REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA TERCERA
Maracaibo, 11 de mayo de 2006
196º y 147º



DECISION N° 216-06
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORYS CRUZ LÓPEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, por haber participado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano (hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano).
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10-05-06, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

En fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 0347-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Andry José Zuleta Barrios, argumentado lo siguiente:
- El ciudadano ANDRY JOSE ZULETA BARRIOS, fue condenado en fecha 17-01-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber participado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano.
- En fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, la cual prevee disminución de pena en su límite máximo para el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del anterior Código Penal Venezolano.
- Señala la Jueza a quo que procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir la presente causa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 17-01-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y constata efectivamente que:
- El ciudadano Andry José Zuleta Barrios, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.405.015, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por haber participado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Bracho, Javier Bracho y Rafael Mavárez.
- Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. El Proceso Penal Venezolano. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-05, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la Ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. Así tenemos, que mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 408.1°), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, el artículo 406.1° del vigente Código establece como pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas. Y así se decide.
III. DE LA MODIFICACION O NO DE LA PENA:
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja o no de la pena, de la siguiente manera:
Considerando el artículo 406.1° del Código Penal vigente, el cual establece como pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Andry José Zuleta Barrios, al proceder a revisar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual tiene autoridad de cosa juzgada cuyo texto íntegro no está revisado en esta decisión, por cuanto la misma sólo alcanza al quantum de la pena, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que al penado le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala observa que la vigente disposición legal por la cual fue condenado el ciudadano Andry José Zuleta Barrios, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años y con aplicación del artículo 74, ordinal 4 del Código Penal Venezolano (por no poseer el mencionado ciudadano antecedentes penales), se le rebaja la pena de conformidad con lo establecido en la sentencia revisada partiendo de los límites comprendidos entre el inferior y el medio, esto es seis (06) meses de la pena -quedando en diecisiete (17) años-, y por aplicación del artículo 83 del citado texto sustantivo penal, toda vez que el delito se cometió en grado de frustración, se le rebaja un tercio de la pena arrojando un resultado de once (11) años y cuatro (04) meses de prisión y último aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena, la cual queda en definitiva en siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, todo ello según la motivación de la sentencia revisada.
Por lo tanto, con base a la nueva ley sustantiva penal esta Sala modifica la sentencia dictada en contra del penado Andry José Zuleta Barrios, imponiendo una pena de siete (07) años, dos (02) meses y veinte (20) días de prisión, con aplicación de las accesorias de ley. En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 17-01-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de Sentencia propuesto en fecha 26-04-06, por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al penado ANDRY JOSÉ ZULETA BARRIOS, en la sentencia dictada en fecha 17-01-05, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por haber participado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Remítase.
LA JUEZ PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA


LOS JUECES PROFESIONALES,



DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Ponente

LA SECRETARIA,
LAURA VILCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 216-06.

LA SECRETARIA,

LAURA VILCHEZ RÍOS

DCL/lpg-
Causa Nº 3Aa 3225-06.