REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA TERCERA
CORTE DE APELACIONES
Maracaibo, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN Nº 219-06.-
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano GILBERTO ÁLVAREZ PEROZO, en contra de la ciudadana abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2002-00068, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la ciudadana Jueza Presidenta que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 09-05-06, se ADMITIO la referida recusación, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN.
El ciudadano abogado en ejercicio SIMÓN JOSÉ ARRIETA, fundamenta su recusación de acuerdo al artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en los siguientes argumentos:
Manifiesta el recurrente que interpone la presente recusación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente legitimado de conformidad con el artículo 85 ordinal 2° ejusdem, a tales efectos trae a colación jurisprudencias citadas por nuestro Máximo Tribunal de la República correspondientes a: 1) Sala Constitucional, expediente N° 03-1129, de fecha 14-03-06, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y 2) Sala Constitucional, decisión N° 2138 de fecha 07-08-03, caso Luis Andrés Alibrandi.
Arguye el recusante, que a su juicio existe ausencia de imparcialidad por parte de la Juez recusada, y en atención a la demanda de la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio del Juez imparcial o revestido de imparcialidad para el acusado GILBERTO ÁLVAREZ PEROZO, tomando en consideración que al Juez lo acompaña una presunción de verdad respecto a lo dicho por él en el acta de inhibición, es decir, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan; en relación a este punto en particular menciona la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 29-11-00, expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, y con fundamento en ella, asevera la falta de imparcialidad de la Juez recusada MARILY CASTILLO BONIEL.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
1) Acta de Inhibición por la Juez MARILY CASTILLO BONIEL, de fecha 28-05-2003,
2) Decisión de la Inhibición de la Juez MARILY CASTILLO, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha 26-03-03,
3) Copia simple de la denuncia interpuesta por la Juez MARILY CASTILLO, ante el Juez Rector en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR,
4) Copia certificada del acta de inhibición de la Juez MARILY CASTILLO, de fecha 12-03-03,
5) Acta de Inhibición de fecha 24-02-03, suscrita por la ciudadana Juez MARILY CASTILLO.
PETITORIO: Solicita se declare con lugar la respectiva recusación interpuesta a los efectos de salvaguardar la tutela judicial efectiva que como derecho constitucional garantiza el estado venezolano, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 al acusado GILBERTO PEROZO.
II. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:
Al ejercer su defensa, la ciudadana Jueza recusada presentó su informe en fecha 03 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando los siguientes alegatos:
Arguye la juez recusada, que el recusante en su escrito no señala claramente los hechos que constituyen el fundamento de la recusación, simplemente se limita a citas doctrinales y jurisprudenciales, y al ofrecimiento de pruebas documentales, sin indicar su necesidad y pertinencia, asimismo señala lo siguiente:
“... En fecha 12 de marzo del 2003, fui recusada, por el Abog. SIMÓN ARRIETA, acompañando como fundamento de su recusación, denuncia presentada ante la Inspectoría Nacional de Tribunales en fecha 6 de febrero del 2003, la cual realizara (sic) conjuntamente con el Abog. NOEL CAMACARO. Para esa fecha, teniendo en cuenta Ciudadanos Magistrados, que en conocimiento de tal información (denuncia) la cual fue consignada con el escrito de Recusación u en apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que establece: “… Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”, razón por la cual, presentada como había sido la Recusación, donde se ha consignado copia de la denuncia realizada ante la Inspectoria Nacional de Tribunales, denuncia ésta de la cual no había sido formalmente notificada, resultaba improcedente la Recusación, tal como efectivamente lo declaró la sala que le correspondió conocer.
Ahora bien, en fecha 29 de abril del 2003, fui notificada por la Inspectora YAJAIRA ABREU, Inspectora de Tribunales, sobre la denuncia formulada por los abogados SIMÓN ARRIETA y NOEL CAMACARO ( ver anexo A ), presentada ante ese despacho el 6 de febrero del 2003…(Omissis).
Continúa argumentando la recusada, que en fecha 22-10-03, la Inspectoría Nacional de Tribunales ordena el archivo de la denuncia formulada por los ciudadanos Abogados Simón Arrieta y Noel Camacaro, y una vez definitivamente firme dicha decisión, no habría lugar ni a recusaciones ni a inhibiciones, como efectivamente sucedió; por tales motivos manifiesta:
“…Ante esto expongo, que si bien el Recusante acompañó copia de las inhibiciones anteriores planteadas en razón de la circunstancia existente a esa fecha y que cesó en razón de la decisión, pero que tal como se refirió “podría constituir una circunstancia, que afectaría la imparcialidad, pero por cuanto, una vez firme la decisión administrativa, a partir del año 2004, en mi desempeño posterior como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, he obrado antes y siempre con imparcialidad…(Omissis)”.
Alega la juez recusada que el Abogado Simón Arrieta, desde el año 2004 no presentó recusación alguna en su contra, mientras dicha juez se encontraba en funciones de control y luego de juicio, pero es hasta la fecha 08-02-06, cuando el referido abogado comenzó a introducir una serie de recusaciones en su contra.
