.
Continúa alegando, que ciertamente el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se efectuara un registro de todo lo acontecido en el juicio oral, no obstante la norma concede al Tribunal la potestad de escoger el medio para efectuarlo, señalando además que el Tribunal Supremo de Justicia debe proveer lo necesario para ello, escogiendo el Tribunal en consecuencia el medio “mas (sic) común” como lo es la redacción del acta de debate, en la cual se le permitió a las partes, dejar constancia de las preguntas y respuestas que consideraran hacer; así como de todas las incidencias acontecidas durante el contradictorio. Al respecto, trae a colación el contenido de la Sentencia Nro. 2501, dictada en fecha 05-08-06 (sic), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Indica quien contesta, que el medio seleccionado por el Tribunal al cual las partes estuvieron de acuerdo antes de la apertura del contradictorio fue el acta de debate, por lo cual el Ministerio Público no puede afirmar que las mismas no fueron firmadas por las partes, toda vez que de acuerdo al artículo 369 del texto adjetivo penal, las actas serán firmadas por los miembros del Tribunal Mixto y de la Secretaria, y serán leídas al inicio de cada audiencia, en consecuencia no entiende la defensa que la Vindicta Pública afirme que el registro al cual contrae el artículo 334 del citado texto legal se omitió, siendo el caso que no se evidencia del acta de debate que el Ministerio Público haya efectuado algún reclamo respecto a lo señalado, siendo convalidado, aduce igualmente que en cuanto al registro del juicio sólo puede ser alegada su nulidad la negativa del Tribunal a realizarlo. En tal sentido, cita la Sentencia Nro. 2501, dictada en fecha 05-08-06 (sic), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala además, que la accionante confunde el medio de reproducción establecido en el artículo 334 de la ley adjetiva penal con el acta de debate, señalando que el acta referida en el citado artículo 334 hace alusión al medio escogido para el registro más no es el registro. Por otra parte, el Ministerio Público no señala el por qué tal circunstancia denunciada le causa indefensión, no obstante en caso de causar nulidad sería relativa, ya que tal hecho fue convalidado por la representación Fiscal, conforme lo establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, transcribe extracto de la Sentencia N° 900, dictada en fecha 25-04-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: En este particular arguye la defensa, en la sentencia recurrida se analizaron cada una de las pruebas, siendo las mismas adminiculadas, señalándose las razones por las cuales no fueron desechadas, alegando que el Ministerio Público impulso un proceso con testigos referenciales que “se contradecían uno del otro”, creando dudas en los jueces por lo que se aplicó el Principio in dubio pro reo.
TERCERO: Alega quien contesta, que en el caso de considerarse con lugar alguna de las denuncias realizadas por el Ministerio Público, solicita la defensa que no sea decretada la medida de privación judicial de libertad de los acusados, en atención al derecho constitucional de ser juzgados en libertad y de considerarse procedente se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a este aspecto, citan Sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón.
PETITORIO: Solicita la defensa se declare sin lugar la apelación interpuesta y “ratificada” la sentencia impugnada.
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 07-06, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, mediante la cual declaró inculpables y absolvió a los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA, de la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente Continuado, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Julio Junior Barrios Villalobos.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 23-05-06 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron: La abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso oralmente los motivos de la interposición del recurso de apelación, los abogados en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y TAHAINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensores; así como de los acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA y el representante legal de la víctima ciudadano JULIO CESAR BARRIOS CABRERA.
En la citada audiencia la parte apelante en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“...Ratifico en este acto el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el N° 3As 3213-06, se ordene la nulidad Absoluta la Sentencia recurrida en concreto, por haber violentado la misma formalidades sustanciales en la que ocasionaron al Ministerio Público estado de indefensión en representación de la víctima, y solicito a este Tribunal Colegiado que ordene la celebración de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que dictó la recurrida y se acuerde nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual estaban sometidos los ciudadanos acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATHAN JESÚS PINEDA PARRA, antes de la sentencia absolutoria dictada a su favor el Juzgado a quo.”
Igualmente la defensa, expuso:
“…Solicito a este Tribunal Colegiado que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y se confirme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar ajustada la misma a derecho”.
Asimismo, los acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA y JHONATHAN JESUS PINEDA PARRA, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República declararon ante la Sala.
Finalmente el representante legal de la víctima ciudadano JULIO CESAR BARRIOS CABRERA, intervino en la citada audiencia oral.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:
PRIMERO: Como parte de este primer motivo de apelación la accionante realiza una serie de denuncias, las cuales pasan a ser resueltas por este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera:
1.1) Arguye la accionante que tanto al inicio del debate como en las audiencias sucesivas se “omitió” la obligación que establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al registro de todo lo acontecido en el contradictorio, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público.
En tal sentido, esta Sala considera importante hacer una revisión del acta de debate levantada con motivo del juicio oral y privado que fuera llevado a efecto en contra de los acusados Jhonny Enrique Pineda Parra y Jhonathan Jesús Pineda Parra, desprendiéndose de la misma lo siguiente:
Del contenido del acta de debate correspondiente a los días 22, 23-02-06 y 02, 06, 07 y 08-03-06, se observa que se dio inicio al Juicio oral y privado, constituyéndose el Tribunal en forma mixta, se verificó la presencia de las partes, tomándose el juramento de ley a los escabinos, se le advirtió a las partes sus deberes y derechos, se declaró abierto el debate suspendiéndose las audiencias orales para el día siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en fecha 08-03-06 la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose el Tribunal al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la misma, señalándose “Se deja expresa constancia que dentro del presente juicio se han cumplido los principios y las formalidades previsto (sic) en la Ley, en la celebración del presente juicio oral y privado” (folio 268).
Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal del acta de debate los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los Tribunales Penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”.

