REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 08 de Mayo de 2006
196º y 147º

Causa N° 2Aa-3097-06

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la presente causa en fecha 10 de Abril de 2006, y se designó ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Marzo de 2006, mediante la cual prescindió de la constitución del tribunal mixto con Escabinos y se constituyó como Tribunal Unipersonal, ordenando la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, identificado en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.642, en su carácter de defensor del acusado RODULFO ANTONIO COLINA VÁSQUEZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de la siguiente manera:

En el punto denominado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, alega, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto el Juzgado A-quo de forma unipersonal y mediante auto, fija la audiencia oral y pública en la causa seguida a su defendido para el día 31 de Marzo de 2006, prescindiendo de la celebración del acto de constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el acusado hubiere solicitado la celebración del juicio oral y público en forma unipersonal, lo que se traduce, a su criterio, en una violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, en un quebrantamiento de lo previsto en los artículos 1 y 164 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del auto impugnado y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

El Abogado LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (C) del Ministerio Público, extensión Cabimas, da contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:

En el punto denominado “CAPITULO I”, “ÚNICO MOTIVO”, “ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO”, manifiesta que: “…se evidencia claramente que el recurrente en su escrito de Apelación, solicita la nulidad absoluta del auto de fecha 13 de Marzo del (sic) 2006, en la cual ese Tribunal A-QUO, acordó dejar sin efecto los autos de fecha 14-02-06, 10-03-06 y 24-03-06, y en su defecto acordó. Realizar el Juicio Oral Unipersonal. Ahora bien ciudadanos Magistrados la defensa ahora rechaza la realización del juicio Oral y público en forma unipersonal, cuando la misma en fecha 04 de Noviembre del (sic) 2004, solicitó al Tribunal la realización del juicio en forma Unipersonal, motivado a que en dos (2) notificaciones para la constitución, resultando (sic) infructuosa la constitución del Tribunal mixto por la inasistencia de los ciudadanos escabinos seleccionados por sorteo, con fundamento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2002, y la sentencia de fecha 05-08-2004, de la sala de Casación Penal, solicitando al tribunal la constitución del mismo de forma Unipersonal en aras de llevar a cabo el Juicio Oral y Público...”

Establece que: “…el recurrente pretende que una vez que la Corte Segunda de Apelación, decidió la realización de un nuevo Juicio, solicitando que el mismo en esta oportunidad sea realizado con la constitución de un Tribunal Mixto…”

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Que el Abogado Defensor SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, interpone el recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de Marzo de 2006, mediante el cual, el Juzgado A-quo realiza el siguiente pronunciamiento:

“…a fin de dar cumplimiento a la orden emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la decisión dictada por este Tribunal, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 31 de Marzo del (sic) 2005, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público en forma Unipersonal, acordándose notificar a las partes que lo conforman, así como también se acuerda notificar también a los testigos y expertos promovidos …”.

De la decisión antes transcrita se observa, que la Juez A-quo, procedió a fijar la fecha para la celebración del juicio oral y público de forma unipersonal, en la causa seguida en contra del acusado de autos; en virtud de la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, mediante la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo.
Ahora bien, del minucioso análisis realizado a todas las actas que corren insertas en la presente causa y de los archivos donde constan las decisiones emanadas de este Tribunal de Alzada, se evidencia, que la decisión que se recurre en la presente fecha, establece las mismas circunstancias, por cuanto se trata del mismo imputado RODULFO ANTONIO COLINA VÁZQUEZ, identificado en actas, en la causa N° 2Aa-3046-06, que se ventilaron por ante este Órgano Colegiado, en fecha 04-04-2006, según decisión N° 157-06, con ponencia de la Magistrada GLADYS MEJIA ZAMBRANO, quien dejó plasmado lo siguiente:

“…Por lo que habiendo quedado evidenciado que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas procedió de manera arbitraria a fijar el juicio oral y público seguido en contra del acusado antes identificado, sin haberse constituido de forma mixta, de conformidad con lo previsto por el legislador en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el acusado le haya solicitado su enjuiciamiento de manera unipersonal, lo cual produjo la violación del debido proceso, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, por el Abogado defensor del acusado de autos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se constituya el Juzgado A quo de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado A quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. PARTE DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, contra el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual constituido como Tribunal Unipersonal, ordena la notificación de las partes a los fines de celebrar la audiencia oral y pública seguida en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el fallo impugnado, reponiéndose la causa al estado de que se constituya el Juzgado A quo de forma mixta, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión...”

Es decir, que se observa que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya se pronunció sobre los hechos que actualmente el Abogado Simón Arrieta, pretende le sean revisados nuevamente, evidenciándose fehacientemente que son las mismas partes intervinientes en la misma causa penal, de todo esto se desprende que la Juez de Instancia, no esperó las resultas de la primera apelación interpuesta por el ya antes citado profesional del derecho, para así no dictar un nuevo auto con fecha distinta pero referido a la misma situación ya resuelta por esta Sala, lo cual trajo como consecuencia este recurso de apelación innecesario, lo que produciría violación del debido proceso, en tal sentido, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar improcedente el presente recurso, ordenándose al Juzgado A-quo que proceda a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la decisión N° 157-06 dictada por esta Sala, de fecha 04 de Abril de 2006, la cual se anexa en copia debidamente certificada. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO, ordenándose al Juzgado A-quo a realizar lo conducente a los fines de darle cumplimiento a la decisión N° 157-06 dictada por esta Sala, de fecha 04 de Abril de 2006, la cual se anexa en copia debidamente certificada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.

LOS JUECES DE APELACIÓN,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 203-06, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S)
Abg. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA