BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
DECISION N° 214-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: RICARDO COLMENARES OLIVAR
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión interpuesto por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado NORBERT ANTONIO SARMERON, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del anterior Código Penal Venezolano (hoy artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Venezolano), en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MEZA ORTEGA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:
En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 340-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Norbert Antonio Sarmeron, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano NORBERT ANTONIO SARMERON, fue condenado en fecha 11-06-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del derogado Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevé disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del nuevo Código Penal Venezolano.
- Señala además, el contenido de los artículos 470, 471 numeral 6 y 473 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan la procedencia, legitimación y la competencia, para proceder, interponer y revisar un recurso de revisión.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la causa a los fines de la revisión planteada.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 11-06-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano NORBERT ANTONIO SARMERON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.987.416, fue condenado a cumplir la pena de dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del derogado Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 y 278 ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Pedro José Meza Ortega y El Estado Venezolano.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Norbert Antonio Sarmeron, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que al penado Norbert Antonio Sarmeron, le fue aplicado el término medio de la pena conforme a lo previsto en el artículo 37 del derogado Código Penal, respecto al delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Sustantivo Penal, el cual preveía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, correspondiéndole como término medio la pena, veinte (20) años de presidio. En relación al delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del derogado Código Penal, el cual establecía una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, le fue aplicado de igual manera el término medio de la pena, conforme al precitado artículo, correspondiéndole una pena de cuatro (4) años de prisión, lo cual totaliza de la suma de los términos medios de ambos delitos en una pena de veinticuatro (24) años presidio (sic), previa conversión de la naturaleza de la pena de prisión a presidio. Ahora bien por cuanto existe concurrencia de delitos conforme a lo previsto en el artículo 86 del derogado Código Penal, correspondiendo aplicar la pena del delito más grave, pero con aumento de las dos terceras partes que resulte de la conversión de la pena de prisión en presidio, lo cual correspondió a un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma, resultando una pena en concreto de veintiún (21) años y cuatro (4) meses de presidio.
Seguidamente se observa que vista la admisión de los hechos formulada por el acusado, se procedió a rebajarle la pena aplicable a un tercio, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, pero sin bajar del límite mínimo que establece la ley, esto es a dieciséis (16) años y cuatro (4) meses de presidio.
En tal sentido, esta Sala observa que las disposiciones legales vigente que estipula los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Porte Ilícito de Arma, delitos por los cuales fue condenado el ciudadano Norbert Antonio Sarmeron, establece para el primero de ellos, una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, extremos que de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada (aplicación de las penas), al ser sumados y su resultado fraccionado entre dos, arroja un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; al segundo de ellos le corresponde una pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) años, que calculando el término medio corresponde a una pena de cuatro (4) años. Aunado a esto en este caso por ser de naturaleza prisión ambos delitos en el nuevo Código Penal, se aplica el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de menor pena, en este caso el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del nuevo Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Vigente Código Penal, obteniendo como resultado de la mitad de la pena la cual se llevó a su término medio, una pena de dos (2) años de prisión, y no como se hizo en la aplicación de la pena en la sentencia revisada, que se aplicó las dos terceras partes del tiempo correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma, de conformidad con lo previsto en le artículo 86 del Código Penal.
Ahora bien, sumado el término medio que es diecisiete (17) años y seis (6) meses, más la mitad de la pena del segundo delito por ser el delito al cual le corresponde menor pena, es decir, dos (2) años, da un total de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión.
Seguidamente por constatarse la figura de admisión de hechos se debe verificar si procede la rebaja de la pena un tercio, es decir, un tercio de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, corresponde a seis (6) años y cinco (5) meses, pero conforme a lo previsto en la sentencia revisada, no se puede bajar del limite inferior como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, obteniendo como resultado de la pena aplicable a imponer quince (15) años de prisión, estableciéndose en consecuencia que en el caso de marras procede la modificación de la pena impuesta al penado Norbert Antonio Sarmeron, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 11-06-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado NORBERT ANTONIO SARMERON, en la sentencia dictada en fecha 11-06-04, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Pedro José Meza Ortega y El Estado Venezolano. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 214-06.
LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS
RACO/dsn-
Causa Nº 3Aa 3227-06.
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