De la norma transcrita ut supra, se desprende que ciertamente el juicio oral además del acta de debate podrá registrarse, por cualquier medio de reproducción, para lo cual se realizará un acta firmada por los integrantes del Tribunal y las partes intervinientes -que no es el acta de debate-, a los fines de dejarse constancia del registro efectuado. Igualmente, de la referida norma se infiere que no son los jueces -en el caso que nos ocupa de primera instancia-, quienes por sus medios particulares procederán a registrar cada uno de los juicios que realicen, sino que, por el contrario, los instrumentos por los cuales se efectuará el referido registro serán proveídos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Al respecto, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sede constitucional y que fue citado por la accionante del presente medio de impugnación, al indicar:
“Ahora bien, esta Sala hace notar, en relación a la omisión por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de registrar, mediante un medio de reproducción idóneo para ello, lo acontecido en el juicio oral y público, que el Código Orgánico Procesal Penal le establece la posibilidad a la parte actora, una vez que se culmine el debate oral y público y se publique la sentencia respectiva, de intentar el recurso de apelación, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, esta Sala destaca que, de acuerdo al contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe, durante la celebración del juicio oral y público, efectuar el registro de lo acontecido en esa audiencia mediante un medio de reproducción, levantando un acta que deje constancia de ello, donde se especificará igualmente el lugar, la fecha y hora, así como la identidad de las personas que han participado, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes (ver, respecto a la obligación de la firma, la sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: Luis Alexander Castro Rivas).
Ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como el acta levantada con ocasión de la utilización del mismo, la cual es distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (ver en torno a esa diferencia la referida sentencia N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.
Respecto a ese cumplimiento, el parágrafo único de esa disposición normativa establece que le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveer lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro...” (Sent. N° 1372, dictada en fecha 27-06-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales) (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima necesario acotar que del análisis realizado al acta de debate; así como a los folios que anteceden a la misma -lo cual sería el acta del registro-, se determinó que el Juzgado Mixto no dejó constancia alguna del registro del juicio, siendo el caso que la disposición legal citada prevé tal cumplimiento. No obstante lo anterior, en la actualidad es conocido que el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está comenzando a disponer de los medios de reproducción para registrar los juicios orales, siendo preciso recordar que las partes intervinientes en el debate pueden proponer al Tribunal cualquier medio de reproducción para el registro del Juicio Oral y no sólo esperar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura provea lo necesario a los tribunales para cumplir con tal disposición, tal y como lo dejó asentando el Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“...No obstante, en el supuesto de que esos instrumentos adecuados no se encuentren en la sede del Tribunal, el Juez de Juicio puede, en aras de cumplir con lo señalado en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ponerse de acuerdo con las partes para que se efectúe el registro, antes de celebrarse la audiencia del juicio oral y público y por el medio de reproducción que consideren sea el más adecuado...” (Sentencia citada).

