REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 22 de mayo de 2006
195° y 147°
DECISIÓN Nº 232-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Vista la inhibición propuesta por el Abogado JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 6M-031-06, seguida en contra de los ciudadanos MIROCLATES ANTONIO RIOS TRUJILLO, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ Y JESÚS ENRIQUE COLINA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) numeral 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación Civil de Ex trabajadores del Puerto de Maracaibo.
Pues bien, recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:
El ciudadano Juez se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
El Juez inhibido, expone como motivo lo siguiente:
“…procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa por cuanto, en la edición del Semanario “QUE PASA” del 05 al 11 de mayo de 2006, página 25, la abogada MARLENY GARCÉS LOSSADA, quien en la presenta (sic) causa tiene la representación de la asociación civil de Ex trabajadores del Puerto de Maracaibo, dio una declaración, donde, entre otras cosas, dice textualmente: “El expediente fue pasado al Juez Sexto de Juicio, Jesús Enrique Rincón Rincón. Según la apoderada legal, el juez milita en el partido COPEY por lo cual tiene una relación directa con el alcalde Saady Bijani, acota que éste es cuñado del registrador, Rolando Prieto Gotera, quien registró en 1999 los documentos de ventas en el registro Subalterno de San Francisco”. Dentro de esta misma declaración ante el mencionado Diario, la abogada también manifestó, que “Hasta la fecha, no se ha realizado la selección de los miembros que constituiría el tribunal con escabinos, y, en consecuencia, no existe fecha para el juicio oral y público”. Todo lo expresado por la ciudadana abogada Marlene Garcés Lossada es totalmente falso, por las siguientes razones: 1) Desde mucho antes de ser nombrado Juez Provisorio, no milito en partido político alguno, respetando así la disposición legal que le prohíbe a los jueces el militar en algún partido político; 2) Conocí al ciudadano Economista Saady Bijani, Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando realicé mis estudios universitarios en la Universidad del Zulia, porque tanto el como yo fuimos dirigentes estudiantiles, sin embargo tengo más de 20 años que no he tenido relación alguna con él; 3) La presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Abril del presente año 2006, dictándose de inmediato Auto de esa misma fecha, donde se fijaron los siguientes actos: A) Sorteo Ordinario para el día 24 de Abril de 2006, b) Constitución del Tribunal con Escabinos para el día 09 de Mayo de 2006, por lo tanto, este tribunal fue sumamente diligente al fijar todos esos autos el mismo día en que se recibió la causa día siguiente. Sin embargo, el 18 de abril de 2006, se recibió oficio signado con el No. 213-06 emanado de la Sala tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, donde solicitaron remitiera la presente causa ad effectum videndi, procediendo este Tribunal a su inmediata remisión, ese mismo día 18 de Abril a través de un Alguacil especialmente designado al efecto. Otra evidencia de celeridad procesal. Esta causa fue recibida nuevamente en este Tribunal, el día lunes ocho (08) de Mayo de 2006, procediendo este Tribunal de inmediato a realizar las siguientes actuaciones. PRIMERO: a agregar a las actas los recaudos (boletas de notificación) que habían sido resguardadas por este Juzgado a la espera de que regresara la Causa al mismo y a la corrección de la foliatura. SEGUNDO: se ordenó la fijación nuevamente del Sorteo Ordinario para el día 10 de mayo de 2006, por cuanto el mismo estaba previamente fijado para el día 24 de abril de 2006, y por cuanto este no se llevó a afecto por encontrarse la Causa en la Sala tercera de la Corte de Apelaciones, conllevando eso a su vez, al diferimiento de la Constitución del Tribunal con Escabinos fijada para el día 09 de Mayo del presente año, por cuanto no se había celebrado el Sorteo Ordinario. Todo lo expuesto se evidencia de las actas que conforman la presente Causa, y demuestran lo que siempre ha caracterizado a este Tribunal, su seriedad, responsabilidad y dedicación al Trabajo, aunado a la celeridad procesal.
De tal manera, que son absolutamente falsas todas las aseveraciones realizadas por la abogada Marleny Garcés Lossada, por lo cual no puedo aceptar que ponga en duda objetividad e imparcialidad, lo que evidentemente me ofende. En consecuencia, ahora sí considero que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, porque al acusarme falsamente por ante un medio de comunicación constituye un hecho muy grave que afecta mi imparcialidad...”.
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en sus numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada, y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que, en el caso bajo examen, el Juez inhibido manifiesta que las acusaciones efectuadas por la abogada querellante de la causa a un medio de comunicación, constituyen un hecho muy grave que pudiese perturbar a su juicio su imparcialidad pues ha sido acusado falsamente, no pudiendo aceptar que se ponga en duda su objetividad e imparcialidad. Dicho de otro modo, esta Sala considera que se puede sostener que ante la causal de inhibición que ha sido planteada por el precitado Juzgador, pueda desprenderse perfectamente la disminución o pérdida de la imparcialidad del mismo.
Asimismo, los Jueces Profesionales Integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho en virtud de que el Juez, efectivamente se ha sentido afectado por las declaraciones de la abogada querellante de la causa, como se estableció anteriormente, es por ello que podría afectar la objetividad del mismo en la administración de Justicia, motivos por los cuales quienes aquí deciden establecen que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICION suscrita por el Abogado JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en las causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado JESUS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, en su carácter de Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en las causal de inhibición prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso iniciado en la causa signada con el Nº 6M-031-06, seguida en contra de los ciudadanos MIROCLATES ANTONIO RIOS, OSEAS ANTONIO ANDRADES MARQUEZ Y JESÚS ENRIQUE COLINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA DEFRAUDATORIA, previsto y sancionado en el artículo 465 (hoy 463) numeral 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Asociación Civil de Ex-Trabajadores del Puerto de Maracaibo.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA,
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 232-06.-
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa3240-06
RACO/mcg*.
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