REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
Maracaibo, 24 de Mayo de 2006
196° y 197°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A) ACUSADOS: Ciudadano MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 13.006.346, profesión u oficio Obrero, hijo de MERWIN ARRIETA Y DYONIS SALAS, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle GH, avenida 1, casa N° 1-58, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.081.563, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARITZA MENDOZA Y AMILCAR ACOSTA, residenciado en el Sector Haticos por arriba, avenida 17, casa N° 17B-141A, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
B) DEFENSA: Abogados CARMEN ELENA ROMERO y EDUARDO PARRA, Defensores Público Sexta y Décimo Octavo Encargado, respectivamente, en su carácter de Defensores Público.
C) FISCAL: Ciudadano Fiscal Titular Tercero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ.
D) VÍCTIMA: Ciudadanos OMAR REGALAD, HENRY FERNANDEZ, y EL ESTADO VENEZOLANO.
E) DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 278, todos del Código Penal.
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN ELENA ROMERO y EDUARDO PARRA, Defensores Público Sexta y Décimo Octavo Encargado, en contra de la Sentencia N° 06-06, dictada en fecha 21 de febrero de 2006 y publicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, mediante la cual CONDENÓ a los acusados ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir ambos la pena de ocho (8) años de presidio, más las penas accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado, Henri Fernández, y del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia. Asimismo, por auto de fecha 17 de abril de 2006, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 05 de mayo de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:
I. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:
Los apelantes formulan en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Con fundamento al ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que el fallo impugnado incurre en el vicio señalado en dicha norma, es decir, en el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión a sus defendidos, al publicar el Juez a quo una sentencia donde modifica el quantum de la pena en la redacción del texto íntegro de la sentencia, significando esto una modificación intempestiva de la sentencia dictada en fecha 21-02-06 en el juicio oral y público, siendo esta la sentencia legalmente existente, notificada y firmada por todas las partes en el juicio oral y público.
Al respecto, señalan los recurrentes que en fecha 21-02-06 fue celebrado el juicio oral y público, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, donde fueron acusados y condenados los ciudadanos ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; imponiendo el Juez a quo a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la institución de admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; por lo que una vez oída la exposición del Fiscal y los alegatos de la defensa, referidos a la voluntad de los acusados de admitir los hechos, el Juez Profesional procedió a realizar el cálculo del quantum de la pena a imponer bajo los siguientes términos:
“Para el ciudadano MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, el tribunal expuso lo siguiente:
“...la sanción en su límite intermedio establecida en el artículo 460 del texto sustantivo, la cual es de ocho a dieciséis años de presidio, y en virtud de la aplicación de las atenuantes del Art. 74 Ord. 4 del texto sustantivo, siendo la sanción de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y en virtud de que este Juzgado ha aceptado la aplicación del procedimiento por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal se procede a rebajar la tercera parte de la sanción. siendo (sic) la sanción definitiva a aplicar de TRES AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO...”
Respecto al ciudadano ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, el Tribunal expuso lo siguiente:
“...observa esta Juzgadora que se le esta imputando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del texto sustantivo y el delito de porte ilícito de armas (sic), previsto y sancionado en el Art. 278 del texto sustantivo siendo la sanción de éste último delito de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION y en aplicación de las atenuantes establecidas en el Ord. 4 del Art. 74 del texto sustantivo, se procede a aplicar al (sic) límite inferior de la sanción siendo esta de TRES AÑOS DE PRISION, los cuales en virtud de lo estipulado en el artículo 87 del texto sustantivo equivale a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO. En virtud de la aplicación del artículo 37 y referido al límite inmediato por el delito de Robo Agravado la sanción correspondiente es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la APLICACIÓN DEL LIMITE INFERIOR DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ART. 460 DEL TEXTO SUSTANTIVO POR LA APLICACIÓN DE LAS ATENUANTES GENERICAS DEL ART. 74 ORD. 4; y en virtud de que el mismo ha quedado en grado de frustración de conformidad con el Art. 82 del texto sustantivo se procede a rebajar la tercera parte de dicha sanción siendo la misma de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el Art. 87 del texto sustantivo se procede a aplicar las dos terceras partes del delito de menor gravedad, siendo esta UN AÑO DE PRESIDIO, para un total de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. De igual forma en virtud de La Admisión de hechos, que ha realizado el acusado se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del texto procesal siendo la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO...”

