REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 22 de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 229-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.933.125, asistida por la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.962, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.643.722, en contra de la decisión N° 1249-05, dictada en fecha 18-01-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto dictado en fecha 05-05-06, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, asistida por la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes denuncias:
ÚNICO: Manifiesta la apelante que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar el decreto del referido acto conclusivo. A tales efectos, arguye que en fecha 25-06-03 introdujo denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la Empresa Montajes de Occidente C.A., por los delitos de Forjamiento de Documento, Falsificación y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 320, 322 y 323 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 ejusdem.
Continúa alegando la accionante, que de las actas se evidencia que el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, evidenciándose que no se obtuvieron las resultas de dichas diligencias, por lo cual ratifica que no existen elementos que indiquen la falta de hechos que no encuadren con los tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Arguye además la recurrente, que el Ministerio Público sin haber agotado la investigación solicitó el sobreseimiento, y a criterio de la accionante “... no tiene fundados elementos que así lo establezcan...”. Al respecto, trae a colación el contenido de los artículos 108, 110, 111, 118, 130, 309, 316, 321 y 540 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, denunciando igualmente el contenido de los artículos 283, 284, 307, 308 y 309 del citado texto adjetivo penal.
PETITORIO: Solicita la accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la decisión recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Nacional.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La representación Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al presente medio de impugnación en los siguientes términos:
Aduce la Vindicta Pública, que en el caso de marras la accionante formuló denuncia en su condición de coheredera de un lote de terreno, señalando ser las propietarias de dicho bien inmueble, alegando a la par que la Sociedad Mercantil Montajes de Occidente C.A., también se adjudicaba la cualidad de propietaria, por lo cual se presenta una controversia entre las partes para determinar la propiedad del inmueble, considerando el Ministerio Público que tales actuaciones son propias de ser ventiladas en la jurisdicción civil, toda vez que el procedimiento que regula la materia está contenido en las normas sustantivas y adjetivas civiles. A tales efectos, quien contesta cita la Sentencia N° 157, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-02-03, con ponencia del Magistrado Antonio García.
Por otra parte, alega el Ministerio Público que los delitos para ser considerados como tales, deben contener como elemento esencial la tipicidad la cual implica la adecuación de los hechos a la norma que consagra el tipo penal. Así mismo, señala que en relación a la atipicidad la misma se refiere a una relación de inadecuación entre los hechos y los tipos penales, cuya consecuencia es que no constituye delito tales hechos, por lo cual ante tal situación se encuentra la Vindicta Pública en presencia de un obstáculo legal que impide la prosecución del proceso.
PETITORIO: Solicita la representación Fiscal del Ministerio Público, se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1249-05, dictada en fecha 18-01-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se ordenó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
ÚNICO: Alega la apelante que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción para estimar fundado el decreto del referido acto conclusivo, toda vez que de las actas se evidencia que el Ministerio Público solicitó la práctica de diligencias comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Guardia Nacional, evidenciándose que no se obtuvieron las resultas de las mismas, por lo cual ratifica que no existen elementos que indiquen la falta de hechos que no encuadren con los tipos penales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, en virtud de lo denunciado por la accionante en el presente medio recursivo, este Tribunal de Alzada considera pertinente realizar un recorrido a las actas que integran la causa y observan que se encuentran agregadas a las mismas:
1) Solicitud de Sobreseimiento interpuesto, por la representación Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, en el capítulo referido al petitorio se constata lo siguiente:
“...analizado el contenido de la presente causa y de las diligencias practicadas por el organismo comisionado a tales efectos, esta Representación Fiscal, considera que ciertamente los hechos enunciados no revisten carácter penal por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, ya que los Delitos para ser considerados como tales, deben contener como elemento esencial la Tipicidad, la cual implica una perfecta adecuación, de los hechos acaecidos y expuestos en la causa con algún tipo legal, correspondiendo a la descripción de cada uno de los acatos (sic) (acciones u omisiones) que la ley penal plantea...” (folio 03).
