REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 234-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.796.647, asistido por el ciudadano Dr. ANTONIO MARÍA PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.995.585, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.749; en contra de la decisión N° 1069-06, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Clase: CAMIONETA; Uso: Particular; Placa: XOP-084, Serial de carrocería: TC1T6ZMV309756, Tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET; Año: 1991; Color: VINO TINTO; Serial del Motor: ZMV309756. Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 10-05-2006, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ALBERTO CECILIO ARIAS:
El ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, asistido por el ciudadano Dr. ANTONIO MARÍA PABÓN, Interpuso el presente recurso de apelación, con base a los siguientes términos:
PRIMERO: Arguye quien apela que el Tribunal a quo al momento de motivar y fundamentar su decisión, no analizó los documentos de propiedad acompañados por el recurrente, los cuales acreditaban el derecho de propiedad sobre el vehículo que le fuese hurtado por personas desconocidas; asimismo, señala que el vehículo en cuestión no ha sido reclamado por una tercera persona, no existiendo por lo tanto una denuncia distinta a la presentada por el reclamante. Tal circunstancia produce gravamen irreparable por las siguientes razones de Derecho:
a) De las actas no existe evidencia, ni sospecha alguna que haga presumir que el vehículo sea propiedad de otra persona, en vista de que nadie lo ha reclamado formalmente; mientras que sí se desprende de la causa plena prueba de la propiedad que le asiste al reclamante, incluído el titulo de propiedad, debidamente sometido a experticias de originalidad y autenticidad. En este orden ideas, expone que la misma camioneta no esta solicitada ni requerida por las autoridades policiales, judiciales, ni por el Ministerio Público, por lo que no puede ser considerada cosa ajena (ajenidad de la cosa). Así pide que le declare la Corte de Apelaciones.
b) Por cuanto el vehículo ha sido poseído por el reclamante de forma pacífica y continua, pública, sin existir perturbación de algún sujeto. Por consiguiente y de conformidad con los artículos 10 al 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades de Policía, considera que tiene por lo tanto legítimo derecho a la devolución del vehículo en cuestión, por haber sido único poseedor de dicho bien mueble hasta el momento en que le fue hurtado, y así mismo hace constar que no existe otra acción delictual denunciada sobre mismo, mas que la suya.
SEGUNDO: Aduce el accionante que no hay suplantación de seriales de carrocerías en el BODY del vehículo en cuestión, por cuanto el mismo ha estado circulando en Venezuela durante más de quince años, tiempo durante el cual fue revisado, en varias ocasiones, por diferentes autoridades policiales de la República, sin que fuera señalada ninguna suplantación ni adulteración de seriales.
TERCERO: Señala el recurrente que el titulo de propiedad que fue consignado a la causa es plena prueba del derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo, por lo que no puede ser considerada como cosa ajena, circunstancia que no fue analizada según expone el apelante, por el Tribunal de Control al momento de pronunciar la decisión apelada, todo lo cual lo legitima para poseer dicho vehículo, así como para que le sea devuelto por la autoridad judicial competente.
CUARTO: Invoca el mérito favorable de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que establece los criterios para la entrega de los vehículos cuando se desposesiona al dueño del mismo.
PETITORIO: Solicita el accionante que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho; asimismo, que en base al título de propiedad inserto a las actuaciones procesales le sea devuelto el vehículo de autos para usarlo y disfrutarlo como bien propio.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión Apelada, corresponde a la decisión signada bajo el N° 1069-06, dictada el día 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Clase: CAMIONETA; Uso: Particular; Placa: XOP-084, Serial de carrocería: TC1T6ZMV309756, Tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET; Año: 1991; Color: VINO TINTO; Serial del Motor: ZMV309756, al ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de la entrega plena del vehículo de actas, para decidir se observa:
Este Tribunal considera necesario realizar la enumeración de los documentos que constan en actas relacionados con el vehículo cuya entrega se solicita, en los siguientes términos:
PRIMERO:
1. Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre N° 23540485, de fecha 29/06/2004, a nombre del ciudadano Alberto Cecilio Arias. (ver folio 143 de la causa).