En torno a lo anterior, es de señalarse que ante tal circunstancia no se le puede atribuir responsabilidad a la Jueza de Primera Instancia al no realizar el registro de los referidos juicios orales que dirijan, toda vez que el Juzgado a quo no puede dar cumplimiento a lo consagrado en la ley por no haber sido dotado de estos medios, en consecuencia no puede atribuírsele al Tribunal de Juicio el no cumplimiento de esta norma, siendo concordante esta situación con lo expresado en nuestra Carta Magna en su artículo 257 donde se señala que no se sacrificará la justicia por formalidades excesivas, máxime cuando el artículo 453 de la ley adjetiva penal, relativo al recurso de apelación de sentencia, establece que el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción y “si no hubiere sido utilizado o empleado” será admisible la prueba testimonial. Además, la norma dice “podrá”, lo cual evidencia su no obligatoriedad.
En otro orden de ideas, y por cuanto la Vindicta Pública denunció el vicio de “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión”, en cuanto al registro del Juicio Oral se refiere, estima pertinente este Órgano Colegiado acotar lo que ha dejado asentado la doctrina en cuanto a dicho vicio, siendo este:
“El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales son calificados como error in procedendo que sucede cuando se produce una infracción a una norma procesal, es decir, hay irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento bien porque se omitió un acto o se realizó con defecto. Este error tiene su origen en la estructura misma del proceso, ya que él está conformado por un conjunto de actos, conectados lógicamente, sometidos a ciertas formas, todo lo cual constituye garantía para el justiciable. Propiamente, el error in procedendo es un quebrantamiento de las formalidades procesales. Ahora bien, para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producir un menoscabo o lesión al derecho a la defensa. Los errores de procedimiento se superan o subsanan mediante la nulidad, pudiendo ocurrir la celebración de un nuevo juicio oral”. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Los Recursos Procesales. Editorial Jurídica Santana. Año 2004. p.p: 239 y 240).

Trasladando entonces, las normas, jurisprudencia y doctrina antes citadas al caso bajo examen, establece este Tribunal de Alzada que no existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, estimándose en consecuencia que no se vulneraron normas procesales denunciadas por la accionante en el presente escrito recursivo. Y así se decide.
1.2) Aduce también la recurrente, que en el acta de debate se prescindió de las firmas de las partes intervinientes en el mismo -defensa y Ministerio Público-, las cuales a su criterio debieron ser plasmadas, luego de culminada cada una de las audiencias, siendo ésta el único medio de reproducción de lo acontecido en el debate, cercenándosele el derecho a cada una de las partes de conocer y corroborar la veracidad del contenido de las mismas con lo acontecido durante el desarrollo del contradictorio desde la apertura hasta el cierre.
En este orden de ideas, es menester para esta Sala señalar que los artículos 368, 369 y 370 todos del Código Orgánico Procesal Penal, son normas cuyos contenidos están referidos al acta de debate, tales normas indican las enunciaciones que deben contener la misma; así como la comunicación de ésta y su valor. A tales efectos, tenemos que el artículo 370 del citado texto legal, señala expresamente lo siguiente: “Valor del acta. El acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo”. En cuanto al acta de debate se ha establecido:

“...El acta es definida por el procesalista español Paulé, como el documento que se utiliza para la constancia de actuaciones procesales colectivas, en las que, los intervinientes, formulan peticiones o hacen declaraciones y el juez adopta o puede adoptar decisiones (Paulé; 2000,1).
El acta judicial es definida como un instrumento público levantado por el Secretario o con su intervención a fin de garantizar la realización de un acto procesal o de un hecho con trascendencia procesal.
Desde esta perspectiva, el acta judicial constituye el documento que acredita que a la “vista” se ha celebrado cumpliéndose todos los trámites, procesales y que, en la misma se han dado cita los principios que inspiran el proceso penal.” (PEÑA ALEMAN, Tulia Guadalupe, “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en el Proceso Penal Venezolano”, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003: pp. 30, 31).

Igualmente, nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“...En tal sentido, estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem...” (Sent. N° 1742, de fecha 31-07-02, Sala Constitucional, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera).