2) Solicitud interpuesta en fecha 14-12-04, ante la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana Hecirda Finol Serrano, donde le constata:
“...Solicitamos muy respetuosamente de la titular de eses Despacho se sirva realizar las notificaciones, declaraciones de los ciudadanos relacionados con la causa; así como experticia grafotécnica respectiva vinculada a la misma; Por (sic) tratarse todas las anteriores diligencias de la notificación de lo solicitado en comunicación de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, recibida en su Despacho el día 02-12-04.- Requerimos respuesta debida a la brevedad dado el carácter fundamental que los resultados de las mismas tienen en la presente causa...” (folio 10).
3) Oficio N° ZUL 9-2978-04, de fecha 20-08-04, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite al Comisario Jefe de la Guardia Nacional, Destacamento 35 Sub Delegación del Zulia, donde se lee:
“...Se sirva designar funcionarios a su cargo para que practiquen las siguientes diligencias:
1.- Inspección ocular del sitio del suceso con fijación fotográfica.
2.- Acta de entrevista a la víctima.
3.- Experticia Grafotécnica.
4.- Acta de entrevista a testigos.
5.- Cualquier otra diligencia que esta presente fiscalia (sic) consifere (sic) necesaria...” (folio 12).
4) Oficio N° ZUL 9-0602-04, de fecha 18-02-04, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, el cual establece:
“...Tengo a bien dirigirme a Usted, con el Objeto (sic) de RATIFICARLE el contenido de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 27/08/03 y el contenido de los Oficios Nos. ZUL9-2571-03 de fecha 23/10/03 y ZUL9-0193-04 de fecha 14/01/04....Dicha ratificación obedece a que por ante este Despacho no se han recibido actuaciones con relación al mismo...” (folio 13).
5) Escrito interpuesto en fecha 12-12-03, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el abogado Roberto Delgado García, donde solicita:
“SE COMISIONE SUFICIENTEMENTE A LA GUARDIA NACIONAL, a los fínes (sic) de que éste cuerpo de seguridad del Estado, como organismo (sic) de Investigación practique a la mayor brevedad todas las diligencias solicitadas por esta representación...” (folio 16).
6) Oficio N° ZUL 9-2571-03, de fecha 23-10-03, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Zulia, el cual establece:
“...Tengo a bien dirigirme a Usted, con el Objeto (sic) de RATIFICARLE el contenido de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN....Dicha ratificación obedece a que por ante este Despacho no se han recibido actuaciones con relación al mismo...” (folio 17).
7) Escrito interpuesto en fecha 17-10-03, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el abogado Roberto Delgado García, donde solicita:
“se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (delegación del Zulia) brigada de delincuencia organizada a los fines que como órgano de investigación penal comisionado para realizar las diligencias de investigación remitan a la mayor brevedad posible el resultado de las diligencias ya practicadas...” (folio 19).
8) Denuncia interpuesta en fecha 25-06-03, por la ciudadana Hecirda Finol Serrano, ante el coordinador de la Oficina de Atención a la víctima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic) la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 20 al 30).
9) Decisión dictada en fecha 18-01-06, realizada por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde en su parte motiva se establece:
“...Ahora bien, partiendo del minucioso estudio realizado a las actas de la presente causa, y tomando como fundamento que la acción que dio inicio a la presente investigación NO ES PUNIBLE, puesto que su verificación no se le puede imputar a ninguna persona, y al no existir persona corpórea a quien se le pueda atribuir la comisión del mismo, el hecho es ATÍPICO en consecuencia, este Tribunal considera inoficioso ordenar la práctica de cualquier diligencia para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de no existir responsabilidad penal alguna que imputar en base al principio de legalidad...” (folio 72).
Ahora bien, del recorrido realizado a las actas procesales quienes aquí deciden consideran conveniente señalar que la presente causa deviene de solicitud del acto conclusivo de sobreseimiento de la causa, peticionado por el Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados en fecha 25-06-03 por la ciudadana Hecirda Finol, no revestían carácter penal toda vez que los mismos no constituían “un hecho delictivo”.
En torno a lo anterior, quienes aquí deciden evidencian que la Vindicta Pública como titular de la acción penal que es, en los delitos de acción pública quien tiene la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales (artículo 108.1 COPP). En tal sentido, de actas se desprende que ciertamente el Ministerio Público dio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la orden de inicio de investigación, producto de la denuncia interpuesta y comisionó tanto a dicho órgano policial como a la Guardia Nacional para que realizaran las diligencias tendientes a esclarecer y determinar la existencia o no de un hecho punible, y consecuencialmente, de los autores o partícipes en el mismo.