SEGUNDO: Actuaciones Practicadas:
1. Oficio N° 9700-021 de fecha 16/03/2006, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, en el cual se observa lo siguiente: “... Al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), el mismo presenta el siguiente status: RECUPERADO SIN ENTREGA) por el expediente G-890960, de fecha 09-02-05, por el delito de hurto, por la Sub-delegación Maracaibo. Así mismo fue verificado por nuestro enlace (INTT-CICPC) y el mismo registra a nombre del ciudadano ARIAS P. ALBERTO CECILIO V.-7.796.649”. (Ver folio 13)
2. Experticia de Reconocimiento de Vehículo (folio 17) de fecha 02-03-06, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Area Capital, donde dejan constancia de lo siguiente:
“… (OMISIS)… CONCLUSIONES:
04. El serial de carrocería TC1T6ZM09756, se encuentra ORIGINAL.-
05. El vehículo en estudio posee un motor ZMV309756 ORIGINAL...”
3. Acta de revisión de vehículo, suscrito por el funcionario C/2do. JHONNY SIERRA, adscrito a la División de Investigaciones, Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde deja constancia de lo siguiente:
“…(OMISSIS)…SERIAL DE CARROCERIA: EL MISMO.... SERIAL DEL MOTOR: EL MISMO.... COLOR(ES): EL MISMO... MODELO: EL MISMO... USO: PARTICULAR... TIPO: EL MISMO.... OBSERVACIONES: NO FUE CHEQUEADO ANTE EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL, NOTA: SERIALES EN SU ESTADO ORIGINAL…” (Ver folio 25).
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
De actas se evidencia que el vehículo solicitado fue objeto de robo en fecha 16-08-04, tal como se desprende de la denuncia interpuesta por el solicitante de autos por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (ver folio 37), siendo recuperado posteriormente, asimismo se evidencia que según las experticias realizadas al vehículo, se determinó que los seriales y el motor del vehículo se encuentran en estado original y que la identificación de los mismos coinciden con los contenidas en el Certificado de Registro de Vehículo que aparece a nombre del ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, el cual aparece inserto en original al folio 143 en la presente causa, aunado a ello, según comunicación emitida por el Jefe de la Sub-delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo se constata que verificado como fueron los datos del vehículo en el enlace (INTT-CIPP), el mismo registraba como propietario al solicitante de autos y que estaba en estado de recuperado sin entrega. Igualmente, se evidencia de la resolución fiscal de fecha 07-03-06, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que dicha representación fiscal “...ha decidido NO hacer Entrega de la misma, por cuanto el referido vehículo se encuentra relacionada con la investigación del delito de Estafa” (f. 6), sin expresar si es o no imprescindible para la investigación.
Por otra parte, una vez establecido lo anterior, es oportuno para esta Sala señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, de la siguiente forma:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. (…) “
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale como título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.” (…)
Asimismo, consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa-, cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por lo tanto, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esa manera, el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil:
“La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo”. (Gorrondona, José Luis, Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica Andrés Bello, 1993, p. 170).
Del caso de marras, se evidencia específicamente de la copia de la investigación fiscal que corre a las actas, que el referido vehículo no ha sido solicitado mediante diligencia o escrito directamente por la ciudadana EMILDA CARRERO, a pesar de existir una presunta estafa llevada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su perjuicio; sólo existe una copia simple de la comunicación dirigida al Banco Plaza en la cual indica que fue víctima de una estafa solicitando copia de los datos de cobro del cheque de gerencia a favor del ciudadano JADI VASQUEZ SUAREZ (ver folio 18), así como copia del documento mediante el cual adquiere presuntamente el vehículo la referida ciudadana por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital donde aparece como vendedor el nombre del solicitante de autos. Sin embargo, en sus anexos existe copia de la cédula de éste último (ver folio 29) de la cual se puede constatar de una simple confrontación con la copia de la cédula consignada por el solicitante de autos a las actas de la presente causa (ver folio 35) que no se corresponde la fecha de nacimiento, la fecha de expedición ni de vencimiento así como aparentemente la fisonomía apreciada en ambas fotografía.
