REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2006
196° y 147°



DECISION N° 240-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LOPEZ.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con los recursos de apelación interpuestos tanto por la ciudadana GLADIS FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.652, en su carácter de defensora del imputado ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ; así como por la ciudadana abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.907, en su carácter de defensora de los imputados DARWIN JOSE AVILA VILLALOBOS y EDUARDO LUIS GONZALEZ, y por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.478, en su carácter de defensor del imputado JULIO CESAR FERNANDEZ, todos en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 22 de mayo se admitieron los recursos interpuestos, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
PUNTO PREVIO
Es menester para esta Sala, aclarar previamente el orden sobre el cual se guiará, para conocer los escritos de formalización presentados por la defensa de los imputados de actas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En tal sentido se señala que la evaluación de los mismos se efectuará en el mismo orden de su interposición, por lo que en primer lugar será evaluado y decidido el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del imputado ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, quien lo accionó en fecha 12 de abril del año en curso, posteriormente será analizado el interpuesto por la ciudadana abogada NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, en su carácter de defensora de los imputados DARWIN JOSE AVILA VILLALOBOS y EDUARDO LUIS GONZALEZ y por último el accionado por el abogado EDINSON PALMAR TORRES, defensor del imputado JULIO CESAR FERNANDEZ.
I. PLANTEAMIENTO SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA EN EJERCICIO GLADIS FERNANDEZ:
La abogada GLADIS FERNANDEZ, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la accionante, que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a criterio de la misma del análisis de las actas se evidencia que no se encuentra acreditado el numeral segundo de dicha disposición legal, toda vez que no surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Elio Paz Fernández, participó en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, siendo el caso que el Ministerio Público consideró el cumplimiento de tal requisito con el acta policial suscrita en fecha 07-04-06, por funcionarios adscrita a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, de Paraguaipoa, y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexander Silva y Ángel Fuenmayor; así como con el oficio de remisión de las sustancias incautadas.
Continúa alegando la accionante, que el acta policial vulnera el contenido de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas no aparecen firmadas por los testigos del procedimiento, para garantizar la “pureza del acto”, evitando la simulación del acto toda vez que fue suscrita a las 04:30 p.m. -diez horas después de efectuado el procedimiento-, ya que las actas de entrevistas fueron rendidas a las 09:30 horas de la mañana, apareciendo las firmas ilegibles de los testigos.
Arguye además la defensa, que a su defendido lo aprehendieron vulnerándose el contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional, porque el mismo no conducía el vehículo, así como no fue detenido en la ejecución de algún hecho punible que lo relaciona con el algún delito, sino por el hecho de ser pasajero de la unidad de trasporte público.
A la par aduce la recurrente, que el Juez a quo no se pronunció sobre lo expuesto en la audiencia por su defendido; así como por las solicitudes realizada por la defensa incurriendo en denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose solo a lo peticionado por el Ministerio Público. Expone igualmente que el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe ser fundado, por lo que debe contener los motivos para dictar la misma, especialmente en atención al peligro de fuga y de obstaculización, siendo el caso que no le es permitido al Juez suplir las deficiencias de las partes.
PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta policial.
2) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexander Silva y Angel Fuenmayor.
3) Copia certificada del acta de presentados de imputados.
PETITORIO: La apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión accionada, ante la imposibilidad de saneamiento, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de una nueva audiencia ante un Juzgado distinto al que dictó la decisión recurrida, conforme al artículo 25 Constitucional, así mismo solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones de investigación, “Y (sic) para el caso de que la Corte decida no pronunciarse en relación con los vicios denunciados”, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado texto adjetivo penal, se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA NANCY RUIZ TOLOSA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS DARWIN JOSE AVILA y EDUARDO LUIS GONZALEZ:

Tal apelación fue formulada en los términos siguientes:
Arguye la accionante, que no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos, toda vez que en el caso de marras no existen elementos que hacen presumir la participación de los ciudadanos Darwin José Ávila y Eduardo Luis González, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
Por otra parte, considera la defensa que en relación al tercer presupuesto se observa de las actas que sus defendidos son personas identificables, por lo cual a su criterio existe falta de concurrencia de los elementos para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tales efectos, la recurrente cita Sentencias dictadas en fecha 02-10-03, N° 1825, de fecha 04-07-03 y la N° 2608, de fecha 25-08-03, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y; así como doctrina del autor patrio Alberto Arteaga, en su obra “La Privación Judicial Preventiva de Libertad”. Igualmente trae a colación los artículos 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad Nros. 2.3, 6.1 y 6.2, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
PETITORIO: Solicita la apelante, se ordene medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO EDINSON PALMAR TORRES:

