REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 31 de mayo de 2006
196° y 147°


DECISION N° 238-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Daisy Troncone de Ratino, Defensora Pública Décima Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado Argenis Ramón Primera, en contra de la decisión N° 964-06 dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado antes mencionado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jhoan Enez.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La abogada Daisy Troncone de Ratino, en su carácter de defensora pública del imputado Argenis Ramón Primera, fundamenta el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO: La accionante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones que declaren una Medida Privativa de Libertad, tal y como ocurrió en el caso de marras. Ahora bien, alega la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 24-04-06, no se encuentra debidamente motivada, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido plantea que según se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el Juez a quo al momento de decidir sobre la solicitud realizada por la Vindicta Pública y por la defensa, hace un análisis de las actas sin concretar la convicción que lo llevó a decretar la Medida Privativa de libertad, pues inicia su fundamentación con un examen de las actas levantadas, para luego: “…no ultimar para que realizaba dicho análisis de forma tal que crea confusión a la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, manifiesta la accionante que el Tribunal a quo no fundamentó adecuadamente la decisión recurrida, vulnerando de esta forma los preceptos jurídicos concernientes al decreto de la Medida Privativa de Libertad, esto es:
“...cual es el hecho que merece pena privativa de libertad y si su acción penal se encontraba o no prescrita. De igual manera, no cumplió con el contenido del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando cuales fueron los elementos de convicción que a su entender estimaría en contra del imputado para considerarlo autor o participe en la comisión de un hecho punible; y tampoco indicó conforme al ordinal 3° del mismo artículo porque apreciaba las circunstancias del caso en particular para determinar que existía peligro de fuga o obstaculización...
Dicha decisión, resulta omisiva y en consecuencia violatoria del Debido Proceso y el derecho a la Defensa...”

Continúa alegando la recurrente, el hecho de no ser suficiente la simple enunciación de los elementos de convicción, sino que se requiere la existencia de razones o elementos de juicios que fundamenten los hechos aportados que permitan concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en el.
PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, ordenándose la restitución de la libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada es omisiva y carece de fundamentación no llenando los extremos establecidos en los artículos 250 y 254 ejusdem.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión N° 964-06 dictada en fecha 24 de abril de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano Argenis Ramón Primera, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a el nombre de Jhoan Enez.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Con ocasión de los planteamientos expresados por la recurrente, los Jueces de esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar y en consecuencia pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: Luego que este Tribunal de Alzada realizara un análisis exhaustivo del contenido íntegro de las actas que recogió las incidencias acontecidas en la Audiencia de Presentación, llevada a efecto en fecha 24-04-2006, es necesario resaltar que en relación a la denuncia planteada por la accionante, relativa a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”; la misma argumenta que: “no es suficiente la simple enunciación de los elementos de convicción, sino que se requiere la existencia de razones o elementos de juicios que fundamente los hechos aportados, que permitan concluir de manera provisional que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él”. Asimismo manifiesta que el Juez a quo no especificó cual era el daño causado, ni motivó el porqué de esa decisión de decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto.
Esta Sala considera pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes recordar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye entonces una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los efectos de constatar si efectivamente el Juez a quo al momento de dictar la decisión aquí impugnada, respetó las disposiciones estatuidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se cita un extracto de la parte motiva de dicha decisión:
“...Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, y por cuanto de actas se evidencia el Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a (sic) al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, los oficiales George Lugo, quienes estando debidamente facultados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110, 111, 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... asimismo se deja constancia que fue testigo de dicho acto la ciudadana Jossimar Corina Enez Barrios, cursante al folio (02) de la causa, asimismo cursa Denuncia Verbal realizada por la ciudadana Thais Coromoto barrios (sic) Sánchez, cursante al folio (03), de la misma manera Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Jossimar Corina Enez Barrios cursante al folio (04); igualmente el acta de Entrevista rendida por el ciudadano Kevin José Soto Fuenmayor, en el cual hace mención de dos sujetos apodados El Descuadrado y el Chino apuntaron a Jhoan en la Cabeza (sic) y le dieron varios tiros. Por otra parte es importante señalar que el ciudadano JESUS FERRER presenta Registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Penales tal y como consta cursante al folio 16en (sic) el cual dice claramente el número de expediente E-126.686, por el delito de Lesiones Personales.” (Ver folio 20).

En este mismo orden de ideas es menester señalar, que esta Alzada acoge el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual establece:
“…(Omissis) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”. (Sala Constitucional, según Exp. 02-2221 de fecha 14-11-02, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). Subrayado y Negrillas de la Sala.

Esta Sala observa con relación a este particular, que ciertamente según los datos descriptivos expuestos por el Juez a quo en la recurrida, específicamente en su parte motiva, relativas a fundamento jurídico que el Tribunal debe realizar para decretar una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo disponen los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, que el mismo señala como fundamento fáctico de su decisión, las pruebas aportadas por la Vindicta Pública, las cuales concatenados entre sí, sirvieron de soporte de hecho y de derecho al Juez de Control para sustentar la toma de su decisión, tales como: 1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar y Antonio Borjas Romero, 2) Acta de entrevista de la ciudadana Jossimar Corina Enez, 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano kelvin José Soto y 4) Denuncia verbal formulada por la ciudadana Thais Coromoto Barrios.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con base a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República y con fundamento a lo anterior expuesto, considera en el caso de marras, el Juez de Control si actuó conforme a lo establecido en nuestro Código y Leyes, pues si bien es cierto, esta Sala considera que la regla es la libertad y la excepción es la privación, no es menos cierto que en este caso el Juez a quo no se encuentra en la obligación de motivar de forma exhaustiva y rigurosa, la decisión de decretar una Medida Privativa de Libertad, puesto que el mismo no conoce de lleno al fondo de la causa, para poder dictar un juicio valorativo y motivado, ya que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, esto es, el inicio de la investigación, y por ende no puede exigirse las misma condiciones o características de exhaustividad, dejando entonces tal motivación a las subsiguientes fases del proceso penal, donde ya se entra al fondo del asunto, como lo son: la Audiencia Preliminar, el Juicio Oral, entre otros; aunado al hecho de que la entidad del delito que se le imputa al ciudadano Argenis Ramón Primera, relativo al Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es susceptible de privación de libertad, en virtud que el quantum de la pena que se pudiese llegar a imponer al hoy imputado sobrepasa los 10 años, por tales argumentos este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la accionante, siendo lo procede en derecho declarar sin lugar este motivo de denuncia. Y así se declara.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que efectivamente el Juez a quo no vulneró ninguna disposición establecida en nuestro Código Adjetivo Penal, siendo lo procedente en este caso específico, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública N° 13, en su condición de defensora del imputado ARGENIS PRIMERA, y por vía de consecuencia confirma, la decisión N° 964-06 dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación, donde se decreta la privación preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN ENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. DAYSI TRONCONE DE RATINO, Defensa Pública N° 13 en su carácter de Defensora del imputado ARGENIS PRIMERA; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 964-06 dictada en fecha 24-04-06 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia de presentación, por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 254 ejusdem.
QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION RECURRIDA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 238-06

LA SECRETARIA,

LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa-3245-06
LRdI/apbs.-