REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 24 de mayo de 2006
196º y 147º

DECISIÓN Nº 236-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 188-06 dictada en fecha 04 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho Tribunal acuerda otorgar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano Penado FRANCISCO MÉNDEZ ALVAREZ, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2E-087-05, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 15-05-06, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL 27 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada ELEONOR HERNÁNDEZ DE PERNALETE, en su carácter de de Fiscal 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso su recurso de apelación, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO: Fundamenta la accionante su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 501 ejusdem; asimismo manifiesta que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el penado Francisco Méndez, fue detenido en su primera oportunidad en fecha 08-06-03, otorgándosele en fecha 22-10-03 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° ibidem, lo cual arroja un tiempo efectivo de privación preventiva de: “CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS”; siendo revocada dicha Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 28-02-05, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, alega la accionante que desde la fecha 22-10-03 hasta el día 04-03-05, el penado permaneció en libertad, y no es sino hasta la misma fecha 04-03-05 cuando es nuevamente detenido, por efectos de la revocatoria, acordando el Tribunal que en virtud del incumplimiento con la indemnización ofrecida en el acuerdo, procede a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Francisco Méndez manteniendo la privación de libertad; siendo ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo el día 10-10-05, lo que evidencia que el penado ha permanecido privado en esta segunda oportunidad por un total de un (01) año y un (01) mes, más el tiempo privado en la primera oportunidad arroja un total de: “(Omissis) UN AÑO CUATRO MESES y CATORCE DÍAS”, no siendo poseedor del beneficio de Régimen Abierto, por cuanto para que le sea otorgado este debe cumplir con un tercio (1/3) de la pena impuesta, y en el presente caso serian dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la apelante sea admitido el presente recurso de apelación, y por vía de consecuencia, revoque la Resolución N° 188-06 de fecha 04-04-06, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
II. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA PÚBLICA N° 4:
ÚNICO MOTIVO: Manifiesta la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, que la accionante interpone su respectivo recurso alegando que su defendido no ha cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, tal y como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos trae a colación el criterio sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-05, mediante el cual decide suspender la aplicación del artículo 493 ejusdem, que establecía las limitaciones para el otorgamiento de los beneficios a los penados por la comisión de ciertos y determinados delitos, a quienes se les obliga a cumplir la mitad de la pena para poder optar por cualquiera de las alternativas para el cumplimiento de la misma.
Continúa manifestando la defensa que la Representación Fiscal no toma en cuenta el lapso de tiempo que estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el ciudadano Francisco Méndez, a los fines de computar el tercio de la pena cumplida, y a tales efectos arguye:
“...(Omissis) que ha emitido la corte de apelaciones en reiteradas decisiones que es un período de tiempo computable y en consecuencia se debe restar a la pena impuesta, ahora bien no consta en actas prueba o evidencia que soporte el alegato fiscal en cuanto al incumplimiento y revocación por el Juzgado de control de la medida cautelar sustitutiva de libertad, porque considerando que fuese dictada orden de captura en su contra, aún debe computarse los días que cumplió sus obligaciones, alega esta Defensora Pública que la recurrente no valora ni considera los derechos y Garantías Constitucionales, lesionando los derechos de los penados establecidos en nuestra Carta Magna y en los tratados y convenios internacionales vigentes en nuestro país, en virtud que la Libertad es Inviolable salvo excepciones.” (Ver folio 190)

En este mismo orden de ideas, trae a colación la defensa las disposiciones establecidas en nuestra Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales suscrito por nuestra República, relativos al principio humano a la igualdad, principio de progresividad y a los derechos que amparan a los penados; por tales motivos solicita a esta Sala sea declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, y por vía de consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la signada bajo el N° 188-06, dictada el día 04 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual dicho tribunal acuerda otorgar el Beneficio de Régimen Abierto al ciudadano Penado FRANCISCO MÉNDEZ ALVAREZ, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2E-087-05, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, así como por la Defensora Pública Cuarta, en su escrito de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Arguye la accionante en su escrito recursivo, que de las actas que conforman la presente causa se desprende que el penado Francisco Méndez, no ha cumplido con el tercio (1/3) de la pena impuesta, para ser acreedor del Beneficio de Régimen Abierto, tal y como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ante tales aspectos, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar un recorrido procesal de la causa, desde la fecha de la detención del hoy penado, hasta la fecha de la decisión impugnada:
1. En fecha 08-06-03, es detenido por primera vez el ciudadano Francisco Méndez, según se evidencia del escrito acusatorio.
2. En fecha 22-10-03, se lleva a efecto Audiencia Preliminar, en la cual el ciudadano Francisco Méndez admite los hechos que le acusa el Ministerio Público, suspendiéndose el proceso por tres (3) meses para el cumplimiento del acuerdo reparatorio (folios del 30 al 36).
3. En la fecha ut supra, se levanta acta de caución juratoria a favor del penado, concediéndosele Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
4. En fecha 10-11-04, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 47 y 48).
5. En fecha 19-01-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 58 y 59).
6. En fecha 28-02-05, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dicta resolución N° 0041 mediante la cual libra Orden de Aprehensión en contra del penado Francisco Méndez (folios 65 al 67).
7. En fecha 04-03-05, es capturado el penado de autos por funcionarios adscritos al departamento policial del Municipio Catatumbo (folio 70).
8. En fecha 29-03-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 79 y 80).
9. En fecha 14-04-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 83 y 84).
10. En fecha 04-05-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 88 y 89).
11. En fecha 19-05-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 91 y 92).
12. En fecha 02-06-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 94 y 95).
13. En fecha 21-06-05, se levanta Acta de Diferimiento de Acuerdo Reparatorio (folio 97 y 98).
14. En fecha 08-07-05, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dicta Sentencia Condenatoria N° 03-05 en contra del ciudadano Francisco Méndez, y es condenado a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad siendo ingresado el referido penado a la Cárcel Nacional del Maracaibo.
15. En fecha 22-09-05, es recibida la presente causa por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
16. En fecha 27-09-05, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta resolución N° 424-05 relativa a la realización del cómputo legal de la pena, en el cual se observa, lo siguiente:
“...(Omissis) el penado fue detenido en fecha 08-06-2003 y hasta el día de hoy 27-09.2005 fecha en que se realiza el Cómputo Legal, lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS. Cumple la pena principal el día 06-06-2009. Cumplió una cuarta (1/4) de la pena en fecha 06-12-2004. Cumplió un tercio (1/3) de la pena en fecha 07-06-2005. Cumple un tercio (sic) (1/2) de la pena el día 07-06-2006. Cumplirá los dos tercios (2/3) de la pena el día 07-06-2007. Cumple las tres cuartas (3/4) de pena el día 06-12-2007, así como la Sujeción a la vigilancia por parte de la Autoridad por una quinta (1/5) de la pena impuesta el día 18-08-210.-” (Subrayado y negrillas de la resolución), ver folio 125.

