REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 239-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILNEY ENRIQUE PARRA CIFUENTES y ANGEL MAURICIO SOLARTE ABREU, en contra de la decisión N° 973-06 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2006, en el acto de presentación de imputado, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ y CAROLINA CHIRINOS, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 450 ejusdem. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO.
De conformidad con el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia en su escrito recursivo que le fue violado a los imputado de actas el derecho a ser juzgado en libertad, el Debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 2, 3, 26, 44 numeral 1°, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 70, 73, 243, 244, 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando asimismo que la violación a los artículos ut supra denunciados, contravienen preceptos constitucionales y procesales no subsanables que producen la nulidad absoluta de la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 de la ley adjetiva penal.
PRIMERO: Partiendo de lo arriba esgrimido, y en el punto relativo a la inmotivación de la decisión impugnada, el recurrente inicia su narrativa haciendo mención de las disposiciones plasmadas en su escrito, concatenándolas entre sí, argumentando de todo ello que en nuestra legislación se encuentra asentado el principio según el cual todo sujeto debe ser Juzgado en libertad, tal y como lo preceptúa el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional –“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial”-, por lo que la privación de la libertad es procedente solo por dos vías, una de ellas establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la otra al ser detenido en flagrancia, según lo dispuesto en los artículos 248, 249, 372 y 373 ejusdem.
En este orden de ideas, el recurrente arguye que estando en presencia de un proceso cuyos imputados fueron detenido en flagrancia, no se cumplió con la debida fundamentación, y por ende, con los requisitos necesarios -contemplados en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de libertad a los imputados de actas. Por lo que la norma del artículo 250 ejusdem dispone que el Juez puede decretar la privación de libertad de concurrir los tres supuestos del artículo in commento, presupuestos necesarios que el apelante ha decantado, determinando que la Juez a quo aun cuando cumplió con lo dispuesto en el primer supuesto, no logró hacerlo ni en el segundo ni en el tercero; por lo que en el numeral 2°, manifestó una serie de circunstancias que no fueron apreciadas por la Juez a quo. Asimismo, y en relación al tercer numeral, alegó el recurrente que la Juez no estableció en base a qué razones suponía que los imputados podían obstaculizar la investigación, incurriendo en falta de motivación; tal numeral lo concatenó con lo establecido en los artículos 251, 252 y 254 de la ley adjetiva penal, lo cual complementó con el extracto de la decisión recurrida que hace mención a dicho punto.
SEGUNDO: En este segundo motivo el recurrente refiere que al observar la denuncia de la víctima de autos, ésta manifiesta que uno de los ocupantes del vehículo Chevette le entregó la pistola a la persona que lo despojó del vehículo que conducía, sin que haya tenido otra participación en el delito, lo cual daría como consecuencia la participación accesoria de los imputados, sin que ello signifique que la defensa admita que sea verdad, vale decir, que los actos típicos consumativos del delito que debieron realizar sus representados para ser considerados perpetradores directos no fueron ejecutados, por lo que su participación sería en grado de complicidad “no necesaria”, en los términos del numeral 2° del artículo 84 del Código Penal, lo que modificaría sustancialmente el peligro de fuga, y haría desproporcionada la medida cautelar de privación de libertad.
Indica que los Jueces están obligados por el principio del control jurisdiccional que inviste al Juez quien es el rector en el proceso penal y por ende, actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, al revisar los hechos para calificarlos de la forma más objetivas posibles, ya que es menester imputar los delitos ajustados al tipo penal y a la participación que el imputado tuvo en la perpetración del mismo, para apoyar sus dichos transcribe doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando en base al Principio in dubio pro reo -base fundamental del Principio de presunción de inocencia-, que obliga en caso de favorecer al reo, y si existen dudas en el presente caso referente a la participación de sus representados en el delito que se investiga, la calificación que más que les sea más favorable, en este caso una complicidad accesoria y no la coautoría.