Señalan los recurrentes que sus defendidos fueron impuestos de la pena definitiva que le correspondía por haberse acogido a la institución de admisión de los hechos en fecha 21-02-06, acogiéndose el Tribunal a quo en esa oportunidad al término establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, referido a la publicación de la sentencia. Ahora bien en fecha 10-03-06 el Juzgado a quo, previa publicación del texto íntegro de la sentencia dictó un auto mediante el cual expuso “...se observa que en la pena a aplicar a los acusados de autos existe (sic) un error el cual puede ser subsanado todo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal...”, auto este que a todas luces resulta violatorio de la norma adjetiva, por cuanto incurre en la modificación del quantum de la pena en perjuicio de los acusados y que dicho Juzgado llamó como definitiva, fundamentándose en el artículo 193 del Código Adjetivo Penal y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-02-06.
Al respecto invocan los recurrentes que el precitado artículo contempla la posibilidad de saneamiento la cual podrá solicitar alguna de las partes cuando no se traten de caso de Nulidad Absoluta, pero en la sentencia recurrida se realizó una modificación sustancial de la sentencia en su parte dispositiva, lo cual en ningún caso se trata de un saneamiento como lo aduce el Tribunal a quo en el auto. Así mismo señalan los recurrentes que el referido artículo prevé un lapso de tres días para proceder al saneamiento del mismo, y en el caso de marras transcurrió un lapso de diecisiete (17) días contados a partir de la fecha en que se dicta la sentencia del 21-02-06, a la fecha 10-03-06 en que dicta el referido auto el Tribunal a quo.
SEGUNDO: Arguyen los recurrentes que la Juez a quo infringió el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, una vez dictadas como requerimiento de la seguridad jurídica, el cual solo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de auto tutela que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales sin incidencias en el fondo del pronunciamiento, por lo tanto, cuando el Tribunal conocedor de la causa dictó la sentencia condenatoria e igual se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, correspondía al Juez redactar y publicar la motivación, pero no reformar la especie y cantidad de la pena en perjuicio de los acusados de autos, a quienes se les leyó y notificó la pena impuesta.
Motivo por el cual consideran los recurrentes que con la decisión recurrida, se violenta el principio al debido proceso, se quebrantan las formas sustanciales de los actos que causan indefensión en sus defendidos; así mismo se violenta el principio a la tutela judicial efectiva, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos y, a su vez, les causa un estado de indefensión al imponerles una penar de mayor cuantía a la impuesta en la audiencia oral. Al respecto señalan la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 183 de fecha 10-05-05, Sentencias de Sala Constitucional N° 1014 de fecha 26-05-05 y N° 1378 de fecha 28-06-05, con ponencia ambas del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
PETITORIO: Los recurrentes solicitan en su escrito recursivo, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente causa, anule el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 10-03-06 y mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de forma mixta, en Audiencia Oral de fecha 21-02-06, donde dicto la dispositiva de la sentencia e impuso las penas a los acusados ARON DAVID ACOSTA MENDOZA y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS.
En el presente Recurso de Apelación no hubo contestación por parte del Representante Fiscal.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión recurrida, corresponde a la Sentencia N°06-06 publicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta con escabinos, mediante la cual condenan a los acusados ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano, a cumplir ambos la pena de ocho (8) años de presidio, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

III. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. LUISA ROJAS DE ISEA, y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR (Ponente), y Dra. DORYS CRUZ LOPEZ, conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, para debatir los fundamentos de derechos del recurso incoado por la defensa. Constatándose la comparecencia de los abogados Carmen Elena Romero y Eduardo Parra defensores público de los acusados ARON DAVID ACOSTA MENDOZA y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, quienes estuvieron presentes previo traslado del Establecimiento Penitenciario de esta Ciudad Cárcel Nacional de Maracaibo; así mismo se dejó constancia que no se encontraba presente el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DR. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ; Se dejó constancia que la Defensa Pública como parte recurrente en dicho acto ratificó el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de derecho en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...solicitando al Tribunal Colegiado que se anule el texto íntegro de la Sentencia dictada en fecha 10-03-06 por el Juzgado a quo y peticionando que se mantenga la Sentencia dictada por el referido Tribunal, en la audiencia oral pública en fecha 21-02-06, donde se dictó la parte dispositiva de la sentencia y le impuso la pena a los acusados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, así como el contenido del recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, este Tribunal Colegiado pasa seguidamente a resolver el fondo de las pretensiones de los citados accionantes en el orden establecido.