El abogado en ejercicio Edinson Palmar Torres, accionó el presente medio recursivo en base a las siguientes denuncias:
Aduce el recurrente, que el Juzgado de Control violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo hace mención al contenido del artículo 243 de la Constitución Nacional, señalando a tales efectos que en la presente causa no existen elementos de convicción que permitan acreditar responsabilidad penal de su defendido, siendo el caso que el mismo no presenta antecedentes penales.
Alega además el apelante, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, toda vez que el Tribunal de Control no estableció los elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo autoriza el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: Solicita el recurrente que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenándose su libertad inmediata o sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Francia Elena Ramírez, Julia Elena Morales, Dilio Félix Paz, Julio César Fernández, Darwin José Ávila, Eduardo Luis González y Elio Enrique Fernández Paz, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.
V. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido de los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de los imputados ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, DARWIN JOSE AVILA VILLALOBOS, EDUARDO LUIS GONZALEZ y JULIO CESAR FERNANDEZ, este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido en el “PUNTO PREVIO”:
A) DE LA SOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO GLADIS FERNANDEZ, EN SU CARÁCTER DE DEFNSORA DEL CIUDADANO ELIO ENRIQUE PAZ:

PRIMERO: Arguye la accionante, que a su defendido se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que no se encuentra acreditado el numeral segundo de dicha disposición legal, toda vez que no surgen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Elio Paz Fernández, participó en los hechos que le fueron atribuidos, ya que el Ministerio Público consideró para el cumplimiento de tal requisito el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Alexander Silva y Ángel Fuenmayor, las cuales a criterio de la recurrente vulneran el contenido de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer firmadas por los testigos del procedimiento, siendo éstas suscritas diez horas después de efectuado el mismo.
En tal sentido, es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, quienes aquí deciden consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.
Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales de las normativas procesales denunciadas por la apelante. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso de marras, este Tribunal Colegiado considera conveniente indicar antes de verificar el cumplimiento del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, lo alegado por la recurrente al denunciar que en el caso que nos ocupa se vulneró el contenido de los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer el acta policial firmada por los testigos del procedimiento, aunado al hecho de haber sido suscritas diez horas después de efectuado el mismo. En tal sentido, es necesario acotar que esta Sala solicitó la causa original ad effectum videndi, con la finalidad de verificar lo denunciado por la defensa de actas, constatándose de las mismas que el acta policial fue efectuada en fecha 07-04-06, por los funcionarios C/1RO. (GN) Cruz Daza Rodríguez, DG (GN) Juan Gómez Álvarez y DG (GN) Howard Torrealba Valera, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Comando de Paraguaipoa, (folio 3 y su vuelto de la causa principal). Al respecto, quienes aquí deciden consideran oportuno traer a colación el contenido de las disposiciones legales denunciadas, siendo los mismos del siguiente tenor:
“Artículo 169. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

“Artículo 303. Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.
El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento”.

De las disposiciones legales transcritas, se determina que ciertamente las actas deben ser suscritas por los funcionarios y demás personas intervinientes en el acto, estableciéndose que procede la nulidad de la misma por la falta de fecha, no obstante la misma disposición legal establece como excepción que ésta sólo proviene cuando no pueda establecerse con certeza; así mismo se establece que se indicará la identificación de las personas que proporcionan la información. En tal sentido, de la revisión efectuada al acta policial se observa que la misma fue firmada por los funcionarios C/1RO. (GN) Cruz Daza Rodríguez, DG (GN) Juan Gómez Álvarez y DG (GN) Howard Torrealba Valera, adscritos a la Guardia Nacional quienes la realizaron, así mismo se constata que en dicha acta se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Angel Fuenmayor Atencio y Alexander Silva, quienes actuaron como testigos del procedimiento y quienes igualmente rindieron las respectivas entrevistas, igualmente se plasmó de manera detallada los actos realizados durante el procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a la disparidad de horas que median entre la realización del acta policial y el procedimiento efectuado, se constata que ciertamente existió un lapso prolongado, determinándose que primeramente fueron rendidas las entrevistas por los testigos, siendo el caso que tal lapso y el orden de realización de dichas actas no altera el procedimiento efectuado, y siendo el caso que en nuestra legislación para detener o arrestar a una persona es a través de una orden judicial emanada por un Juez competente o que la persona sea sorprendida de manera flagrante, para lo cual será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención (artículo 44.1 Constitucional), y antes el Ministerio Público en un lapso que no exceda de doce horas (artículo 248 COPP), dentro del cual las autoridades policiales realizan las primeras actuaciones del procedimiento, por lo cual los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman que el acta policial y las actas de entrevistas no vulneran las disposiciones legales denunciadas por la apelante. Y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, una vez establecido lo anterior -tal y como se señaló ut supra-, procede esta Sala a analizar la decisión recurrida, observándose que de la misma se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano Elio Enrique Fernández Paz, es por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el caso que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público (acta policial y actas de entrevista objetadas por la defensa), quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, donde el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.
Se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de Control en la decisión apelada por la defensa indicó lo siguiente:
“SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados DARWIN JOSE AVILA VILLALOBOS, EDUARDO LUIS GONZALEZ, PAZ FERNANDEZ ELIO ENRIQUE, FERNANDEZ JULIO CESAR, PAZ PAZ DARIO FELIX, EAMIREZ FRANCIA ELENA y MORALES JULIA ELENA, plenamente identificados en actas, son autores o partícipes en el delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (folio 44).

