REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo 25 de mayo de 2006
196° y 147°

DECISIÓN DEFINITIVA N° 17-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio RICHARD PAUL LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.454, con el carácter de Apoderado Judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), según poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo de fecha 07 de octubre de 2005, inserto bajo el N° 48, tomo N° 141 de los libros de autenticaciones, inserto al folio (17) del cuaderno especial, en contra de la Sentencia N° 021-05 dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Condena a la Empresa Hidrológica del Lago, C.A. (HIDROLAGO), al pago de la indemnización por daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (208.364.400 Bs.); interponiendo el recurso ordinario de apelación de sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, en tal sentido esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa:

I. DE LA COMPETENCIA:
Al entrar a examinar los presupuestos que regulan la competencia para conocer de una causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente analizar lo que jurídicamente se define como competencia; a tal efecto la doctrina expresa: “ La competencia es la aptitud legal de los órganos de la administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para efectuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Rafael Ortiz Ortiz. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis s.a. Segunda Edición, Caracas 2004, Pág. 175).
En tal sentido es necesario dar cuenta que siendo la competencia una aptitud que tiene un órgano del Estado para actuar, ella no sólo se trata de una facultad sino también de una obligación y un límite dentro del cual puede actuar el órgano. En criterio de Rengel Romberg, la competencia es:
“ La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, esta definición se refiere más bien a criterios generales atributivos de competencia y no a la competencia propiamente dicha y, en consecuencia, se nos ofrece insuficiente porque no siempre la distribución de la competencia se realiza sobre esos tres caracteres: es posible que la competencia se atribuya a un órgano por política legislativa o por interpretación constitucional (...Omissis...) o de manera funcional (...Omissis...) y en ninguno de estos casos importa la materia, el valor o la cuantía sino la expresa disposición de ley. Por otra parte, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA define la competencia como “ La facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.” (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Cuarta Edición, Caracas 1994,volumen I, Tomo I Pág.298).

La competencia en general se clasifica bien por la materia, por el territorio, por la cuantía, y las competencias específicas o funcionales.
En el caso sub examine, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia por la materia, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.
En tal sentido, la doctrina ha expresado que la determinación de la competencia por la materia se perfila en atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, y en razón de lo cual, se hace la distribución del conocimiento de las causas entre los distintos jueces; al respecto Carnelutti expresa:... “que la determinación de la competencia por la materia depende del modo de ser del litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Conforme a ello y, por motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos.” (Véscovi Enrique. Teoría General del Proceso, Editorial Témis, Bogotá 1984, Pág. 157).
Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Richard Paúl Linares, deviene de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien condenara a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO C.A. (HIDROLAGO), al pago por motivos de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNÁNDEZ, ello en virtud de la demanda introducida por su persona, con ocasión a la muerte de su sobrino JESÚS FERNÁNDEZ, producida por un accidente de tránsito, donde resultó condenado el ciudadano ALBERTO ARAUJO, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, según decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito, en fecha 13-02-03, según causa signada bajo el N° 4C-687-02.

Por otra parte, este Tribunal de Alzada considera pertinente citar la sentencia N° 1833-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyo contenido es el siguiente:
“… Sin embargo debe anularse el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento impugnado previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no pueden demandarse terceros civilmente responsables.
En consecuencia, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, que conforme al artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercerse contra el autor, los partícipes del delito y el tercero civilmente responsable, en cuanto a este último solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil, la cual puede igualmente conocer de la acción civil contra los autores del delito, ciñéndose a la legislación civil, si conforme al artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima o sus herederos, escogieran esta vía, y así se declara…”

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que conforme a la decisión transcrita, como es sabido en derecho, las decisiones emitidas por la Sala Constitucional son vinculantes, es decir, que el fundamento de derecho utilizado por el recurrente le está vedado su conocimiento a la jurisdicción penal, quedando fuera de la materia penal aquellos casos en los cuales se demande la responsabilidad civil a un tercero, por daños y perjuicios ocasionados por el sujeto activo del delito, puesto que habiéndose dejado sin efecto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de las controversias de esta naturaleza le corresponde a los jueces con competencia en materia civil.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho, es declarar la incompetencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, y por vía de consecuencia, se declina la competencia a un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la decisión N° 1833-04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA INCOMPETENCIA de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente causa, y SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal Superior en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Decisión N° 1833-04, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Septiembre, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
QUEDA ASI DECLARADA LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES Y DECLINADA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJA DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS


En esta misma fecha se registró la presente decisión definitiva bajo el N° 17-06

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS




Causa 3As 3178-06.-
LRDEI/apabs.-