REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 227-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 769-06 dictada en fecha 24-03-06, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la libertad inmediata al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte, 320 y 323 del derogado Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO. Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, por lo cual llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La ciudadana ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formuló su recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO MOTIVO: Arguye la Vindicta Pública que en la decisión recurrida el juez a quo declaró la Libertad Inmediata al ciudadano José Gregorio González Zambrano, esbozando que no se encontraron en actas suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad del mismo, considerando la ciudadana Ana María Pimentel Ferrer, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de la investigación realizada si existían en acta elementos que comprobaran la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, pues al momento de efectuarse la venta del inmueble identificado en autos hubo un concurso de voluntades entre el ciudadano imputado José Gregorio González Zambrano y los otros dos acusados Glenda Chávez, Otto Cambar y la cuarta persona desconocida en la investigación que fué quien usurpó la identidad del ciudadano Natale Bruno Accurso. Asimismo sigue alegando la Vindicta Pública que el imputado antes referido, al tener conocimiento que la venta realizada no la efectuó el verdadero propietario de inmueble y de la demanda instaurada por la víctima ciudadano Natale Bruno Accurso por ante el Juzgado Civil, el ciudadano José Gregorio González Zambrano se negó a convenir oponiéndose a que el ciudadano Natale Bruno Accurso recuperara su inmueble, causándole un gravamen irreparable a la víctima evidenciándose de esta manera la participación del mismo en la comisión de los delitos antes mencionado.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública Primero sea admitido el presente recurso de apelación, Segundo se revoque la decisión apelada y por último se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los mencionados delitos ya que de lo contrario se estaría vulnerando los intereses y derechos de la víctima.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 769-06 dictada en fecha 24-03-06 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte, 320 y 323 del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO, en la cual el tribunal a quo le decreto Libertad Inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, por no existir en actas elementos de convicción que comprobaran la responsabilidad del mismo.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
UNICO MOTIVO: Arguye la accionante que en la decisión impugnada el juez a quo decretó la Libertad Inmediata al ciudadano José Gregorio González Zambrano, esbozando que no se encontraron en actas suficientes elementos de convicción que determinaran la responsabilidad del mismo, considerando la Vindicta Pública que si existían en acta elementos que comprometieran la responsabilidad del ciudadano antes mencionado, ya que al momento de efectuarse la venta del inmueble identificado en autos hubo un concurso de voluntades entre el ciudadano imputado José Gregorio González Zambrano y los otros dos acusados Glenda Chavez, Otto Cambar y la cuarta persona desconocida en la investigación que fué quien usurpó la identidad del ciudadano Natale Bruno Accurso. Asimismo sigue alegando la Vindicta Pública que el imputado antes referido, al tener conocimiento que la venta realizada no la efectuó el verdadero propietario de inmueble y de la demanda instaurada por la víctima ciudadano Natale Bruno Accurso por ante el Juzgado Civil, el ciudadano identificado en autos se negó a convenir oponiéndose a que el ciudadano Natale Bruno Accurso recuperara su inmueble.
Observa este Tribunal de Alzada que no es lo mismo libertad plena que libertad inmediata, pues la libertad plena la otorga el juez haciendo juzgamiento sobre la no participación del individuo en un hecho punible y creándole los efectos de la imposibilidad de persecución por esos mismos hechos de conformidad con el principio non bis in idem, mientras que la libertad inmediata la confiere el juez cuando le es presentado un individuo en la audiencia de presentación y observa que no están llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a esa persona al aparato jurisdiccional y ordena su libertad dejándole al Ministerio Público, la posibilidad de seguir investigando sobre los hechos en los cuales él presume que se encuentra involucrado el sujeto y de llegar a conseguir suficientes elementos podrá presentar la acusación como acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el criterio que esta Sala ha venido sustentando reiteradamente, relativo a cuales son los requisitos formales para que ocurra; por una parte, la aprehensión física de un ciudadano presuntamente incurso en la comisión de un delito de carácter penal; y, por la otra, el señalamiento de los requisitos que debe observar el Juez Natural, para convertir esa aprehensión en una medida Privativa de Libertad, y en tal sentido, tenemos que el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Es así, como del texto constitucional antes transcrito, tenemos que la libertad personal e individual, es una Garantía Constitucional, que busca salvaguardar el derecho de todo individuo a no ser detenido arbitrariamente, evitándose con esto violaciones de derechos humanos fundamentales, ya que toda medida formal de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.
Es preciso recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, que es básicamente investigativa, correspondiendo al Ministerio Público la dirección de esta fase, para ello tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para desarrollar funciones que conllevan la averiguación de la verdad y conforme a la ley sustantiva formulará las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen diseñados en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establecen:
Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.”
Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta.
Ahora bien, cabe en el presente caso plantearse una interrogante: ¿Cuáles son los parámetros determinados por el Código Orgánico Procesal Penal, que debe seguir el Juez para declarar la procedencia o improcedencia de una medida privativa de libertad? La respuesta a dicha interrogante la ubicamos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De tal forma que al hacer un análisis sustancial de la norma in commento, rigen de origen para la determinación de la procedencia de la privación de libertad, tres circunstancias claramente determinadas y determinables; a saber: a) la estricta evaluación por parte del Juez de Control, de los requisitos de legalidad material que establece el numeral 1 de la norma sub examine, al requerir la existencia de un hecho punible; es decir, la existencia de una acción u omisión catalogada por nuestra norma sustantiva penal como delito, que además merezca castigo penal y pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) la apreciación del juez de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y, con estricta sujeción a las directrices que a tales fines establecen los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, de la existencia de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el caso de marras nos encontramos con que la juez a quo actuó conforme a derecho en cuanto a la motivación de la decisión, expresando lo siguiente:
“...Ahora bien con respecto al ordinal 2° de (sic) mencionado artículo referente a los elementos de convicción suficientes para estimarlo como autor y responsable del hecho este Tribual (sic) previo análisis efectuado a las acta donde consta el procedimiento evidencia la inexistencia del mencionado supuesto conclusión que deviene del análisis efectuado a la acusación presentada contra los ciudadanos OTTO JOSE CAMBAR ALVARADO Y GLENDA JOSEFINA CHAVEZ CUECHE, muy especialmente del análisis efectuado en el resultado de la experticia grafotécnica o documentológica muy específicamente en el documento de compraventa de fecha 05-09 del 2004, registrado bajo el numero 45, tomo 17 protocolo 1 por ante la oficina subalterna del registro segundo circuito de este municipio, concluyendo se (sic) del acta N° 9700-135-dez-drc-1278, la cual consiste en experticia de reconocimiento de determinar autora de pieza debitadas que el resultado identificado con el no 4 en sus conclusiones, los rasgo característicos e individualizantes analizados en el contenido manuscrito suministrado bajo el nombre Glenda Chavez, se encuentra presentan (sic) en la pieza dubitable, signada bajo el N 15009073, la cual corresponde a un cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Federal, determino que lo realizo (sic) Glenda Chavez, y no se pudo determinar que en el documento de compra venta efectivamente fue firmado por el hoy imputado pero se desconoce la otra persona quien realizara la firma ya que el mismo ha comprado el inmueble en cuestión y nunca lo ha negado es por cual lo cual (sic) a criterio de este Tribunal no es suficiente para proceder al decreto de Privación judicial, el cual es indispensable para sustituir con una Medida Cautelar tal como l (sic) solicitara el Ministerio Publico (sic), es importante destacar que dicho criterio se encuentra ratificado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal en su sentencia de fecha, 24 de Agosto del 2004 con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León que establece “No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo, de igual manera la sentencia de fecha24 (sic) días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro, con de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es importante citar la decisión del máximo Tribunal con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de junio del 2005... (Omissis)... La argumentación dada por el recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” (Ver folios 06 y 07 de la causa).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la recurrida se encuentra suficientemente motivada y no arroja vicios que conllevan a afectar su validez, por cuanto si bien es cierto, debemos destacar que nos encontramos en la fase inicial del proceso, específicamente en el acto de presentación de imputados, en donde al juez le está vedado dar una motivación exhaustiva en dicha etapa del proceso, por cuanto éste sólo tendrá a su alcance los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público; ahora bien, no es menos cierto que en el caso de marras la juez a quo en su fallo, indicó cuales fueron las circunstancias y exposición de los fundamentos que llevaron a la toma de su veredicto, como es el hecho de que: “no se pudo determinar que en el documento de compra venta efectivamente fue firmado por el hoy imputado pero se desconoce la otra persona quien realizara la firma ya que el mismo ha comprado el inmueble en cuestión y nunca lo ha negado”, considerando que los elementos llevados por la representación fiscal no fueron suficientes, para proceder a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por ésta, no cumpliendo con los requisitos exigidos en el -ya mencionado- artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tales aspectos considerando el principio in dubio pro reo, al haber dudas con respecto al imputado esta lo favorece. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 769-06, dictada en fecha 24-03-06 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó libertad inmediata al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de de Estafa Calificada, Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte, 320 y 323 del derogado Código Penal, donde resulto víctima el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO y, en consecuencia confirmar la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA MARIA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 769-06, dictada en fecha 24-03-06 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó libertad inmediata al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de de Estafa Calificada, Falsificación de Documento y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 en su último aparte, 320 y 323 del derogado Código Penal, donde resulto víctima el ciudadano NATALE BRUNO ACCURSO.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA.
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LOPEZ.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 227-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RIOS
LRDI/mli.-.
Causa Nº 3Aa3207-06.
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