REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º

DECISION N° 205-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en función de la legitimación que le otorga el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DE LA CORTE REMITENTE:

- En fecha 01 de febrero de 2006, el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, interpuso recurso de revisión por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, el cual fue debidamente distribuido a la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial Penal, a los fines de entrar a conocer del presente recurso. En fecha 20-02-06, la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, una vez revisadas y estudiadas las actuaciones, se declaró incompetente en razón del territorio, para entrar a conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó remitir el presente recurso de revisión a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a fin de que entre a conocer del mismo. En fecha 20-04-06, previa recepción y distribución por el Departamento de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, se recibió y dio entrada al mismo por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, quien designó como ponente para conocer del presente asunto al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, quedando admitido el presente recurso recursivo en fecha 24-04-06.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
En fecha 25-04-06, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los fines de resolver el presente recurso de revisión libró oficio bajo el N° 201-06 al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera a esta Sala, copia certificada de la decisión de fecha 22-04-02, dictada en la causa N° 10U-15-02 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26-04-06, se dejó constancia en la presente causa de diligencia realizada por la secretaria de esta Sala abogada Laura Vilchez Ríos, quien realizó llamada telefónica al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a fin de proveer mayor celeridad al proceso, solicitando vía telefónica la información requerida a través del oficio signado bajo el N° 202-06 de fecha 25-04-06, donde se le informó que la causa original había sido remitida a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó librar oficio en esta misma fecha a esa Sala, el cual quedó signado bajo el N° 202-06, solicitándose copia certificada de la decisión N° 52-06 emitida en fecha 10-02-06, la cual corre inserta en la causa signada por ese Tribunal Colegiado bajo el N° 2804-06.
En fecha 02-05-06 se recibió por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio signado bajo el N° 216-06 proveniente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, adjunta copia certificada de la decisión signada bajo el N° 52-06 emitida por esa Sala en fecha 10-02-06.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la decisión signada bajo el N° 52-06 emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 10-02-06, la Sala Primera entró a conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de sentencia condenatoria N° 22-02, dictada en fecha 22-04-02 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al acusado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde se dejó establecido lo siguiente:
“REVISION DE OFICIO (sic) DE LA PENA IMPUESTA: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezado, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio de la pena, por mandato del articulo 37, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora, por cuanto, se observa, que igualmente el ciudadano YONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, de conformidad con lo establecido, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la condena, admitió los hechos que le fueron imputado; esta Sala habida consideración de que el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prohíbe imponer una pena por un límite inferior del límite mínimo, y que la pena impuesta por la sentencia objeto de la presente revisión rebaja un tercio de la pena, sin bajarse del límite mínimo, dando cumplimiento al segundo aparte del artículo 376 ejusdem; es por lo que esta Alzada, procede a rebajar la pena al límite inferior de la penalidad que para el delito de Tráfico Ilícito, prevé la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; esto es un (01) año. Por lo que una vez realizada la operación aritmética respectiva, la pena a imponer como resultado de la respectiva deducción es de ocho (08) años de prisión, mas la accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal, no habiendo lugar a lugar (sic) a indemnización alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto por el Abg. José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en contra de sentencia condenatoria Nro. 22-02, dictada en fecha 22 de abril de 2002, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en beneficio del penado Yonny Alfonso Guerrero Parra. Y ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, vistos los anteriores argumentos expuestos por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, donde se conoció y decidió del recurso de revisión interpuesto por el abogado José Vicente Faria, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra de sentencia condenatoria Nro. 22-02, dictada en fecha 22 de abril de 2002 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en beneficio del penado Yonny Alfonso Guerrero Parra; el cual se declaró con lugar, y se procedió a rebajar la pena al referido penado, a ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley que prevé el articulo 16 del Código Penal. Estima esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar Improcedente entrar a conocer del presente Recurso de Revisión interpuesto por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en función de la legitimación que le otorga el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de que no es competencia de un Tribunal Colegiado entrar a conocer de las decisiones emitidas por otro Tribunal de la misma Instancia, por razones de seguridad jurídica. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE entrar a conocer el recurso de revisión interpuesto por el penado JHONNY ALFONSO GUERRERO PARRA, en la causa seguida en su contra, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en razón de que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conoció del presente asunto.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,


LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 205-06.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS




Causa Nº 3Aa.3200-06
RACO/dsn.