REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2Aa-3134-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 04-05-2006 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 13-5917-06, en base a lo dispuesto en los ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 eiusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Inhibición propuesta, alega la Juez Inhibida que:
“(Omissis) Me inhibo de conocer en la presente causa seguida en contra de los acusados EDWIN CARABALLO Y MONICA LINN ROBY, por la presunta comisión del delito de difamación, cometido en perjuicio de la ciudadana IXTEL ARIANA SANCHEZ, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que corre inserta al folio 51 decisión suscrita por mi persona ejerciendo las funciones del carácter que he indicado en actas, signada bajo el N° 0165-06, de fecha 21 de febrero del (sic) 2006, en la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el orinal 7° del artículo 108 ejusdem y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ahora bien, es el caso que una vez decretado el referido sobreseimiento, la parte que se constituyó como imputada, procedió a demandar a sus acusadores por el delito de difamación. Verificada la referida circunstancia, si bien es cierto el proceso del cual me aparto se encuentra referido a un nuevo hecho punible, distinto a la causa que resultó sobreseída, no es menos cierto que existe por demás identidad en cuando (sic) al resto de los elementos de la referida relación procesal, como son las partes, lo cual se traduce en que, al ser llamada a pronunciarse en cuanto a la existencia o no del delito de difamación, necesariamente deben traerse a colación los hechos sobre los cuales ya existe un pronunciamiento por esta juzgadora, con respecto al delito de hurto calificado, siendo que para arribar a la conclusión jurídica de sobreseimiento, esta juzgadora procedió a valorar el cúmulo probatorio aportado por las partes, siendo estas las mismas pruebas que están siendo ofertadas por la parte querellante, al punto que, las pruebas que acompañan la querella que conforma la causa 13C-5917-06, se encuentran constituidas por copias certificadas de las actuaciones sobreseídas por este despacho relativas al delito de hurto calificado, siendo signadas bajo el N° 13C-5652-06. En consecuencia, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar situación esta que hace que me encuentre incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que en la presente causa he emitido opinión con conocimiento de ella, circunstancia que en posible apreciación de las partes intervinientes en el presente proceso, puede constituir una causal que afecte mi imparcialidad, por lo que en preservación de la transparencia del presente proceso y de la debida administración de justicia y dando cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 87 del Código Adjetivo, me inhibo en la presente causa (omissis)”
I
Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa quien aquí decide, el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, que:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que la Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ISABEL HERNÁNDEZ CALDERA, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el 13C-5917-06, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Juez Presidente.
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente.
EL SECRETARIO (S),
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 207-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 172-06, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 495-06.
EL SECRETARIO (S),
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA