REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Mayo 2006
196° y 147°
DECISION N° 222-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAFAEL ROZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.558, en su carácter de Defensor del ciudadano EGDAR JAVIER MAURI PALACIOS, en contra de la Resolución de fecha 28 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en el Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS y SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZÁLEZ por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, así como las pruebas ofertados por el Ministerio Público, fue aplicado el procedimiento por admisión de hechos al ciudadano SERGIO DOMINGO GONZALEZ GONZALEZ, se mantuvieron las medidas privativas de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico en contra de los acusados, declarando sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por el Abogado RAFAEL ROZZO a favor de su defendido, y se ordenó la apertura del enjuiciamiento y público en relación al ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:
I. DE LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE:
De actas se evidencia que el ciudadano Abogado RAFAEL ROZZO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR MAURI PALACIOS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia de la designación efectuado por el mencionado acusado que corre al folio 84 de esta pieza recursiva y su aceptación y juramentación que riela al folio 86, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.


II. DEL LAPSO DE APELACION:
Por otra parte, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto día hábil de haber sido dictada la decisión, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha 28-03-2006, y el escrito fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 04-04-2006, según consta de sello ubicado en la parte superior derecha del escrito, así como del comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187) de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION:
Igualmente, esta Sala Tercera observa que el accionante ha impugnado la recurrida, con base al precepto legal establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, que establece: “...1..Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”.
En tal sentido, basado en los numerales 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, a través de su escrito de impugnación expresa que el motivo de su apelación es la declaratoria del Tribunal a quo de admitir totalmente la acusación fiscal en contra de su representado, a pesar que el ciudadano SERGIO GONZALEZ en la audiencia preliminar admitió los hechos, indicando que su defendido no estuvo involucrado en los mismos.
Al respecto, esta Sala acoge el criterio vinculante sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de Junio del presente año, en la cual la Sala cambia de criterio en cuanto a la impugnación objetiva de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “...puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”.
En tal sentido, la sentencia reza: “...partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...” (subrayado de la Sala), por lo cual entiende esta Sala que en virtud de los argumentos de la referida sentencia vinculante, no debe admitirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto de apertura a juicio, por mandato del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo en estos casos la admisión de la acusación interpuesta por el representante fiscal, por prohibición expresa del Legislador, cuya impugnabilidad no implica de ningún modo una vulneración de la garantía del debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva, ya que se trata de una decisión que tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicando al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitiendo el control jurisdiccional sobre tal acusación, lo cual no constituye una decisión que cause gravamen irreparable al acusado.
En efecto, esta Sala considera que, por aplicación del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional antes referida, la decisión recurrida en la que se admitió la acusación fiscal en contra del defendido del recurrente, está ajustada a derecho, quedando firme la misma, por lo que, al haber sido resuelta dicha admisibilidad en base a los preceptos de la sentencia cuyo criterio vinculante acoge esta Sala, no procede la interposición del recurso de apelación, por expresa disposición de la Ley, puesto que dicha norma dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable y no se encuentra dentro de la excepción de impugnación antes mencionada.
Por otra parte, siendo que el recurrente impugna la decisión en base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, es menester para estos Juzgadores expresar que del análisis de las actas se determina que la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, fue dictada antes de las audiencia preliminar, efectivamente en la audiencia de presentación de imputados, tal como se evidencia del acta levantada a tal efecto, específicamente en el folio veinticuatro (24) de esta pieza recursiva, y asimismo según consta en el cuerpo del acta de la Audiencia Preliminar (folio 165), en la cual el juez a quo, expresa lo siguiente: “..Se mantienen las Medidas Privativas de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”, por lo cual no fue impuesta la referida medida durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por lo tanto, entiende esta Sala que en la referida audiencia, el defensor solicitó la revocatoria de la medida cautelar judicial privativa de libertad, peticionando la libertad plena de su defendido, y según lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", por lo que este Tribunal Colegiado considera improcedente, el presente recurso de apelación con relación a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que una vez realizados los anteriores planteamientos, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ROZZO, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, es inadmisible por inimpugnable o irrecurrible, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en los artículos 331 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-05. Y así se decide.




DECISION
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ROZZO, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR JAVIER MAURI PALACIOS, en contra de la Resolución de fecha 02 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación a las causales establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del mismo Código Penal Adjetivo, por aplicación de los artículos 331, 264 y 448 ejusdem y la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 20-06-05.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA

LOS JUECES PROFESIONALES,


RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 222 -06.


LA SECRETARIA,


Abog. LAURA VILCHEZ RIOS


CAUSA Nº 3Aa 3233-06-
RACO/mcg*