No obstante ello, aplicando las consideraciones legales y jurisprudenciales, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En el presente caso, el certificado de registro vehicular se encuentra a nombre del solicitante de autos, de lo que se desprende que el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS es el propietario legítimo del vehículo antes mencionado, aunado a lo explanado en actas procesales en donde el mismo señala que fue poseedor del vehículo hasta que fue objeto de robo en el año 2004, siendo recuperado posteriormente según consta en oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes mencionado.
Asimismo, se constata que practicadas como fueron las experticias de reconocimiento se comprobó la originalidad de los seriales y del motor presentados (ver folio 17) y asimismo tal como consta en actas el vehículo ut supra identificado, luego de la verificación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia (folio 13), aparece registrado en el “SETRA” a nombre del ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS P. Por otra parte, el hecho que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en resolución de fecha 07 de Marzo de 2006 expresa que “el referido delito se encuentra relacionado con la investigación del delito de Estafa” (folio 15), ello no obsta para que el mismo pueda ser entregado a quien funge como legítimo propietario, pues se trata de evitar perjuicios graves que atenten contra derechos fundamentales del reclamante, aunado al hecho que la investigación pendiente es por un delito de “estafa” que ocurrió a posteriori del robo que sufriera el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS.
Por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por el accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de unos hechos punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.
Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es importante destacar que el mismo Código Orgánico Procesal Penal le impone al Juez de Control la obligación de hacer la entrega material del vehículo a una de las partes reclamantes, cuando existan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, en la audiencia a la que se contrae el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y se observa que la precitada norma, no deja a discrecionalidad del juez entregar el vehículo o no, sino que expresamente establece dicho artículo: “...al juez de control competente establece que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor...” (Subrayado de la Sala), es decir la norma in commento constituye un mandato.
No obstante lo anterior, tal como fue enunciado previamente, en el caso de marras no existen dos reclamantes del vehículo, ya que no se desprende de la investigación fiscal solicitud alguna realizada por la ciudadana EMILDA CARRERO para obtener su entrega, (ciudadana que presuntamente fue estafada, a cuyo fin fue aperturada investigación fiscal), por lo cual no podía haberse realizado en primera instancia, la audiencia a la que se contrae el artículo 10 antes citado, por no existir subsunción de la situación fáctica con la precitada norma .
En base a los expresados argumentos, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al accionante, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparte esta Sala, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos. En torno a ello, se hace necesario destacar que en virtud del retraso que ha significado para el reclamante la entrega del vehículo solicitado, a los fines de evitar mayores perjuicios que pudieran ocasionar un gravamen irreparable que pudiera repercutir negativamente en su patrimonio, todo en virtud del principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que el presente recurso ha prosperado en derecho. Y así se declara
En tal sentido, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 7.796.647, asistido por el ciudadano abogado ANTONIO MARÍA PABÓN; en consecuencia, se ordena revocar la decisión N° 1069-06, dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, con las siguientes características; Clase: CAMIONETA; Uso: Particular; Placa: XOP-084, Serial de carrocería: TC1T6ZMV309756, Tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET; Año: 1991, ordenando al referido Juzgado de Primera Instancia la entrega material en calidad de depósito del referido vehículo al reclamante, quien deberá presentarlo por ante el Organo Fiscal las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, de cuyos resultados dependerá la entrega en propiedad plena al solicitante. Así se Decide.
DECISIÓN:
Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, asistido por el Abogado ANTONIO MARIA PABON; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2006; TERCERO: ORDENA la entrega material en calidad de depósito del vehículo: Clase: CAMIONETA; Uso: Particular; Placa: XOP-084, Serial de carrocería: TC1T6ZMV309756, Tipo: SPORT WAGON, Marca: CHEVROLET; Año: 1991 al ciudadano ALBERTO CECILIO ARIAS, quien deberá presentarlo por ante el Organo Fiscal las veces que sea requerido, con la prohibición expresa para el reclamante de autos de vender, ceder, donar o traspasar la propiedad del vehículo antes identificado, en cualquiera de las formas estipuladas en el Código Civil, hasta tanto se decida lo relativo a la investigación llevada por dicha Fiscalía, de cuyos resultados dependerá la entrega en propiedad plena al solicitante.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, REVOCADA LA DECISIÓN APELADA Y ORDENADA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHICULO SOLICITADO.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 234-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
RACO/mcg*.
Causa Nº 3Aa3221-06.