17. Consta a los folios del 148 al 150, Informe técnico de fecha 02-12-05 signado bajo el N° 1.807, el cual beneficia al penado de autos.
18. Consta al folio 160 de la causa, carta de buena conducta del penado, suscrito por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo.
19. Consta al folio 161 de la causa certificación de antecedentes penales del ciudadano Francisco Méndez, en el cual se evidencia que el mismo no registra antecedentes penales por otros delitos.
20. En fecha 04-04-06, se dicta resolución N° 188-06 en la cual el Juzgado Segundo de Ejecución otorga al penado el Beneficio de Régimen Abierto.

En este mismo orden, esta Sala considera que es preciso citar el artículo 501 del Código

Orgánico Procesal Penal, relativo al régimen abierto y el cual establece:
“Del trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Subrayado de la Sala)

En armonía con la norma transcrita ut supra, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a verificar el cumplimiento real y efectivo de la pena impuesta al penado Francisco Méndez, a los fines de constatar si el mismo es acreedor o no del Beneficio de Régimen Abierto otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la siguiente manera:
a) Desde la fecha 08-06-2003 al 22-10-2003, período en el cual el penado de autos estuvo detenido, transcurrió un total de: CUATRO (04) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
b) Desde la fecha 22-10-2003 al 22-01-2004, lapso este otorgado por el Tribunal de Control, a los fines del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en el cual el penado se encontraba bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió un total de: TRES (03) MESES.
c) Desde la fecha 23-01-2004 al 03-03-2005, período en el cual el penado de autos incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal a quo transcurrió un total de: UN (01) AÑO, UN (01) MES y OCHO (08) DÍAS).
d) Desde el día 04-03-2005 al 27-09-2005 (fecha en la cual el Tribunal a quo realizó el respectivo cómputo de la pena), transcurrieron un total del: SEIS (06) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.
e) Desde la fecha 28-09-2005 hasta el día de la decisión recurrida 04-04-2006, han transcurrido un total de: SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS.

Luego de haber efectuado el anterior análisis, este Tribunal Colegiado observa que en el caso de marras es necesario aplicar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de la pena cumplida por el penado Francisco Méndez, el cual establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayada y Negrillas de la Sala).

De lo anterior transcrito se colige, que el legislador patrio ha concebido en la norma que cuando un penado haya estado bajo alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo no podrá ser descontado de la pena impuesta, únicamente será deducido el tiempo en que el mismo estuvo efectivamente bajo una Medida Privativa de Libertad; así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y una vez determinado lo anterior, evidencia que en el caso de marras no podrá ser computado el tiempo en que el penado estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esto es, desde la fecha 22-10-03 al 22-01-04, siendo un total de tres (03) meses, ni el tiempo en que el referido penado incumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, esto es, un total de un (01) año, un (01) ames y ocho (08) días.
De los argumentos antes esgrimidos, obtenemos que el tiempo de la pena cumplida por el ciudadano Francisco Méndez hasta la fecha de la decisión recurrida ha sido de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS.
Dicho esto, este Tribunal de Alzada advierte que el penado Francisco Méndez al momento de concederle el Tribunal a quo el beneficio de régimen abierto, sólo había cumplido -como se dijo anteriormente- un (01) año, cinco (05) meses y catorce (14) días de la pena impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien lo condenara por haber admitido los hechos, a cumplir una pena de seis (06) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NOEL MAURICIO BRACHO. Ahora bien, ciertamente el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto el penado deberá cumplir no sólo con el tercio de la pena impuesta -siendo en este caso de dos (02) años-, sino también con los requisitos que establece dicho artículo.
Así las cosas, se logra evidenciar del contenido de las actas analizadas, que el penado de autos, al momento de dictar el Juzgado Segundo de Ejecución la decisión impugnada, no había cumplido con el tercio de la pena impuesta, por lo que mal podría el Juez a quo establecer que el referido ciudadano podría optar por algunas de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, específicamente al régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales motivos consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón a la accionante, y en tal sentido lo ajustado a derecho es declarar con lugar este motivo de denuncia. Así se declara.

Finalmente, en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la resolución N° 188-06 de fecha 04-04-06, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acuerda concederle al penado FRANCISCO MÉNDEZ, el beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana bogada ELEONOR HERNANDEZ G. DE PERNALETE, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la resolución N° 188-06 de fecha 04-04-06, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZ PRESIDENTE,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,

DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 236-06.-
LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa3231-06.
LRdeI/andrea.-