PETITORIO: El recurrente solicita sea declarada con lugar la presente apelación y por ende se declare la nulidad parcial del auto recurrido, se imponga una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los artículos 256, 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al Mandato Constitucional, otorgando una calificación provisional acorde con lo explanado por la víctima en su denuncia, en resguardo a los derechos a ser juzgados en libertad, así como el derecho a la defensa y al debido proceso.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2006, en la causa signada bajo el N° 2C-872-06, objeto del presente recurso de apelación, la cual fue dictada en audiencia de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputado WILNEY ENRIQUE PARRA CIFUENTES y ANGEL MAURICIO SOLARTE ABREU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ y CAROLINA CHIRINOS, al encontrarse llenos todos los extremos del artículos 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye el accionante, que la Juez de Control consideró cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar las razones por las cuales estimó el cumplimiento de tales requisitos, indicando que en relación a los requisitos de los numerales 2° y 3° exigidos por el referido artículo, que no fueron considerados por la Juez a quo los hechos plasmados en el acta policial, así como la denuncia de la víctima, que indica que los funcionarios actuantes llegaron al sitio atendiendo a una llamada de la Central de Comunicaciones (CECOM) en la cual informaron que estaban golpeando a un policía, lo cual coincide con la declaración de sus representados, quienes fueron víctimas de dos sujetos que portaban armas de fuego y que al no poder encender el vehículo en el cual se trasladaban, optaron por apoderarse del vehículo de la víctima de autos. Asimismo, no tomó en consideración el traslado al centro asistencial de uno de los imputados de actas, el informe médico que indicó que el funcionario hoy detenido presentó un traumatismo craneoencefálico producto de los golpes que recibió, lo cual alega presume la existencia de dudas en la investigación que favorecen a sus representados; de lo que se desprende que no se dio por acreditada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los mismos fueron autores o partícipes en la comisión del hecho punible.
En ese mismo orden de ideas, arguye que la Juez consideró que sus defendidos podían fugarse sin fundamentación alguna, violando el numeral tercero del expresado artículo conjuntamente, con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, que le obliga a considerar el peligro de fuga en virtud de la concurrencia de más de uno de los factores contemplados en el artículo 251 ejusdem, no razonando igualmente, en cual de los numerales se basó para suponer que sus representados podrían obstaculizar la investigación, incurriendo por lo tanto en inmotivación.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos de convicción tendentes a culpar o exculpar a los sujetos –presuntamente incursos en el tipo delictual- intervinientes en el proceso penal, para así proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen consagrados en los artículos 280 y 28, respectivamente el objeto y alcance de esta fase.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por el recurrente. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, considera conveniente indicar esta Sala que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fueron individualizados en el referido acto los ciudadanos ANGEL MAURICIO SOLARTE ABREU y WILNEY ENRIQUE PARRA CIFUENTES, es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos Bartola José González Vásquez y Carolina Chirinos, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas (acta policial) por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido partícipes en los hechos que se le imputan. En relación a este aspecto, de la decisión recurrida se observa lo siguiente:
“ ... se observa que del contenido del acta Policial (sic) de fecha 31 de Marzo de 2006, inserta al folio tres (03) de la presente causa suscrita por funcionario adscrito al Distrito Policial II Maracaibo Oeste, Departamento Policial Francisco E. Bustamante, quien dejó constancia que siendo las tres horas de mañana, se encontraba de servicio de patrullaje por la parroquia, cuando le reportó la Central, que se ubicara en la Urbanización san Miguel, específicamente en el Depósito de licores los Chaguaramos, donde presuntamente estaban golpeando a un policía, que al pasar por el estadio visualizó un ciudadano que le hizo señas con la mano, que se detuvo y este le informó que había sido atracado por el vehículo que iba delante, por lo que optó por montarlo en la unidad policial y hacerle el seguimiento al vehículo teniendo como características de un chevette, color gris, placas XF-939, manifestándole el ciudadano denunciante llamarse BARTOLO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, solicitando apoyo a las demás unidades, logrando que se detuviera el vehículo en la avenida principal del Socorro, frente al liceo Vicente Lecuna, que con apoyo de otras unidades logró detener y los detenidos resultaron ser los ciudadanos ANGEL SOLARTE, quien pertenece a la Policía Regional del Estado Zulia y el ciudadano WILNEY PARRA, funcionario adscrito a la Policía del Estado Zulia, a quienes les indicaron el motivo de su detención y el vehículo donde se trasladaban MARCA CHEVROLET, MOLDETO CHETTE (sic), COLOR GRIS, PLACAS XFP-939; así como de la denuncia común que obra al folio (5 vuelto) de la presente causa; se observa que del contenido de todas y cada una de las actas que originó la presente se encuentran claramente demostrados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ y la ciudadana CAROLINA CHIRINOS...” .(folios 18 y 19).