De lo antes transcrito, quienes aquí deciden evidencian que en la decisión impugnada no se establecen cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en consideración el Juez a quo para determinar que la responsabilidad penal del ciudadano Elio Paz Fernández se encontraba comprometida en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, toda vez que al determinarse el primer presupuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era necesario establecer cual fue la conducta desplegada por los imputados de actas a fin de poder indicar o deducir cuales elementos de convicción surgían en contra de cada uno de ellos, señalar quienes portaban el bolso donde fue encontrada la droga incautadas, o al menos descubrir la posición de cada uno de ellos con respecto al indicado bolso, para dar explicación fundada, como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, del por qué se dictaba una decisión restrictiva o limitativa de derechos individuales de todos y cada uno de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte colectivo.
Siguiendo en este orden de ideas, y por cuanto esta Sala cuenta con la causa original solicitada ad effectum videndi, se observa que del acta policial realizada con ocasión del procedimiento de detención se evidenció que el ciudadano Elio Paz Fernández; así como los ciudadanos Francia Elena Ramírez, Julia Elena Morales, Dilio Félix Paz, Julio César Fernández, Darwin José Ávila y Eduardo Luis González -coimputados en la presente causa-, eran ocupantes, es decir pasajeros del vehículo tipo autobús perteneciente a la Línea de Trasporte Público “Los Filuos-Maracaibo”, toda vez que en dicha acta se dejó establecido:
“DONDE OBSERVAMOS EN LA PARTE DE ATRÁS, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA PUERTA TRASERA, DEBAJO DEL ASIENTO UN BOLSO ... AL PREGUNTARLE A LOS OCUPANTES DEL MENCIONADO VEHICULO POR EL PROPIETARIO DEL BOLSO, MANIFESTARON NO SABER DE QUIEN ERA ... OBSERVARON DENTRO DEL MISMO...OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELA, FORREDOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, (CINTA ADHESIVA PLÁSTICA), CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UNA CAPA VEGETAL COMPACTA DE COLOR VERDE Y MARRON DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA...” (folio 03 y su vuelto de la causa original).

De lo anterior se infiere, que el “bolso” donde se encontraba la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada en la unidad de transporte público, no se hallaba en posesión de alguno de los imputados de la presente causa, toda vez que el mismo se ubicó en la parte posterior de dicha unidad.
En torno a lo antes señalado, quienes aquí deciden consideran que al no constar en la decisión impugnada debidamente plasmado el segundo presupuesto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante ello haberse dictada medida privativa de libertad a los imputados, la decisión no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en la mencionada disposición legal, toda vez que es requisito sine qua non que el auto que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundado. Por otra parte, para el decreto de tal medida es necesario que existan en actas los tres presupuestos básicos contenidos en la antes citada norma procesal penal (artículo 250), siendo que en el caso que nos ocupa no se determina de las actas que integran la presenta causa, que existan elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto refiere:
“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:
“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).
Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…”.

