REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2006
196º y 147º



DECISION N° 241 -06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLÍVAR

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los penados YBARDO ANTONIO ORDOÑEZ y TOMAS FRANCISCO MARTINEZ, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 30-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 0368-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados Ybardo Antonio Ordóñez y Tomás Francisco Martínez argumentando lo siguiente:
- Los ciudadanos YBARDO ANTONIO ORDOÑEZ y TOMAS FRANCISCO MARTINEZ, fueron condenados en fecha 03-06-99, por el extinto Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevee disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 03-06-99, por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue confirmada en fecha 18-10-1999 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y constata efectivamente que:
- Los ciudadanos YBARDO ANTONIO ORDOÑEZ y TOMAS FRANCISCO MARTINEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.045.951 y 7.903.942 respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Alquímides Rincón Montiel.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a los penados de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos Ybardo Antonio Ordoñez y Tomás Francisco Martínez, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el extinto Juzgado Décimo Sexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia confirmada por la Sala No. 2 de ésta Corte de Apelaciones, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a los penados les fue aplicado el término medio de la pena que contempla el citado artículo.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por el cual fueron condenados los ciudadanos Ybardo Antonio Ordoñez y Tomás Francisco Martínez, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, se establece en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta a los penados de actas, todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomado en cuenta el término medio de la pena. Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal, es por lo que esta Sala modifica la sentencia dictada en contra de los penados Ybardo Antonio Ordoñez y Tomás Francisco Martínez, imponiendo una pena de (17) años y seis (06) meses de prisión, con aplicación de las accesorias de ley, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 08-05-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-06-1999, por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto en fecha 08-05-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a los penados YBARDO ANTONIO ORDOÑEZ y TOMAS FRANSCICO MARTINEZ, en la sentencia dictada en fecha 03-06-99, por el extinto Juzgado Decimosexto Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmada por la Sala No.2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



RICARDO COLMENARES OLÍVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 241 -06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS

RACO/mcg*
Causa Nº 3Aa 3253-06.