De tal forma, tenemos que el acta de debate constituye per se un documento público administrativo, donde se deja constancia de todas las incidencias acaecidas durante el decurso de la audiencia oral y pública, conteniendo la misma un valor probatorio indiscutido y oponible erga omnes iuris tantum, ya que en ella se deja además no sólo constancia, como se indicó anteriormente de las actuaciones realizadas dentro de la audiencia oral y pública, tanto por el Juez, en su carácter de funcionario público, como de las partes intervinientes dentro del proceso. Asimismo, no es menos cierto que dicha acta demuestra con certeza las actitudes que efectivamente ejecutaran los elementos intervinientes en la controversia, el cumplimiento de las formalidades de ley, así, como de los actos efectuados por las partes y, de las decisiones emitidas por el Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo cual de reflejar ésta la existencia de una violación de una garantía procesal, o, constitucional será elemento probatorio suficiente para revocar, anular, o modificar el fallo dictado, proveyéndosele así mediante este documento a las partes un camino expedito, seguro y certero, al triunfo en el recurso que podrían interponer.
Es así como el acta de debate en cuanto a su concepción, función, forma, valor y contenido de ésta debe erigirse dentro de los límites que le imponen los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, publicidad, veracidad, objetividad y fidedignidad, con el único fin de coadyuvar en la subsanación de errores y corrección de arbitrariedades que pudieran haberse suscitado en el desarrollo de la audiencia oral y pública.
En el caso de marras, la Vindicta Pública ha denunciado que al prescindirse de las firmas de las partes intervinientes en la referida acta, se le cercenó el derecho a cada una de las partes de conocer y corroborar la veracidad del contenido de las mismas con lo acontecido durante el desarrollo del contradictorio desde la apertura hasta el cierre. En este orden de ideas, es importante acotar que 369 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El acta se leerá ante los comparecientes inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada”. Por otra parte, el artículo 336 ejusdem señala que cuando el juicio se suspenda, antes de continuarse con el mismo “el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad” (subrayado nuestro).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que la lectura del acta de debate se realiza una vez finalizada la deliberación y luego de haberse pronunciado por parte del Juez presidente, la parte dispositiva de la sentencia. Por otra parte, cuando se produzcan las suspensiones o aplazamientos del juicio oral y antes de dar inicio al mismo, el Juez presidente hará un resumen de todos los actos efectuados en la audiencia anterior, por lo que no se exige la lectura del acta de debate, no obstante de la revisión efectuada al acta de debate se observa que en el caso que nos ocupa ésta se realizó por separado para cada una de las audiencias, siendo el caso que podían ser leídas por las partes y de presentar las mismas objeciones, podían manifestarlo al Tribunal; así mismo, podían solicitar su lectura al Órgano Jurisdiccional. No obstante ello, en nuestra legislación no se determina que cada vez que se suspenda el debate, deba impretermitiblemente realizarse un acta, por el contrario se deja a potestad del Tribunal la manera como se realizará la misma siempre y cuando cumpla con las enunciaciones establecidas en el citado artículo 368 de la ley adjetiva penal, donde se establece en su numeral 8, “La firma de los miembros del tribunal y del secretario”.
De lo anterior se colige, que está norma especial referida al acta de debate señala que la misma, sólo debe ser firmada por los integrantes del Tribunal y por el secretario, excluyendo a las partes intervinientes en la misma. Tal aseveración es concordante con la opinión del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar asentado lo siguiente:
“...se sostuvo respecto al acta del debate, que la misma no fue firmada por el acusado, su defensor y el Ministerio Público, sino que fue suscrita por el Juez del Tribunal de Juicio y por el Secretario, lo que, a juicio del abogado del quejoso, no se ajustó a lo señalado en los artículos 169 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, se alegó, con relación a la falta de notificación de la sentencia que condenó al ciudadano Luis Alexander Castro Rivas, que el Tribunal de Juicio no trasladó al acusado para notificarlo de esa decisión, lo que le imposibilitó interponer el recurso de apelación. Ahora bien, con relación al acta del debate, que es denominada como un “documento público que contiene el desarrollo del juicio oral, la observancia de las formalidades legales, las personas intervinientes y los actos ejecutados durante la audiencia” (vid. PEÑA ALEMÁN, Tulia G., “El Acta del Debate”, Revista de Derecho 5, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2002), esta Sala precisa, como lo sostuvo el Tribunal a quo, que según lo señalado en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma sólo debe ser firmada por “los miembros del Tribunal” y por el Secretario, aunque en la práctica se tenga como costumbre que sea suscrita, igualmente, por las partes que intervienen en el proceso penal. Así pues, a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 eiusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los “miembros del Tribunal” y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si lo hubiere, no es motivo para considerarla nula. Se acota además, que el referido artículo 368 ibídem, establece el contenido mínimo que debe tener toda acta del debate, lo que significa que si es suscrita por las partes del proceso penal, ello tampoco acarrea su nulidad, lo que no debe ocurrir con el acta que debe levantarse con ocasión del grabado que debe hacerse de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, ya que el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la misma debe ser firmada por los integrantes del Tribunal y por las partes. Por tanto, en virtud de que no es necesario en el acta del debate, la firma de las partes del proceso penal, lo denunciado por el abogado del accionante, no refleja alguna violación de un derecho constitucional del ciudadano Luis Alexander Castro Rivas” (Sentencia dictada en fecha 05-03-02, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01-0769, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman en este motivo de denuncia, que a las partes no se les vulneró su derecho de conocer y corroborar la veracidad del contenido del acta de debate, contrario a lo denunciado por el Ministerio Público. En tal sentido, no le asiste la razón a la accionante en este motivo de apelación. Y así se decide.
1.3) Manifiesta igualmente la apelante, que en el acta de debate se omitieron situaciones ocurridas en la sala de audiencias, como careos solicitados por los acusados con la testigo Regey Jerónima Chirinos y con la víctima, vulnerando el contenido del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que dicha figura se realizará entre testigos y no entre éstos y acusados, toda vez que los acusados declaran sin juramento y no están obligados a decir la verdad.
En este sentido, de la revisión efectuada al acta de debate este Tribunal de Alzada constató a los folios 229, 230, 237 y 280 de la causa, la solicitud efectuada por la defensa de los acusados de actas de preguntar los acusados a los testigos, accediendo el Tribunal Mixto a tal petición, donde los testigos respondieron a las preguntas que les fueron efectuadas. En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que en el texto adjetivo penal, existen normas que les otorgan ciertas facultades al imputado siendo una de ellas la contenida en el artículo 349, relativa al desarrollo del debate y cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 349. Facultades del imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen”.

