REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 11 de mayo de 2006
196° y 147°

DECISIÓN N° 213-06
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: LUISA ROJAS DE ISEA.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el Nº 8C-672-03, en contra del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por presentar acusación en su contra.
Recibida y analizada el acta de inhibición, para decidir esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

La ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Esta Sala procede a dictar decisión bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta como circunstancia de la inhibición formulada lo siguiente:
“Me inhibo de conocer de la presente causa, donde aparece el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 50 años, Cédula de identidad N° 4.754.112 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quie (sic) presentó Querella en contra de los Intendentes o Jefes Civiles adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y los Jefes Civiles adscritos a la Coordinación de Jefaturas Civiles de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia por la presunta comisión del delito de OMISION DE REGISTRO DFER (sic) NACIMIENTO, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 273 de la Ley Orgánica para la protección del niño y de Adolescente, debido a que el mismo, en el año 2003, cuando mi persona ejercía el cargo de Juez en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó Acusación en mi contra, por solicitarle en la causa signada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 8C-672-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 303, en concordancia con el artículo 305 de la citada norma, subsanara la Querella que había presentado en contra de la Dra. Soraima Vivas, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo que dicha Inhibición fue declarada Con Lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; posteriormente, me tuve que inhibir nuevamente, en la causa N° 8C-730-03,llevada por el citado Tribunal Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por lo que me inhibo de conocer de la presente causa, al considerar que mi imparcialidad se podría ver afectada, por lo que en aras de un debido proceso y en resguardo de los derechos y garantías del ciudadano arriba citado, me inhibo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8° del artículo 86del Código Orgánico Procesal Penal…”

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal siendo este:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece una causal genérica, en su ordinal 8° al señalar: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.
Ahora bien, en la presente incidencia la Jueza Inhibida, no acompaña las actas que demuestran lo alegado por ella. En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual acoge, el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.
Aunado a lo anterior expuesto, esta Sala considera preciso establecer que en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal,
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, la Sala observa que en el caso sub examine la Jueza inhibida en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió en fecha 05-04-06, de conocer la causa signada bajo el N° 8C-672-03, tal y como consta al folio 01 del presente cuaderno de incidencia, alegando que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó acusación en su contra, por solicitarle de conformidad en el artículo 303, en concordancia con el artículo 305 de la citada norma, subsanara la querella que había presentado en contra de la Dra. Soraima Vivas, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, los Jueces Profesionales Integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar Con lugar la inhibición suscrita por la ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso. Así se declara.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana Dra. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, actuando en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 8C-672-03, en contra del ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por presentar acusación en su contra. en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las Partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente Proceso.
Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

LUISA ROJAS DE ISEA,
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,


DORYS CRUZ LÓPEZ RICARDO COLMENARES OLIVAR


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el Nº 213-06.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

Causa Nº 3Aa 3222-06
LRDI/mli.-