REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
194º y 147º


Causa N°: 2Aa-3104-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Identificación de las partes:

Imputado: FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.714.795, soltero, comerciante, hijo de JOSÉ INÉS RONDÓN y ALICIA HERNÁNDEZ, domiciliado en la avenida 32, Barrio Francisco de Miranda, N° 83, frente a la Gallera Carabana Blanca Cabimas del Estado Zulia.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Víctima: El Estado Venezolano.

Defensa: Abogado EVER ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho EVER ATENCIO, actuando con el carácter acreditado en actas, contra la decisión Nº 2C-172-06, dictada en fecha 26 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó imponerle al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 20 de Abril 2006 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

Manifiesta que la Juzgadora A quo consideró que de las evidencias suministradas por el Ministerio Público se desprendían elementos que la hacían estimar que el imputado de autos estaba incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tomando como elementos el acta de allanamiento en la que se localizaron dos armas de fuego propiedad de su representado, localizadas en su vivienda, las cuales fueron entregadas por el mismo a los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes y no como lo manifiestan éstos en el acta de allanamiento, preguntándose dicha defensa qué circunstancias originaron que el Fiscal del Ministerio Público solicitara la orden de allanamiento, cuando la actuación del órgano de policía si se quiere fue en vano, porque no hay hechos punibles sobre las armas de fuego guardadas y encontradas en el inmueble de su representado, en virtud del decreto presidencial.

Continúa señalando que el artículo 280 del Código Penal establece que no incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia, y que entienden que el porte de armas consignado en actas y la factura de compra de la escopeta quedó sin efecto a raíz del mencionado decreto presidencial, y en virtud de ello el imputado procedió a guardarlas en su inmueble que sirve de asiento principal de su familia.

Por otro lado, el Abogado defensor antes identificado solicita la nulidad absoluta del allanamiento practicado por violentar lo establecido en los artículos 210 primera aparte y 211 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta que sólo un testigo presenció el mencionado procedimiento, contraviniendo lo establecido en el tercer aparte del citado artículo 210, y que en base a estos argumentos, se declare con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, estando en el término legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar el recurso de apelación, lo hace de la siguiente manera:

Señala que se evidencia que el Abogado defensor del imputado de autos no tuvo las actas procesales en sus manos, por cuanto de las mismas se desprende la existencia de la solicitud de orden de allanamiento que hiciere el Ministerio Público al Juzgado de Control, así como también se evidenciaba la resolución N° 2C-053-06 donde se acuerda expedir orden de allanamiento por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Cabimas, y un acta policial en la que se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento, evidenciándose la comisión del delito imputado por dicha Fiscalía, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el profesional del Derecho EVER ATENCIO interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por considerar que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que a su criterio, no existe la comisión de ningún hecho punible en cuanto a las armas de fuego propiedad de su representado, las cuales se encontraban guardadas en su domicilio con motivo del decreto presidencial.

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la causa, corre inserto el fallo impugnado, en el cual el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez oídos los alegatos de las partes, expone:

“…este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita…de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa como se desprende del contenido del Acta Policial …mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención des (sic) imputado de auto, en virtud de orden de allanamiento expedida por este Despacho en fecha 16 de marzo de 2006, igualmente del acta de Inspección Ocular, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional,…de la cual se deja constancia de la inspección practicada en la residencia del hoy imputado y de la retención de las armas de fuego,(sic) Con el acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIME SEGUNDO CÁRDENAS, ante el Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional quien actuara como Testigo del procedimiento que dio origen al presente asunto penal. Ahora bien, tomando en consideración las exposiciones de las partes, aunado al Principio de Presunción de Inocencia que se traduce en el trato de inocente que debe recibir el imputado en razón que es el Estado quien tiene la carga de la prueba, el principio de Afirmación de Libertad y de proporcionalidad ante la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, considera quien aquí decide, en aras de considerar la justicia en aplicación de la misma a cada caso en particular, que los supuestos que motivan la medida judicial preventiva privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la finalidad del proceso, razón por la cual lo procedente en derecho es otorgar una medida cautelar de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”

De la decisión ut supra citada se evidencia, que el Juzgado A quo consideró que de las actas se evidenciaba la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, el cual no se encontraba evidentemente prescrito, como lo es el delito de Ocultamiento ilícito de Arma de Fuego existiendo a su criterio, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en el delito antes mencionado, y acogiéndose al principio de inocencia y al principio de afirmación de libertad, procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Observan los miembros de este Cuerpo Colegiado que el delito imputado al ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ es el de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual consiste precisamente en el acto de esconder un arma o evitar la visibilidad de la misma, y en el caso de autos se evidencia de las actas, especialmente del acta policial suscrita en fecha 18 de Marzo de 2006, que corre inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la causa, que los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia practicada:

“…Cumplimiento a la orden de allanamiento Número VP11-P-2006-001048 de fecha 16 de Marzo del 2006, emanado del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el cual lo preside la ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ, nos constituimos en comisión en el Barrio Francisco de Miranda a fin de darle cumplimiento a referido (sic) orden de allanamiento una vez en el referido sector procedimos a tocar la puerta del inmueble donde fuimos atendio (sic) por el Ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y leímos el contenido de la Orden de allanamiento, en presencia del ciudadano JAIME SEGUNDO CÁRDENAS, …quien fue testigo presencia de los hechos, dando éste acceso a la comisión donde se procedió a inspeccionar cada unos (sic) de los cuartos, logrando incautar en el segundo Cuarto (sic) debajo del colchón de una de las camas un arma blanca (sic) tipo escopeta y detrás de una repisa un revólver calibre 9 mm, una vez obtenidos estos resultados se procedió a recabar las características de las armas obtenidas las siguientes: 01.- UNA ESCOPETA MARCA WINCHESTER CALIBRE 12 MODELO 1300 SERIAL NÚMERO… UN REVOLVER MARCA RUGER SPEED & COINÉ CALIBRE 9MM…, una vez obtenidas las características de las armas se procedió a solicitarle al ciudadano los permisos de porte o tenencias de armas de fuego por parte del Darfa, manifestando éste no poseerlo…” (negrillas de la Sala)

De lo antes transcrito se evidencia, que en fecha 18 de Marzo de 2006 se realizó un allanamiento en un inmueble signado con el número de nomenclatura 83, ubicado en la avenida 32, entre F y G, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, propiedad del hoy imputado, en el que se incautaron dos armas de fuego, una tipo escopeta y otra 9 mm, las cuales se encontraban ocultas la primera debajo de un colchón de uno de los cuartos, y la otra, detrás de una repisa, cuyos hechos fueron ratificados por el ciudadano JAIME SEGUNDO CÁRDENAS, circunstancias éstas que se subsumen con el delito tipo imputado por el Ministerio Público, tal y como lo es el Ocultamiento de Arma de Fuego, considerando quienes aquí deciden que si bien, el investigado de autos consigna un porte de arma otorgado por el Ministerio de la Defensa, mediante el cual se le autoriza a portar el arma de fuego tipo Revólver, marca Ruger, calibre 9MM, no es menos cierto que dicha autorización quedó suspendida en virtud de un Decreto Presidencial, aunado al hecho de que respecto al arma tipo escopeta no se observa autorización por parte de alguna autoridad competente que autorice su porte, sólo se desprende de las actas una factura de compra de la misma, la cual no es válida a los fines de justificar su tenencia, en tal sentido, a criterio de quienes aquí deciden, la razón le asiste al recurrente cuando señala que no existe ningún delito respecto a las presuntas armas incautadas, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base al presente argumento.

En relación a la solicitud de nulidad absoluta del allanamiento practicado en fecha 18 de Marzo de 2006, en el inmueble antes identificado, en virtud de que se violentó el contenido de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera necesario traer el contenido de dichas normas, las cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 210.-Allanamiento.- Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente y no está su defensor se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta…

Artículo 211.- Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1.- La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2.- El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3.- La autoridad que practicará el registro;
4.- El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5.- La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.”

Las normas antes citadas establecen las formalidades que se deben cumplir a los fines de practicar el registro antes señalado, observándose de actas que, en el caso de marras existe una orden de allanamiento en la que se observa la autoridad judicial que la decreta, siendo en este caso, el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se establece el procedimiento a seguir por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público junto con funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional, en el lugar plenamente señalado como un inmueble de color verde, signado con el número de nomenclatura 83, con cerca de ciclón, ubicado en la avenida 32, con F y G, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual se realizó en virtud de la investigación iniciada por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose igualmente que, si bien el procedimiento de allanamiento se realizó con la presencia de un solo testigo, y no de dos como lo establece el artículo 210 del Código in comento, no es menos cierto que ello no es motivo para anular el procedimiento, tomando en consideración lo difícil que es conseguir un testigo que se preste voluntariamente para presenciar ese tipo de procedimientos, que para muchos representa un riesgo, aunado al hecho de que de las actas se evidencia la comisión en flagrancia de un delito que prevé como sanción pena corporal, como lo es el ocultamiento de arma de fuego, toda vez que al realizarse el allanamiento se logró incautar dos armas de fuego las cuales se encontraban escondidas, una debajo del colchón de la cama de uno de los cuartos del inmueble objeto del allanamiento, y la otra, detrás de una repisa, y en estos casos el legislador ha permitido de conformidad con lo previsto en el último aparte de la norma in comento, la práctica de dicho procedimiento sin la existencia de una orden de allanamiento a los fines de impedir la perpetración de un hecho punible, o que éste se siga cometiendo, razón por la cual a criterio de quienes aquí deciden la razón no le asiste al recurrente en lo que a tal alegato se refiere, resultando procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del Derecho EVER ATENCIO actuando con el carácter acreditado en actas, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo impugnado. ASÏ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho EVER ATENCIO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 2C-172-06, dictada en fecha 26 de Febrero de 2006, por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual acordó imponerle a su representado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACION,
DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Ponente Juez de Apelación

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 205-06, en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

El Secretario (s),
ABG. CARLOS OCANDO