De la norma transcrita, se observa que la misma no faculta al imputado a realizar interrogatorios sino sólo declaraciones, estableciéndose también que éstos en todo momento pueden hablar con su defensor, a menos que haya optado por la autodefensa, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el artículo 356 del referido texto adjetivo penal, establece el interrogatorio de los testigos donde en su primer aparte señala “Al finalizar el relato permitirá el interrogatorio directo”, siendo el caso que no puede confundirse este interrogatorio directo con el realizado por el acusado a los testigos, toda vez que el abogado defensor en el presente caso solicitó tales interrogatorio conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole un sentido y alcance distinto al consagrado a la norma. En cuanto al interrogatorio directo la doctrina ha señalado:
“Seguidamente, el juez concederá el derecho de interrogar a la parte que lo haya promovido. Éste es el llamado interrogatorio directo, en distinción con el contrainterrogatorio o repreguntas, el cual corresponde a la parte contraria a quien promovió el testimonio o la experticia” (MAYAUDÓN, Julio Elías. El Debate Judicial en el Proceso Penal, Principios y Técnicas. Caracas. Vadell Hermanos. 2004. p: 188).

En este orden de ideas, es de observarse que el citado artículo 137 de la ley adjetiva penal, establece que “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”, lo cual ha sido malinterpretado por la práctica forense, por cuanto formular solicitudes y observaciones no conlleva a interrogar, sólo puede llevarse al caso de autodefensa, es decir en el caso de que no contara con la participación de una defensa técnica que aportaran sus conocimientos científicos. Es de aclararse, que hacer solicitudes pueden estar referidas a petición en cuanto a pruebas y otras diligencias para resguardar el proceso y las observaciones pueden estar destinadas a ese fin, pero nunca a un interrogatorio, toda vez que el abogado defensor formula las preguntas que consideró necesarias, máxime cuando el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el decurso del debate el imputado puede hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso después de las declaraciones de los testigos pudiendo hacerlo para aclarar el dicho de éstos, pero no con la finalidad de interrogarlos.
Al respecto, este Tribunal Colegiado al en constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos -que constituye una garantía universal inherente a la protección de la persona humana y por ende, a la preservación de la existencia de la humanidad-, acogida por nuestra Carta Magna, observa que la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido como “Pacto de San José de Costa Rica” (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31.256), en su artículo 8, literal “f”, establece “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal...”, dicha disposición internacional está directamente concatenada con los literales “d” y “e” del mismo artículo, los cuales refieren “derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido de un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor” y “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor...” respectivamente. Así mismo, la citada norma se complementa con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), artículo 14, inciso 3, literal “d” que señala “de hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección” y “e” que expresa “A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo”, por lo cual se colige que existen dos formas de ejercer la defensa, a saber: la autodefensa (permitida en nuestra legislación interna art. 137 COPP) y la defensa técnica (mediante un abogado defensor). Ahora bien, es de señalarse que en el caso de la autodefensa puede el acusado personalmente interrogar a los testigos, mientras que al estar representado el mismo por un abogado defensor éste será quien dirigirá el interrogatorio, en caso de considerarlo pertinente para ejercer una debida defensa, además de esta manera se logra mantener un orden dentro del proceso, sin que esto implique que el defensor técnico actúe autónomamente porque está previsto, como ya se dijo, la permanente y continua comunicación del acusado con su defensor, pudiéndole comunicar pues sus deseos de que los testigos sean interrogados en determinado sentido, además de exigirle que respete su voluntad. También asumir la autodefensa en cualquier momento que estime que él lo hará mejor que su defensor, de ser así continuará solo en su defensa y sería cuando podría dirigir el interrogatorio que desee de manera personal a los testigos de cargo, recordando esta Sala que en el caso que nos ocupa los acusados de actas no solicitaron ejercer personalmente su defensa, y por ende no pudo serle acordado. En tal sentido, la doctrina internacional ha establecido:
“El derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo significa que todas las declaraciones deben normalmente exponerse en presencia del acusado en una audiencia pública, que permita refutar los testimonios y examinar si los testigos son fiables y dignos de crédito. Aunque se permiten excepciones a este principio, éstas no deben infringir los derechos de la defensa.
El Tribunal Europeo, observando las dificultades que presenta el enjuiciamiento de procesos relacionados con narcotráfico, como el problema de la comparecencia de testigos en el juicio, ha declarado que <>” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 117).