PRIMERO: Manifiestan los accionantes que en la sentencia recurrida se materializa el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, denuncian que el Juez a quo publicó una sentencia donde modifica el quantum de la pena en la redacción del texto íntegro de la sentencia, significando esto una modificación intempestiva de la sentencia dictada en fecha 21-02-06 en el juicio oral y público, siendo esta la sentencia legalmente existente, notificada y firmada por todas las partes en el juicio oral y público.
Al respecto observa esta Sala que en la sentencia dictada por Admisión de los Hechos en fecha 21-02-06 la cual riela a los folios 270-277, estableció expresamente lo siguiente:
“...procede a dictar sentencia e imponer la pena a los acusados MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS Y ARON DAVID ACOSTA MENDOZA aplicando al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS...la sanción en su límite intermedio establecida en el artículo 460 del texto sustantivo, la cual es de ocho a dieciséis años de Presidio, y en virtud de la aplicación de las atenuantes del Art. 7, Ord. 4 del texto sustantivo, se procede a aplicar la sanción en su limite inferior, siendo la sanción correspondiente de Ocho años de presidio, y en virtud de que el delito ha quedado en grado Frustración se procede a rebajar la tercera parte de la pena de conformidad con lo estipulado en el Art. 82 del texto sustantivo, siendo la sanción de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y en virtud de que este Juzgado ha aceptado la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto procesal, se procede a rebajar la tercera parte de la sanción, siendo la sanción definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, respecto del acusado ARON DAVID ACOSTA MENDOZA...observa esta juzgadora que se le esta imputando el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del texto sustantivo, y el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Art. 278 del texto sustantivo, siendo la sanción de éste último delito de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y en aplicación de las atenuantes establecidas en el Ord. 4 del Art. 74 del texto sustantivo, se procede a aplicar el límite inferior de la sanción siendo esta de TRES AÑOS DE PRISION, los cuales en virtud de lo estipulado en el Art. 87 del texto sustantivo equivale a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO. En virtud de la aplicación del Art. 37 y referido al límite intermedio por el Delito de Robo Agravado la sanción correspondiente es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de la APLICACIÓN DEL LIMITE INFERIOR DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ART. 460 DEL TEXTO SUSTANTIVO POR LA APLICACIÓN DE LAS ATENUANTES GENERICAS DEL ART. 74, ORD. 4, y en virtud de que el mismo ha quedado en grado de frustración de conformidad con el Art. 82 del texto sustantivo se procede a rebajar la tercera parte de dicha sanción siendo la misma de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. De conformidad con lo establecido en el Art. 87 del texto sustantivo se procede a aplicar las dos terceras partes del delito de menor gravedad, siendo esta UN AÑO DE PRESIDIO, para un total de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO. De igual forma en virtud de La Admisión de hechos que ha realizado el acusado se procede a rebajar la Tercera parte de la pena de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del texto procesal siendo la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO...” (Subrayado y Negrita de la Sala)

Así mismo, corre inserto a los folios 288-298, la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 21-02-06, y publicada en fecha 10-03-06, donde textualmente se dejó constancia específicamente a los folios 296-297, de lo siguiente:
“...en virtud de lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la aplicación de la atenuante del Ord. 4 Art. 74 del texto sustantivo, procede a aplicar la sanción correspondiente al delito de Robo Agravado en su limite inferior o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, correspondiéndole la rebaja de la tercera parte de la pena, pero esta juzgador en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra y de lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del texto procesal, no puede bajar la sanción del límite inferior señalado por el texto procesal, por lo que procede a aplicar la sanción de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACESORIAS (sic) DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO, CONDENANDO AL CIUDADANO MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO. Por