Siguiendo en este orden de ideas, se evidencia que el despacho Fiscal Noveno ratificó en reiteradas oportunidades a los referidos órganos policiales la realización de diligencias en la presente causa, no obstante este Tribunal Colegiado constata que no existen las resultas obtenidas por la práctica de tales diligencias de investigación, por lo que al no contar con los resultados de actuaciones tales como la inspección ocular del sitio del suceso -la cual se efectuaría con fijación fotográfica-, entrevista tomada a la víctima, experticia grafotécnica, entrevista tomadas a testigos; así como cualquier otra diligencia que estimara necesaria -todas éstas solicitadas por la Vindicta Pública-, que conllevaran a esclarecer la verdad de los hechos denunciadas, no podía interponerse como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa, toda vez que la investigación no ha concluido, todo ello sobre la base que no existen en actas resultados ciertos y concretos que condujeran a la solicitud por parte del Ministerio Público del sobreseimiento y al decreto del mismo por parte del Juez.
En este contexto, los integrantes de esta Sala consideran necesario traer a colación como se ha definido la institución del Sobreseimiento y al respecto se establece que:
“Sobreseimiento: Acción y efecto de sobreseer. libre. m. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. provisional. m. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado establecido lo siguiente:
“En el sobreseimiento se debe tener presente diversas circunstancias, ya que éste puede ser tanto solicitado por el fiscal (Art. 320) como dictado de oficio por el juez de control (Art. 330) y puede ser fundado en otras tantas posibilidades incluidas en esta norma como en otras. En todo caso, si se desestima (fiscal o juez) debe ser pedido y/o decidido el sobreseimiento; la tutela judicial efectiva exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso” (Código Orgánico Procesal Penal. Segunda Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002: p. 529).
De todo lo anterior se colige, que en el caso que nos ocupa no existen resultados de las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público a los órganos policiales, por lo cual ante ésta circunstancia, no puede interponerse el acto conclusivo alegando que existe atipicidad en los hechos denunciados, cuando en ningún momento se ha verificado si realmente se produjeron o no. En tal sentido, para que un acto conclusivo pueda ser dictado sobre la base de que no es típico cuando se ha alegado uso de documento falso, debe contarse con elementos que avalen la no tipicidad del mismo que tales elementos no dejen ninguna duda al respecto para que pueda asegurarse que el hecho denunciado es atípico.
Es de destacar que existe la posibilidad de que el hecho no revista carácter penal, pero dada la naturaleza de los hechos denunciados se requieren diligencias de investigación que permitan al representante fiscal dictar el acto conclusivo correspondiente, con la fundamentación lógica y ajustada a derecho. Por otra parte, esta Sala observa que la decisión aquí impugnada no se encuentra motivada, ya que en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, las decisiones dictada por un órgano jurisdiccional deben ser motivadas, congruentes y ajustadas a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada estiman que lo viable en tales circunstancias a los fines de garantizar la finalidad del proceso es ordenar que se continúe con la investigación, por lo que deberá realizar la Vindicta Pública la práctica efectiva de diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, todo ello con el fin de lograr el ejercicio de una justicia oportuna, la cual se obtiene dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa donde se asegure a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos y donde se evidencie que el Ministerio Público ha ejercido cabalmente sus funciones. Y así se decide.
Por lo tanto, en base a los anteriores comentarios, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que en la decisión recurrida se vulneraron garantías y derechos constitucionales, siendo lo procedente en este caso específico, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, asistida por la abogad en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO, y por vía de consecuencia anular la decisión N° 1249-05, dictada en fecha 18-01-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional y se ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana HECIRDA FINOL SERRANO, asistida por la abogada en ejercicio ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, actuando en representación de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA FINOL SERRANO. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1249-05, dictada en fecha 18-01-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: ORDENA que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión aquí anulada, continúe con el conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 229-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
DCL/lpg.
Causa Nº 3Aa3216-06.