En torno a lo anterior, se establece que el admitir la realización de un interrogatorio de forma personal por el acusado a los testigos de cargo, tendría también que admitirse que las víctimas a pesar de estar representadas por el Ministerio Público y posiblemente por un querellante, pudiera interrogar personalmente a los acusados, lo cual conllevaría a un desorden dentro de la Sala de audiencias, en virtud de no tener reglas claras sobre este particular. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en este motivo de denuncia le asiste la razón a la accionante, por lo cual es necesario declarar con lugar el mismo. Y así se decide.
No obstante haberse declarado con lugar la tercera denuncia del presente medio de impugnación, sin que con ello opere la nulidad de la sentencia impugnada, pues no afecta garantías y derechos de orden constitucional, en consecuencia esta Alzada considera necesario revisar el resto de las denuncias contenidas en el presente medio recursivo. Y así se decide.
SEGUNDO: Aduce la recurrente que existe falta de motivación en la sentencia impugnada, conforme a lo establece el numeral 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que tal vicio se presenta en base a las siguientes circunstancias:
2.1) No se conocen las razones de hecho y de derecho en las cuales se dictó la decisión accionada, ya que la Jueza de Juicio se limitó a transcribir las actas de debate dentro del contenido de la sentencia, sin separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, así como sin realizar una valoración individual de cada una de ellas.
En tal sentido, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales de la República, y ello son los siguientes:
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.

De la norma transcrita, se observa que toda Sentencia dictada por un Tribunal debe contener una serie de requisitos, los cuales certifican la validez de la misma, siendo uno de ellos “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, el cual fue denunciado por la Vindicta Pública. Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observa que en la misma se establece un capítulo el cual está titulado “DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA”, donde la Jueza a quo dejó asentado que no quedó acreditado la existencia del delito de Abuso sexual a Adolescente (tipo penal por el cual fueron acusados los ciudadanos Jhonny Enrique Pineda y Jhonantan Pineda), todo ello en razón del conjunto de elementos probatorios debatidos en el decurso del contradictorio, tales como las testimoniales rendidas por los ciudadanos Johann José Infante (funcionario actuante en el procedimiento de detención), así como por el funcionario Darwin Puche (quien realizó investigación en el sitio del hecho), la ciudadana Anne del Valle Primera (médico forense quien practicara examen ano rectal a la víctima), y de los ciudadanos Riguey Chirinos, José del Carmen Chirinos (testigos referenciales), especialista Jorge Duarte, Emilio Acosta Flores (médico), Flor María Barrios Caballeros (testigo referencial), Darwin Segundo Zambrano, Adelo Colina, Júnior Briceño, Gaspar Antonio Cervando, Lisandro Antonio Castillo, Rubia Parra (testigos referenciales), concluyendo en consecuencia la Jueza de Juicio que:
“... del cúmulo de pruebas aportadas al debate y analizadas una a una, se observo (sic) una insuficiencia de elementos probatorios contra los acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA Y JHONATAN JESÚS PINEDA PARRA, que demostraran a este Tribunal en forma fehaciente y categórica la responsabilidad y la culpabilidad penal en el hecho imputado, ya que no se demostró la presencia del arma con que dice que fue amenazado el adolescente, no se evidenció ningún otro elemento que pudiera hacer presumir la culpabilidad de los encausados, tales como que alguien observara el acoso de los acusados para con él; que estos tuvieran una conducta pendenciera o que estos fueran azotes de barrio, o con una conducta irregular o que se les viera alguna otra actitud que indicara un comportamiento ajustable a la tipificación escogida en la acusación fiscal; por el contrario siempre se mencionó de que sus conductas eran acordes a los lineamientos sociales, todo lo cual obliga a estos Jueces a decidir a favor de los acusados por cuanto no existe certeza suficiente de su culpabilidad. Razones estas que hacen que este Tribunal Mixto Considere inculpables los acusados JHONNY ENRIQUE PINEDA PARRA Y JHONATAN JESÚS PINEDA PARRA, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio del adolescente JULIO JÚNIOR BARRIOS VILLALOBOS...” (folio 298).