lo que respecta al ciudadano ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, ha ADMITIDO LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y establecido en el Art. 460 en concordancia con el Art. 278 del texto sustantivo derogado, por lo que respecta al Delito de Porte Ilícito de Armas observa esta juzgadora que el mismo tiene establecida (sic) en el Art. 278 del texto sustantivo una sanción de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y en virtud de que el (sic) presente delito no existe violencia contra las personas, y en virtud de que la defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante del ord. 4 del (sic) art. 74 del texto procesal, se procede a aplicar la sanción en el límite inferior, o sea TRES AÑOS DE PRISION, los cuales de conformidad a lo establecido en el Art. 87 Del texto sustantivo, equivalen a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y en virtud de lo establecido en casos de concurrencia de dos o mas delitos se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra pena de presidio en que hubiere incurrido el acusado, siendo la sanción correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS de UN AÑO DE PRESIDIO. Por otra parte observando esta juzgadora que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del texto sustantivo derogado, tiene una sanción de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, y en virtud de lo solicitado por la Defensa en lo que respecta a la aplicación de la atenuante del Ord. 4 del (sic) art. 74 del texto sustantivo, procede a aplicar la sanción correspondiente al delito de Robo Agravado en su limite inferior o sea OCHO AÑOS DE PRESIDIO, siendo la sanción a aplicar en virtud del concurso de delitos de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, correspondiéndole la rebaja de la tercera parte de la pena, pero esta juzgadora en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra y de lo dispuesto en el último aparte del artículo 376 del texto procesal, no puede bajar la sanción del limite inferior señalado por el texto procesal, por lo que procede a aplicar la sanción de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO, CONDENANDO AL CIUDADANO ARON DAVID FERNANDO ACOSTA MENDOZA, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ESTABLECIDAS EN EL ART. 16 DEL TEXTO SUSTANTIVO. ASI SE DECIDE...”

Ciertamente observan estos juzgadores un cambio en la pena impuesta a los acusados, entre la sentencia dictada en fecha 21-02-06 y el texto íntegro de la sentencia publicado en fecha 10-03-06, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta con escabinos. Al respecto, señala este Tribunal de Alzada que toda decisión definitivamente firme debe estar constituida por unos requisitos extrínsecos, como lo son la deliberación (Art. 361 y 362), la documentación, que es la redacción de la sentencia, el pronunciamiento y la publicación de la sentencia (ambas Art. 365), conforme a lo pautado en el Código Adjetivo Penal. En este sentido, cuando hacemos referencia al pronunciamiento de la sentencia dictada, es el momento cuando el Tribunal a quo da lectura a la parte de dispositiva y explica los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictaminar la decisión; ahora bien, cuando hacemos mención a su publicación, nos referimos al tiempo que tiene el Tribunal de Juicio para publicar el texto íntegro de la sentencia, la cual se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, salvo las excepciones previstas en el Código. Visto así, el Código Adjetivo Penal en su artículo 176, establece que:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Al comentar esta disposición adjetiva, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 183 de fecha 10/05/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo sentado lo que sigue:
"Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 ejusdem, dispone que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda."

Fundamento jurídico y jurisprudencial que señala claramente que ningún Juez podrá -luego de haber pronunciado determinada decisión-, revocar o reformar la misma, mas aún cuando la reforma implica una modificación esencial en la sentencia, como lo es en el presente caso la modificación del quantum de la pena, reforma que a juicio de estos juzgadores constituye un cambio sustancial de la sentencia que cercena los principios al debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, así como contraviene a la prohibición legal de la reformatio in peius, que va en detrimento en el presente caso de los imputados de autos, los cuales tienen sustento legal en el Código Adjetivo Penal y la Constitución Nacional.