De tales elementos surgió la convicción en la Juez a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal de los imputados Ángel Solarte y Wilney Parra se encontraban comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Juzgadora de las actas que integran la investigación fiscal.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar tales presupuestos, deben ser tomados en cuenta por el Juez los requisitos establecidos en los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal; aunado al hecho que en el caso en concreto la Juez a quo verificó en actas el primer y segundo presupuesto establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 250, asimismo, en virtud del tipo penal atribuido por la Vindicta Pública a los imputados de autos, y a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, no es obligatorio decretar únicamente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino que el Juez puede razonablemente decretar una medida cautelar la que a su juicio asegure las resultas del proceso. Puede observarse, que en la decisión recurrida en cuanto a este presupuesto requerido en la ley adjetiva penal, el Juez de Control, luego de enumerar los elementos de convicción y estimar que ambos imputados pudieron ser autores o partícipes en los delitos que se les imputan estableció: “...Y por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad ....” (Folio 19).
Siguiendo en este orden de ideas y por cuanto la defensa ha denunciado que la decisión impugnada no se encuentra motivada, para declarar cubiertos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando en consecuencia que el Juez de Control de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 del citado texto adjetivo penal, debe dictar una decisión fundada y motivada. Al respecto esta Sala estima pertinente señalar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal -aquí denunciado-, siendo el mismo:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Por otra parte, es necesario concatenar dicha disposición legal con lo dispuesto en el artículo 173 del citado texto adjetivo penal -también denunciado-, relativo a las decisiones dictadas por un Tribunal y que a la letra dice:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
En relación a ello, de actas se evidencia que la Juez de Control indicó:
“...se observa que del contenido de todas y cada una de las actas que originó la presente se encuentran claramente demostrados la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano BARTOLO JOSÉ GONZÁLEZ VASQUEZ y la ciudadana CAROLINA CHIRINOS...”. (folio 68).
Por lo cual, este Tribunal de Alzada considera conveniente acotar que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando que el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un juicio oral y público; además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia.
En virtud de lo anterior, se hace necesario indicar, que al examinar la causa a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos legales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, toda vez que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por la Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Por lo que estima esta Sala, que con las acreditaciones señaladas anteriormente, en el caso sub examine, se evidencia que la Juez que emitió la decisión impugnada, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos, no evidenciándose falta de motivación en su dictamen.
No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada al revisar las actas que integran la presente causa, considera que tal como fue expresado anteriormente, existen elementos de convicción extraídos del acta policial y de los dichos de las víctimas que pudieran hacer presumir la participación de los imputados en el hecho punible investigado, sin embargo también existen otros elementos dentro de la investigación, como el hecho desprendido del acta policial, donde se puede observar que: “Siendo las 03:00 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje por la parroquia, me reporto a la Central de Comunicaciones (CECOM), que me ubicara en la urb. San miguel (sic) específicamente en el depósito de licores los chaguaramos (sic) donde presuntamente estaban golpeando a un policía...” (Subrayado de la Sala), lo cual concatenado con el hecho que en la parte in fine de la referida acta se dejó constancia que a uno de los imputados específicamente, al ciudadano WILNEY PARRA se trasladó: “...a la emergencia de adulto del materno infantil Dor. (sic) Raúl Leones (sic), siedo (sic) atendido por el médico de guardia Dr. JEAN CARLO DUEÑES, MSDS: N° 67406, titular de la cédula de identidad V- 17.735.854, quien diagnosticó dolor en región occipital posterior, causado con objeto contundente...” (ver folio 3), hace conducir a quienes aquí deciden a determinar que de la investigación surgen dudas que podrían beneficiar a los ciudadanos Angel Solarte y Wilney Parra.