De todo lo anterior se desprende, que en el fallo accionado la Jueza de Juicio dejó establecida la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, separando las pruebas debatidas durante el contradictorio, con lo cual se refirió de manera individual a cada una de ellas. De tal manera, es así como esta Sala considera que en la sentencia recurrida quedó establecido los fundamentos de hecho y de derecho, evidenciando esta Alzada que en la sentencia apelada se verificó el cumplimiento de tal requisito sine qua non que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales de la República. En consecuencia se declara sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
2.2) Así mismo denuncia la accionante, que la Jueza de mérito desechó testimoniales en base a criterios contrarios a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, alegando que los testigos son referenciales y otros por ser familiares de la víctima, no obstante en el texto adjetivo penal no existe alguna disposición que prohíba la valoración de los mismos, tal es el caso de los ciudadanos los ciudadanos Riguey Chirinos de Arias, José del Carmen Moncada y Flor María Barrios.
Al respecto, este Tribunal Colegiado considera necesario transcribir lo señalado por la Jueza de mérito en la Sentencia impugnada en relación a dichas declaraciones, y a tales efectos se establece:
Testimonio del ciudadano Riguey Chirinos de Arias:
“...es a su vez una declaración referencial de otro testigo referencial ya que, según su versión supo de los hechos por la referencia que le hizo su sobrino José del Carmen Moncada Chirinos, quien igualmente declaró en el juicio y a cuya declaración se adminicula...” (folio 295) (negrillas del a quo).
Testimonio del ciudadano José del Carmen Moncada:
“...este ciudadano que admitió ser apodado el Checa, también señaló que, supo de los hechos por el propio Julio Junior, previo comentarios de unos chamitos. Se observó igualmente que su testimonio no precisa la fecha de los hechos. Es claro que este último testigo analizado (José del Carmen Chirinos), considerado referencial de oídas, no fue coherente en criterio de los jueces sentenciadores y por ello no se tomó en consideración para la culpabilidad, pues estos testigos de oídas solo sirven para probar la fama y no el hecho y es de aclarar que durante todo el debate, de todas las declaraciones expuestas, se obtuvo que los dos acusados no tenía (sic) antecedentes de ningún tipo y que no eran considerados azotes de barrio, ni presentaban conductas antisociales o inadecuadas a los cánones sociales... ” (folio 295).

Testimonio de la ciudadana Flor María Barrios:
“Es también una testigo referencial, ella es la testigo a quien Riguey Chirinos le contó lo de Julio Júnior, conocimiento que tuvo según explicó, los primeros días del mes de Marzo del 2005; además de ser un testigos sospechoso de parcialidad por su parentesco cercano con la víctima: tía...” (folio 295).

Ahora bien, en relación al llamado testigo de oídas o referencial la doctrina ha dejado asentado:
“...son aquellos que no relatan un hecho sino informan sobre algo que oyeron...La doctrina ha aceptado a regañadientes el testimonio de oídas o referencial, por supuesto con limitaciones. Por el principio de la originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valor la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos. Normalmente, este tipo de prueba nos da indicios” (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Tercera Edición. 2004. p.p: 346 y 347).

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio, la doctrina ha establecido como uno de ellos, la ausencia de interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto del testimonio. Al respecto el citado autor patrio señala:
“El interés personal o familiar del testigo en el litigio sobre el hecho objeto del testimonio, pues, se presume que privan estos elementos subjetivos por lo que afecta la fuerza probatoria. En civil están estipuladas algunas inhabilidades por la relación familiar, más en otras circunstancias de testigo sospechoso debe tacharse al testigo, si prospera su testimonio no debe apreciarse. No obstante, en materia penal no existen tales limitaciones, pero el juez debe estudiar el interés, la relación y mirar el conjunto de pruebas para poder darle valor probatorio” (Autor y obra citados. p.p: 363 y 364) (Subrayado de la Sala).

Una vez establecido lo anterior, es necesario señalar que en relación a la valoración de las pruebas, tenemos que ley adjetiva penal establece en su artículo 22 lo siguiente: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 086 de fecha 11 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“...De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”.

Así mismo, dicha Sala en Sentencia N° 340 de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se refirió al análisis de las pruebas presentadas en Juicio Oral de la siguiente manera: “...el análisis probatorio y el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de juicio...”.
Igualmente la doctrina al referirse a la apreciación de las pruebas señala al respecto:
“...lo que implica que esa discrecionalidad del juez es una valoración que hace conforme a las reglas de la sana crítica, para distinguirla de las apreciaciones de carácter libre y arbitraria; el juez por lo tanto debe razonar o explicar su decisión o su convicción siguiendo las citadas reglas... (MALDONADO V., Pedro Osman. Derecho Procesal Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2002. P. 345.)

