BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º


DECISION N° 226-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ADONIS ELIAS GUADAMA MONTIEL, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407 y ordinales 3° y 4° del artículo 455, todos del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de RAQUELINA DE GOVEA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 455 ambos del Código Sustantivo Penal derogado, en perjuicio del ciudadano Jairo Hoyos.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 11-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 0338-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Adonis Elías Guadama Montiel, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano ADONIS ELÍAS GUADAMA MONTIEL, fue condenado en fecha 19-01-01, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, mas las accesorias de ley por ser autor responsable de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 407, y los ordinales 3° y 4° del articulo 455 todos del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAQUELINA LEON DE GOVEA, y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 455 todos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESUS HOYOS.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para interponer un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 19-01-01, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
El ciudadano ADONIS ELIAS GUADAMA MONTIEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.681.317, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el derogado Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido en la Ejecución del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con los artículos 407 ordinal 1 y 455 ordinales 3° y 4° todos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Raquelina León de Govea; y por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 en concordancia con el artículo 455 ordinal 3° ambos del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano Jairo de Jesús Hoyos.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano ADONIS ELIAS GUADAMA MONTIEL, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado Adonis Elías Guadama Montiel, le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como término medio de la pena veinte (20) años de presidio; ahora bien, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia con el artículo 455 ordinal 3° ambos del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siendo el término medio en aplicación del artículo 37 ejusdem, una pena de nueve meses (9) de prisión.
En atención a lo anteriormente expuesto y vista la concurrencia material de dos delitos y conforme a lo previsto en el artículo 87 del derogado Código Penal, por tratarse de un delito que es castigado con pena de presidio y otro castigado con pena de prisión, el Juzgado de Control convirtió la pena de prisión a presidio a razón de un día de presidio por dos de prisión, obteniendo como resultado de la conversión una pena de cuatro (4) meses y cinco (5) días de presidio, y correspondiéndole al acusado Adonis Elías Guadama Montiel, una pena de veinte (20) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de presidio, pero en razón de ser mayor de dieciocho (18) años y menor de veintiún (21) años, se le aplicó la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del derogado Código Penal, la cual no da lugar a una rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, previendo el Juez de Control rebajar la pena cuatro (4) meses y cinco (5) días de presidio, por lo cual quedó la pena en veinte (20) años de presidio.
En razón de haber admitido los hechos el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió una rebaja de un tercio, quedando la pena a cumplir el acusado Adonis Elías Guadama Montiel en quince (15) años de presidio más las accesorias de ley.
En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, uno de los delitos por el cual fue condenado el ciudadano Adonis Elías Guadama Montiel, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, vista la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte en concordancia con el artículo 453 ordinal 3° ambos del nuevo Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, correspondiendo al término medio en aplicación del artículo 37 ejusdem, una pena de nueve meses (9) de prisión, tal como lo calculó el Juez de Primera Instancia.
Vista la concurrencia material de dos delitos y conforme a lo previsto en el artículo 88 del nuevo Código Penal, por tratarse de dos delitos que son castigados con pena de prisión, se procede a aplicar la pena del delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado, mas cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión que corresponde a la mitad del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto Calificado, obteniéndose como resultado una pena de diecisiete (17) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión, pero de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada, para el momento en que ocurrieron los hechos el acusado de autos era mayor de dieciocho (18) años pero menor de veintiún (21) años, por lo que se procede a aplicar como lo hizo el Juez de Control la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° en el nuevo Código Penal, la cual no da lugar a una rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, previendo esta Sala a rebajar la pena diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por lo cual quedó la pena en diecisiete (17) años de prisión.
Seguidamente, en virtud de haber admitido los hechos el acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde una rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo previsto en la sentencia revisada, es decir, cinco (5) años y seis (6) meses, por lo que le quedaría la pena en once (11) años y cuatro (4) de prisión, pero visto lo establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley; Esta Sala considera que no procede la modificación de la pena impuesta todo ello según la motivación de la sentencia revisada, la cual fue dictada tomando en cuenta el limite inferior de la pena. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la pena solicitada por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, al penado ADONIS ELIAS GUADAMA MONTIEL. SEGUNDO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR


LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 226-06.

LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS

LRdI/dsn-
Causa Nº 3Aa 3226-06.