Sobre la base de estos principios y las garantías procesales previstas en la Constitución Nacional, las cuales sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia, se encuentra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, la cual tiene un contenido complejo, que establece entre otras disposiciones una sentencia fundada en derecho, que de seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, derechos y garantías de los cuales deben gozar; siendo de esta manera contrario a la garantía fundamental de juez natural e imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre sus propias decisiones, ya que tal conducta resulta inconstitucional y violatoria al precitado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en lo que respecta a otra de las garantías de rango constitucional que forma parte del debido proceso como lo es la reformatio in peius, la cual tiene como finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción, además de limitar el poder punitivo del Estado, garantiza la efectividad del derecho fundamental de defensa y favorece al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas. Por lo que a juicios de estos juzgadores, el Juez a quo incurrió en un evidente error en la interpretación de la norma que consagra la prohibición de reforma en perjuicio, lo cual atenta contra la tutela judicial efectiva en lo que respecta al derecho a obtener una decisión de fondo razonable, congruente y fundada en derecho, con estricto apego a una adecuada interpretación de las normas legales de conformidad con los preceptos constitucionales, para el ejercicio del derecho fundamental. En atención a lo indicado, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 1378 de fecha 28-06-05, dejo asentado que:
“De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforme de su propia decisión –sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones establecen el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar. En particular el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa, con precisión, en su segundo párrafo, los supuestos a los cuales limita la potestad aclaratoria del Tribunal, lo cual equivale a la prohibición que contiene el actual artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se precisa el alcance de la aclaratoria, por cuanto, señala, de manera expresa, que la misma no debe comportar una modificación esencial del fallo” (Subrayado de esta Sala).

De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que, no procede la reforma efectuada por la Juez a quo, pues un Juzgado de Primera Instancia no tiene la facultad de revisar sus propias decisiones ni las emitidas por otro Juzgado de su misma jerarquía; de ser así estaría invadiendo el ámbito de competencia de los Tribunales de Segunda de Instancia o Corte de Apelaciones e infringiendo sus atribuciones establecidas en el artículo 69 literal “d” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que las revisiones de las decisiones corresponden a juzgados superiores, en este caso al jerárquicamente superior como lo es la Corte de Apelaciones en materia Penal; ni mucho menos como sucedió en el caso de marras, que el Juzgado de Primera Instancia modificó su propia decisión, comportando una modificación esencial en el fallo dictado.
Por todas las razones anteriormente mencionadas, y por tratarse de una nulidad absoluta a tenor de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que los actos cumplidos en contradicción e inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución Nacional, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial conforme a derecho, que de seguridad jurídica y estabilidad a las partes que conforman el proceso, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que debe declararse la nulidad de la sentencia Nº 06-06 de fecha 10 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extendiéndose esta nulidad al auto de fecha 10 de marzo de 2006 que cursa a los folios 283 al 287 de la causa principal, por ser contrario a las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Carta Magna, retrotrayendo los efectos hasta el acto de admisión de los hechos de fecha 21 de febrero de 2006, dictada por el mismo Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 195 del Código Adjetivo Penal, el cual conserva todo su valor jurídico por no ser contrario a Derecho, quedando obligada la Juez a quo a dictar y publicar una sentencia conforme a la dispositiva dictada en el acta de admisión de los hechos de fecha 21-02-2006. Por esta razón esta Sala declara parcialmente con lugar el presente escrito recursivo, en razón de no incurrir la sentencia recurrida en la causales establecidas en los artículos 452 numeral 3 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sino evidenciarse una causal de nulidad absoluta en dicha sentencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARMEN ELENA ROMERO y EDUARDO PARRA, Defensores Público Sexta y Décimo Octavo Encargado, en contra de la Sentencia Nº 06-06, publicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos. SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 06-06, publicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma mixta con escabinos, por existir evidente violación a las garantías constitucionales y procesales, mediante la cual condenó a los acusados ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, y MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir ambos la pena de ocho (8) años de presidio, más las penas accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano; así como también se anula el auto dictado por el prenombrado Juzgado de Instancia en la misma fecha 10-03-06 antes de publicar la sentencia, en consecuencia la situación se retrotrae a la decisión dictada en el acto de admisión de hechos de fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado a quo, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de forma mixto con escabinos, mantener la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2006, en la cual los acusados admitieron los hechos y fueron condenados los ciudadanos ARON DAVID ACOSTA MENDOZA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, y el artículo 278 todos del Código Sustantivo Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRESIDIO, y al acusado MARWIN WILLIAM ARRIETA SALAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, en perjuicio de los ciudadanos Omar Regalado y Henri Fernández, y del Estado Venezolano; dictando y publicando una nueva sentencia conforme a la dispositiva dictada en el auto de admisión de los hechos de fecha 21-02-06.

QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO SE ANULA LA SENTENCIA APELADA.
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. RICARDO COLMENARES Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 16-06.


LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
RCO/dsn.-
Causa N° 3As 3184-06