REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de mayo de 2006
196º y 147º
DECISIÓN No. 215-06
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. RICARDO COLMENARES OLÍVAR
Vista la diligencia de fecha 05-05-2006 suscrita por la Dra. ELIZABETH GONZALEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ y JUAN PABLO MARTÍNEZ, la cual corre inserta al folio 232 de la presente causa, en la cual solicita a este Tribunal corregir el error material existente en la sentencia No. 013-06 dictada en fecha 27 de abril de 2006 por esta Alzada, con respecto “...al cambio de calificación de delito de un delito (sic) de Apropiación Indevida (sic) previsto y sancionado en el Artículo (sic) 466 del Código Penal a el (sic) Delito de Apropiación Indevida (sic) Simple previsto y Sancionado en el Artículo (sic) 468 del Codigo (sic) Penal”, esta Sala, entendiendo por el principio “iura novit curia” que se trata de una aclaratoria de la defensa, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta al supuesto cambio de calificación jurídica del hecho objeto de la presente querella (Apropiación Indebida), considera esta Sala que no ha incurrido en error material alguno, pues el propio Legislador del Código Penal de 2000 (vigente para el momento de ocurrir los hechos) designa al Capítulo IV del Libro Segundo como “De la Apropiación Indebida”, comenzando por el artículo 468, sin especificar si se trata o no de la “apropiación indebida simple”. La doctrina es la que acuña y clasifica este término (verbigracia, H. Grisanti Aveledo, en su MANUAL DE DERECHO PENAL, Parte Especial, 1991: p. 341), pero lo cierto es que en la práctica, puede perfectamente enunciarse de las dos maneras: “Apropiación Indebida” o “Apropiación Indebida Simple”, sin que por ello exista una diferencia sustancial en el contenido del tipo penal analizado. Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la indebida aplicación del artículo 466 del Código Penal vigente, consideran quienes aquí deciden que efectivamente debió referirse el artículo 468 del Código Penal del año 2000, pues era el vigente para el momento de ocurrir los hechos que dieron origen a la presente querella, y además el dispositivo invocado por el querellante, por lo que se declara procedente dicha aclaratoria en este punto, y se ordena corregir la dispositiva de la sentencia No. 013-06 dictada en fecha 27 de abril de 2006 (Folio 226), de la manera que sigue: DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, en su carácter de víctima y querellante. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 008-06, dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ y JUAN PABLO MARTÍNEZ PÉREZ, a quienes se les había imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente. TERCERO: ORDENA la remisión de la presente causa a un Juzgado de Juicio distinto al que conoció de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria respecto al cambio de calificación jurídica impuesta en la sentencia N° 013-06 dictada por esta Sala. SEGUNDO: CON LUGAR la aclaratoria realizada por la Abogada ELIZABETH GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos DORIS DEL CARMEN DÍAZ GONZÁLEZ y JUAN PABLO MARTÍNEZ. TERCERO: Acuerda CORREGIR el error material en la Dispositiva de la Sentencia No. 013-06 dictada en fecha 27 de abril de 2006 por esta misma Sala Tercera, en los términos que aquí se expresan. Todo de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE DECLARA PROCEDENTE LA ACLARATORIA HECHA POR LA DEFENSA Y SE CORRIGE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
LA JUEZA PRESIDENTA,
LUISA ROJAS DE ISEA
LOS JUECES PROFESIONALES,
RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ
Ponente
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 215-06.
La Secretaria,
LAURA VILCHEZ RIOS
Causa 3Aa.3115-06
RACO/dsn.