BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º


DECISION N° 220-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la penada MARLENE DEL CARMEN ROMERO FARIA, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ANA JUANA GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 0356-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra de la penada Marlene del Carmen Romero Faria, argumentado lo siguiente:
- La ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO FARIA, fue condenada en fecha 16-10-03, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para proceder, interponer y revisar un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16-10-03, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- La ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO FARIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.936.782, fue condenada a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del derogado Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ana Juana González.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenada la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ROMERO FARIAS, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a la penada Marlene del Carmen Romero Faria, le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como término medio la pena, veinte (20) años de presidio. Ahora bien, se aprecia en la sentencia revisada que, visto a lo establecido en el artículo 66 del derogado Código Sustantivo Penal, le procedió una rebaja especial de la pena aplicable, cual puede ser de uno a dos tercios, equivalente a dos tercio, trece (13) años y cuatro meses (4), considerando el Juzgado de Juicio procedente hacer una disminución solo de ocho (8) años, quedando la pena en concreto en doce (12) años de presidio.
Seguidamente se observa que vista la admisión de los hechos formulada por la acusada, se procedió a rebajarle la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, correspondiendo la rebaja a diez (10) años de presidio, dejando establecido el Juzgado de Juicio en la sentencia que, conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 ejusdem, al observar una contradicción incidental en la misma norma, por cuanto su primer aparte autoriza a conceder una rebaja de hasta un tercio de la pena, lo que el segundo aparte a la vez prohibe, favoreciendo ante la duda a la acusada a quien le corresponde un beneficio por admisión de los hechos.
En tal sentido, esta Sala observa que la disposición legal vigente que estipula el delito de Homicidio Calificado, delito por el cual fue condenada la ciudadana Marlene del Carmen Romero Faria, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, visto a lo establecido en el artículo 66 del Código Sustantivo Penal, tal como se hizo en la sentencia revisada se procede a realizar una rebaja especial de la pena aplicable, considerando lo aplicado por el Juez al momento de sentenciar el cual efectuó una disminución solo de ocho (8) años, quedando la pena en concreto en nueve (9) años y seis (6) meses de prisión.
En este mismo orden de ideas y vista la admisión de los hechos formulada por la acusada, se procede a rebajar la pena aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, correspondiendo la rebaja a siete (7) años y seis (6) meses de prisión, dejándose establecido que la rebaja de la pena se hizo bajos los términos aplicados por el Juez de Juicio, en virtud de encontrarnos ante una sentencia definitivamente firme, quien conforme al artículo 334 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 26 y 257 ejusdem, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 ejusdem, al observar una contradicción incidental en la misma norma, alegando que el primer aparte del precitado artículo autoriza a conceder una rebaja de hasta un tercio de la pena, lo que el segundo aparte a la vez prohibe, por lo que se procede ante la duda, a favorecer a la acusada a quien le corresponde un beneficio por admisión de los hechos, todo ello según la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 27-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-10-03, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 27-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta a la penada MARLENE DEL CARMEN ROMERO FARIA, en la sentencia dictada en fecha 16-10-03, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANA JUANA GONZALEZ. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 220-06.


LA SECRETARIA,


LAURA VILCHEZ RÍOS



RACO/dsn-
Causa Nº 3Aa 3224-06.