De lo antes transcrito, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza de mérito al valorar las pruebas que le fueron presentadas en el decurso del debate oral, señaló de manera sencilla el porqué que no les otorgó valor probatorio a las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Johann José Infante, Darwin Puche, Anne del Valle Primera, Riguey Chirinos, José del Carmen Chirinos, Jorge Duarte, Emilio Acosta Flores, Flor María Barrios Caballeros, Darwin Segundo Zambrano, Adelo Colina, Júnior Briceño, Gaspar Antonio Cervando, Lisandro Antonio Castillo y Rubia Parra, aplicando para desechar a los testimoniales ofertadas por el Ministerio Público, como a las promovidas por la defensa de actas el principio de igualdad de las partes, toda vez que al igual que las declaraciones de los testigos de la parte acusadora, las cuales fueron desechadas por ser referenciales y familiares lo cual a criterio de la misma “no fue coherente en criterio de los jueces sentenciadores y por ello no se tomó en consideración para la culpabilidad, pues estos testigos de oídas solo sirven para probar la fama y no el hecho”, además señaló “ser un testigos sospechoso de parcialidad por su parentesco cercano con la víctima”, desestimó testimonios ofertados por la defensa, por considerar que los mismos tenían interés personal por ser amigos de los acusados.
Siguiendo con lo antes señalado se observa que la Jueza de mérito al desechar las pruebas testimoniales lo hace por considerar que la declaración de los mismos, no les aportaba ningún elemento que pudieran evidenciar la culpabilidad de los acusados de actas en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, siendo el caso que para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria alegó:
“...por encontrarnos en un sistema de apreciación racional como lo es la sana crítica, los jueces realizan un proceso mental de conciencia y sentido común, donde cada uno de los integrantes del tribunal expresa las razones de su convicción, en base a qué y por qué. Y (sic) la fundamentación expuesta anteriormente, resume las razones de la convicción de los miembros de este Tribunal mixto...” (folio 296).

De lo anterior se desprende, que el Tribunal a quo analizó las pruebas en base a la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a este Tribunal de Alzada a afirmar que este motivo de denuncia se declara sin lugar. Y así se decide.
2.3) Por otra parte, denuncia la Vindicta Pública que existe silencio parcial de la prueba ya que se omitió la valoración de la declaración de la víctima, vulnerando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal considera necesario transcribir parte del contenido del acta de debate, específicamente lo relacionado con la declaración de la víctima, y a tales efectos se establece:
Acta de Debate de fecha 08-03-06:
“Sobre lo que declaro (sic) el Chivo sobre el pago que mi abuela que le ofreció mi abuela eso es mentira. En relación con la declaración de la maestra, creo que ella se equivoco (sic) la razón de la discusión fue entre dos amigos y yo, fue un malentendido, y del resultado de eso no nos hablamos ninguno y ahora somos enemigo (sic). Sobre la declaración de Cervantes que dijo que yo le había agarrado su parte y que lo invite (sic) al tanque, eso es mentira y por eso debe pagar. Pido al Tribunal que lo que me hicieron no se quede impune, me dañaron físicamente, mentalmente ya que me encuentro con un trauma, por todo lo que he tenido que recordar dentro del presente juicio. Es todo” (folio 266).

En este contexto, se constata que en el cuerpo de la Sentencia accionada no se valoró la testimonial rendida por el adolescente Julio Júnior Barrios, por lo cual a todas luces de verifica que existe omisión de pronunciamiento por no haber valorado la testimonial de la víctima, máxime cuando era el único testigo presencial y como bien lo afirmó la recurrente, este tipo de delito adolece de la falta de testigos presenciales. En cuanto al testimonio de la víctima, la doctrina ha señalado:
“La víctima es el testigo principal de la acusación, su declaración reviste tal importancia para el esclarecimiento de los hechos que en aquello casos, que por razones morales o sentimentales, se pretendiera mantener a la víctima “con la boca cerrada”, es muy probable que la defensa al controlar la prueba de la acusación, opte por solicitar su testimonio y proceda a promoverla” (MAYAUDÓN, Julio Elias. El Debate Judicial en el Proceso Penal, Principios y Técnicas. Caracas. Vadell Hermanos. 2004. p: 195), (Negrillas del autor).

En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas, valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas si bien fueron analizadas de manera individual, no fueron adminiculadas entre ellas, tal opinión es compartida por el Tribunal Supremo de Justicia al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).
Siguiendo en este orden de ideas, la accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:
“...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.
En este mismo sentido, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:
“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador”.
“Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos”.

Así mismo, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:
“…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).
Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, dictándose sentencia absolutoria a los acusados de actas, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado existió omisión de pronunciamiento al no valorares la declaración de la víctima el adolescente Julio Júnior Barrios, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, criterio acogido por esta Sala, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato; por lo que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión accionada, declarando así con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada (s) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 07-06, dictada en fecha 20 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta, por violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 019-06.
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS



DCL/lpg.-
Causa N° 3As3213-06