Asimismo solicita sea declarado improcedente la recusación interpuesta en su contra, por el ciudadano abogado Simón Arrieta.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
1) Copias certificadas de las actas de inhibiciones y recusaciones, desde la fecha 08-02-06.
2) copia simple de denuncia formulada por los abogados SIMON ARRIETA y NOEL CAMACARO.
3) Oficio N° 7230, suscrito por el Inspector General de Tribunal SERVIO TULIO BRICEÑO.
4) decisión de fecha 22-10-03, dictada por la inspectoría General de Tribunales.
5) Acta de juramentación y aceptación de defensor privado de fecha 05-04-06.
6) diligencia suscrita por el Abg. Simón Arrieta.
7) Escrito suscrito por el Abg. Simón Arrieta de fecha 07-04-06.
8) Actas de diferimientos del Juicio Oral y Público.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Esta Sala ha sostenido que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (ver decisión N° 039-04 del 16-02-2004 de esta Sala), en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la ley. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observa que el recusante arguye en su recurso:
“...(Omissis) la denuncia interpuesta por la ciudadana Juez MARILY CASTILLO BONIEL, POR ANTE EL Juez Rector y para ese entonces Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, de fecha 24 de noviembre de 2004, y de la cual de su simple lectura, resulta ostensible, la falta de empatía e indiferencia hacia quien aquí expone, lo que traduce el motivo grave de imparcialidad que acompaña a esta juez y que le impide ser imparcial en el Juzgamiento de los procesos en los cuales interviene como defensor este humilde operador del derecho, Abogado SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO...” (Ver folio 07).
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa, el argumento esgrimido que presuntamente compromete la imparcialidad de la Magistrada recusada, la vincula en la denuncia efectuada por esta en contra de la ciudadana MARISOL ESCOBAR, formulada ante el Juez Rector y el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien no es parte en el presente proceso, por lo cual mal podría el recusante fundamentar su recurso, con base a lo antes esgrimido. Dicho de otro modo, no puede sostenerse que de dicha denuncia formulada por la recusada, pueda desprenderse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza.
Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, y siempre que hayan elementos probatorios sufrientes demostrativos de los hechos alegados por el actor, motivo por el cual quienes deciden estiman que, en el presente caso, no existen elementos de convicción que permitan determinar que se ha configurado la causal de recusación a que se contrae el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada observa de la revisión exhaustiva realizada a la presente incidencia, El recusante afirmó la existencia de una causal de inhibición, del Juez recusado, sobrevenida como consecuencia de la denuncia que interpusiera en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales. Ahora bien, tal actuación administrativa, no puede ser interpretada en forma aislada, para poder considerar que dicha denuncia constituya per se, prueba de una causal de inhibición del Juez recusado, pues ella comporta una garantía otorgada por el Estado a los justiciables, en pro de una permanente vigilancia de la correcta y transparente Administración de Justicia, que consecuencialmente prevé sanciones para el infractor.
Además de considerar esta Sala que una simple interposición de denuncia no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia, declarar de pleno derecho una recusación con lugar por una interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces, creando dilaciones procesales, retardos que perjudican a la Justicia Oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Justicia tardía no es justicia”.
En armonía con los argumentos antes esgrimidos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la jurisprudencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186, la cual expresa lo siguiente:
“...Esta Alzada observa que la Dra. YILIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, manifestó en su Informe entre otras cosas que el único hecho concreto alegado por el Abogado José Ángel Marcano, el cual pretende subsumir en el supuesto establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo constituía la simple formulación de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, y que de la misma manera que el abogado recusante no alberga sentimiento de enemistad hacia su persona, tampoco ella alega enemistad a la inversa, por ser totalmente falsos.
Efectivamente, este Juzgador comparte el criterio de la Juez Recusada en el sentido de que la sola circunstancia de que el Apoderado Judicial de la parte actora haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en su contra, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, tal y como fue señalado por la Recusante en su informe, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente Sin Lugar la presente Recusación. Así se decide...” (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, de fecha 10 del mes de Agosto de 2005, expediente Nº: 05-4186).
Efectivamente, estos Juzgadores comparten el criterio, que el hecho de que la recusante haya formulado una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del Recusante, no debe tomarse como causal de recusación, criterio este que ha sido reiterado en diversas oportunidades por nuestra jurisprudencia, ni puede ser tomada como alegato de enemistad entre el Recusante y el Recusado, razones por las cuales debe ser declarada forzosamente sin lugar la presente recusación. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Recusación incoada por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado GILBERTO ÁLVAREZ PEROZO, en contra de la ciudadana Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2002-00068, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la presente recusación, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, Extensión Cabimas, deberá continuar con el conocimiento de la presente causa conforme a su competencia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado GILBERTO ÁLVAREZ PEROZO, en contra de la ciudadana Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentada en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose los efectos previstos en el artículo 94 y 96 ejusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
QUEDA DECLARADA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORYS CRUZ LOPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha y conforme está ordenado en la anterior decisión se registró bajo el No. 219-06
LA SECRETARIA
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N° 3Aa 3218-06
LRdeI/apbs.-
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