Tal y como se desprende de la doctrina y Jurisprudencia citada, las medidas cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. Siguiendo en este orden de ideas y como se señalara ut supra, la decisión que decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe contener los motivos que conllevaron al dictamen de la misma -tal y como lo denunció la accionante-. Al respecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Es así como tenemos, que de la norma transcrita se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o inadmitir la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado; entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta, un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la audiencia preliminar en la fase intermedia (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, Jesús Ramón.)
Ahora bien, volviendo al caso de marras observa esta Sala, que la decisión impugnada constituye un auto fundado, que a todas luces debió haber estado suficientemente motivado; sin embargo, es evidente, que el mismo carece de una redacción explícita, ya que no brinda a las partes una respuesta clara, oportuna, inmediata y cónsona con las solicitudes por ellas explanadas en el acto de individualización llevado a efecto ante el Juzgado a quo, en fecha 08-04-2006.
En el mismo orden de ideas, es oportuno recordar que si bien es cierto, en el caso que nos ocupa, el proceso penal se encuentra en su estado inicial por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una audiencia preliminar, o de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia, no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuáles son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
De tal forma pues, que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que dictó la decisión recurrida, sólo se limitó a dictar el dispositivo legal, sin pronunciarse con exactitud sobre los elementos de convicción por los cuales estimó que el imputado Elio Paz Fernández y los coimputados Francia Elena Ramírez, Julia Elena Morales, Dilio Félix Paz, Julio César Fernández, Darwin José Ávila y Eduardo Luis González, eran autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; es decir sin establecer el nexo causal entre los hechos y la presunta conducta desplegada por los imputados de actas, no se individualizó a ninguno de los ciudadanos detenidos y siendo el caso que nuestro derecho penal es de acto, donde para llevar a una persona a un proceso penal debe indicarse que conducta realizó, así como tampoco se pronunció sobre lo denunciado por las defensas de actas pronunciándose solo a lo peticionado por el Ministerio Público -tal y como lo alegó en el medio recursivo la accionante-, todo lo cual contraviene la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República, norma suprema que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De tal forma, tenemos que dicha norma se vulnera en los siguientes casos: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de tal forma que las partes se vean impedidas de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que los afecten.
En el presente caso, es pertinente señalar que para darle el cabal cumplimiento al artículo 2 de nuestra Carta Magna, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, significa que los órganos policiales si advierten la comisión de un hecho punible, deben practicar las diligencias iniciales de investigación y el Juez solo deberá dictar medidas cautelares solo en el caso de existir elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal, ya que se vulnera el Estado de Derecho y la seguridad jurídica que se proclaman en nuestra Constitución Nacional y no como ocurrió en el caso que nos ocupa que se detuvo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad de trasporte público (autobús), sin señalar quien portaba el bolso que contenía la droga.
En consecuencia, en virtud de que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, el cual afecta una garantía constitucional inherente a la persona humana, de carácter intangible e irrenunciable, que sólo puede ser subsanada a través del decreto de la nulidad absoluta del acto que la vulnera, así como igualmente la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual como lo ha señalado esta Sala en reiteradas decisiones, uno de los derechos que la misma alberga es el de obtener una sentencia razonada o motivada, que no sea errónea o errática y que resuelva el fondo de las pretensiones, lo cual no ocurrió en la decisión accionada, es por lo que esta Sala considera procedente en derecho declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ y por existir en el caso de marras violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Norma Fundamental y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, así como los actos que del mismo emanaron, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad inmediata del imputado ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ; así como la libertad inmediata de los otros imputados de actas, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos se encuentran en igualdad de circunstancias, librándose las respectivas boletas de libertad, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem. Y así se decide.
Por último, considera esta Sala que habiendo sido declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, produciéndose así la nulidad de la decisión accionada, resulta inoficioso pasar a revisar los medios de impugnación interpuestos por las defensas de los imputados Darwin José Ávila, Eduardo Luis González y Julio César Fernández, ya que los mismos persiguen igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada lo cual ya se produjo, por lo tanto los mismos efectos recaen sobre los demás imputados por encontrarse en igualdad de circunstancias, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GLADIS FERNANDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ, resultando inoficioso pasar a revisar los recursos de apelación interpuesto por las defensas de los imputados Darwin José Ávila, Eduardo Luis González y Julio César Fernández, ya que persiguen igualmente se produzca la nulidad de la decisión impugnada, recayendo los mismos efectos sobre los referidos imputados. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la libertad inmediata del imputado ELIO ENRIQUE PAZ FERNANDEZ; así como la libertad inmediata de los imputados Francia Elena Ramírez, Julia Elena Morales, Dilio Félix Paz, Julio César Fernández, Darwin José Ávila y Eduardo Luis González, conforme lo establece el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de libertad a los mismos, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 ejusdem.
QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 240-06 y se libraron las respectivas boletas de libertad al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con oficio N° 258-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS




Causa Nº 3Aa3242-06
DCL/lpg.-