Aunado a lo anterior, al solicitar la defensa de actas la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es evidente que los imputados de actas manifiestan su voluntad de someterse al proceso que se sigue en su contra; por lo cual tal circunstancia conlleva a esta Sala a determinar que en el caso sub examine, respecto a la sujeción de los mismos al proceso, en base al Principio Constitucional in dubio pro reo, se considera necesario sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-06 a los ciudadanos Ángel Solarte y Wilney Parra, durante el acto de presentación de imputados, por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la contenida en los numerales 6 y 8 del artículo in commento, relativas a la prohibición expresa de acercarse o ponerse en contacto con las presuntas víctimas por sí o por interpuestas personas, so pena de la revocatoria de la medida aquí acordada, en el entendido que la misma prohibición opera también con la intervención en algún modo con la investigación que se lleva a efecto por parte de la Fiscalía, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y asimismo la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, la cual deberá ejecutar el Juez que conoce de la causa en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la segunda denuncia efectuada por la defensa, en la cual según sus dichos al existir dudas en el presente caso referente a la participación de sus defendidos, estaba obligado el Juzgado de Instancia según el principio in dubio pro reo, a calificar la participación que más beneficiara a los mismos, en este caso complicidad necesaria y no la coautoría, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se ha dicho reiteradamente por este Cuerpo Colegiado, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público, de lo cual es necesario acotar que lo realizado por la Juez de Control es una precalificación de los ilícitos penales, todo lo cual será debidamente debatido en las fases intermedias y de juicio del proceso, por lo que no puede en esta fase del proceso determinar la adecuación milimétrica que pretende el recurrente a la tipificación penal del delito en el grado de participación por complicidad necesaria, alegando que existe violación del artículo 49 numeral 2° y 24 de la Constitución Nacional por no existir adecuación de la acción de sus defendidos con la participación que fue decretada por la Juez de la causa, toda vez que lo realizado por la misma se basa en probabilidades de certeza que serán despejadas en el debate oral y público mediante el contradictorio legal de las pruebas obtenidas durante la investigación fiscal. Por lo que no existiendo una decisión definitiva, pudiendo arrojar la investigación correspondiente, resultados distintos a los establecidos en la precalificación dictada en la decisión recurrida, aunado a todo lo arriba expuesto se declara sin lugar el segundo motivo de denuncia de este escrito de impugnación. Y así se decide.
De lo anterior se colige, que en el caso sub examine debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados WILNEY ENRIQUE PARRA Y ANGEL MAURICIO SOLARTE, y por vía de consecuencia se modifica la decisión dictada en fecha 01-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados WILNEY ENRIQUE PARRA y ANGEL MAURICIO SOLARTE. SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 01-04-06, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-06 a los ciudadanos WILNEY ENRIQUE PARRA y ANGEL MAURICIO SOLARTE, durante el acto de presentación de imputados, por otra medida cautelar menos gravosa específicamente las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición expresa de acercarse o ponerse en contacto con las presuntas víctimas por sí o por interpuestas personas, so pena de la revocatoria de la medida aquí acordada, en el entendido que la misma prohibición opera también con la intervención en modo alguno con la investigación que se lleva a efecto por parte de la Fiscalía, cuyo incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva y asimismo la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem, imponiéndosele a los imputados las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal. TERCERO: ORDENA al Juez que conoce de la causa ejecutar lo aquí decidido en virtud de la potestad jurisdiccional de la que está facultado.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICA LA DECISION APELADA.
LA JUEZA PRESIDENTA
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 239-06
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS.
Causa N ° 3Aa 3246-06
RACO/mcg*