REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 15de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 221-06.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Jesús Alejandro Villasmil Zúñiga, Leonardo Lorenzo Bastardo Quiñones, Jhonny Enrique Muñoz, Idelfonso Enrique Luzardo, José Francisco Acosta Reyes, Franklin Enrique Flores Segovia, Alfredy Rafael Chourio Flores, Jairo Enrique Mendoza, Ángel Atilio Mendoza, José Gregorio Mendoza Bastardo y Ángel Antonio Mavarez Mendoza; en contra de la ciudadana abogada GRISELDA VILLALOBOS, en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursa en las causales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada por el Tribunal a su cargo bajo el N° 683-06.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente al ciudadano Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 10-05-06 se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
La ciudadana abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta la recusante que interpone la presente recusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perfectamente legitimada de conformidad con el artículo 85 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la recusante, que a su juicio existe ausencia de imparcialidad por parte de la Juez recusada, en razón de alegar la misma que la Juez a quo llamó a una reunión en su Tribunal, a familiares y esposas de los imputados de actas para negociar con ellos, y manifestarles que los imputados debían admitir los hechos que les estaba atribuyendo el Fiscal 58 del Ministerio Público con Competencia Nacional, pues de otra manera no iban a conseguir nada. De igual manera alega la recusante que la Juez a quo les manifestó a los familiares de sus defendidos que la condena por admisión de hechos les quedaría en siete (7) años con unos meses, porque ya había sacado la cuenta. Así mismo manifiesta la recusante que las personas con las que la Juez conocedora de la causa se reunió eran Yobelis Muñoz, Maidy Fleires Báez y América Ferrebús, esta ultima madre de dos de los imputados de actas, a quienes les comunicó tener miedo o temor de perder su cargo; situación que a juicio de la recusante hace presumir que la Juez está amenazada de perder su cargo si resuelve favorablemente a favor de sus defendidos, en el sentido de concederles una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO: Solicita a esta Sala se declare con lugar la respectiva recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 04 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes argumentos:
“...RECHAZO Y CONTRADIGO por temerarios los alegatos interpuestos por la recurrente Doctora NANCY LABARCA DE BOSCAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.466, actuando en nombre y representación de los imputados ÁNGEL ANTONIO MAVAREZ MENDOZA, IDELFONSO ENRIQUE LUZARDO ARRIAGA, JAIRO ENRIQUE MENDOZA, JESÚS ALEJANDRO VILLASMIL ZÚÑIGA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA BASTARDO, LEONARDO BASTARDO QUIÑONES, JOSÉ FRANCISCO ACOSTA REYES, JHONNY ENRIQUE MUÑOZ, FRANKLIN ENRIQUE FLORES SEGOVIA, ALFREDO RAFAEL CHOURIO FLORES y ÁNGEL ATILIO MENDOZA LEON, por que (sic) si bien es cierto, que el RECURSO DE RECUSACION, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cundo se juzga de su imparcialidad ofrece motivos de dudas, no es menos cierto, que para que proceda el mismo debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrase dentro de alguna de las causales previstas en la ley, tal y como expresa la Sentencia N° 3192 de Sala Constitucional, de fecha de 25 de Octubre, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.
...Debo sostener, que labor (sic) del Órgano Jurisdiccional, no se limita al estudio de una causa, sino permitir el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
...Asimismo, infiere quien aquí decide que es temeraria la actitud por los recurrentes (sic) en el presente caso porque han (sic) interpuesto diferentes recursos, para tratar de desvirtuar la competencia subjetiva de la cual debe estar investido el Juzgador en la controversia que esta conociendo, ya que no existe en el caso in comento, ninguna vinculación de tipo personal con las partes o con la causa, porque el hecho que Institucionalmente (sic) se me haya colocado escoltas militares, no quiere decir que sea por esta causa, y lo cual debe tener presente tanto la Corte de Apelaciones como el mismo recurrente, que existen un aproximado de (200) causas con detenidos...Esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia...”
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el Legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba. Para Isaías Rodríguez Díaz, el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:
“Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior”. (Rodríguez Díaz, Isaías. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1995: p: 203 - Subrayado de la Sala)
Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar?. Según E. Couture:
"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
(…omissis…)
La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (Eduardo Couture. Ob. Cit.: pp. 241 y 242).
En el caso de marras, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, en contra de la abogada GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está basado en las causales previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento” y “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”. Sin embargo, la recusante obvió que la Recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Juez recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por la abogada recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados -iudex secundum allegata et probata partium decidere debet- (Cf. Rengel R., Arístides. Ob. Cit.: pp: 219 y 220).
Considera esta Sala, que lo alegado por la accionante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular de la Juez a quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la recusación incoada por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, con su carácter de defensora privada de los imputados de autos, en contra de la ciudadana Abogada GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa N° 683-06, fundamentada en los numerales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la recusación incoada por la abogada en ejercicio NANCY LABARCA DE BOSCAN, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados Jesús Alejandro Villasmil Zúñiga, Leonardo Lorenzo Bastardo Quiñones, Jhonny Enrique Muñoz, Idelfonso Enrique Luzardo, José Francisco Acosta Reyes, Franklin Enrique Flores Segovia, Alfredy Rafael Chourio Flores, Jairo Enrique Mendoza, Ángel Atilio Mendoza, José Gregorio Mendoza Bastardo y Ángel Antonio Mavarez Mendoza, en contra de la ciudadana Abogada GRISELDA VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 683-06, fundamentada en los numerales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA a la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUEZES PROFESIONALES
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 221-06.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa.3228-06.
RACO/dsn.
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