REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º


Causa N° 2Aa-3125-06


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se recibió la causa en fecha 28-04-06, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.735, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO GARCÍA, identificado en actas, en contra de la Abogada NOLA GÓMEZ, en su carácter de Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-4686-06, seguida al ciudadano ya citado.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 2006, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho declarando abierta a pruebas la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:





I

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

La recusante, Abogada en ejercicio AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO GARCÍA, en su escrito de recusación expone lo siguiente:

“(Omissis) De conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 ordinal octavo del Código Orgánico Procesal Penal, Recuso como en efecto lo hago a la Doctora Nola Gómez Ramírez, por haber Intervenido como Fiscal poniendo en conocimiento a la Defensa de haber emitido una orden de Allanamiento en la presente causa y con posterioridad la agregaría a las actas, sin haber actuado los funcionarios con la presente orden; por lo que no puede la ciudadana Juez NOLA GÓMEZ Intervenir en el proceso como Fiscal considerando esta Defensa que tal actitud demuestra que la ciudadana juez realiza actos indevidos (sic) que afectan su imparcialidad en el presente proceso; por lo que para demostrar lo expuesto oferto como testigo a la ciudadana Belkis Cuartín y al pasante de este Juzgado de nombre Edixon, por lo que solicito a este Tribunal se desprenda inmediatamente de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)”

II

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

La Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en el informe levantado con motivo de la recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, en este acto RECHAZO Y CONTRADIJO (sic) POR FALSO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inamisible (sic) la recusación por extemporánea en virtud de que el Tribunal el día Domingo 22 de abril de los corriente (sic), por encontrarse de Guardia, de acuerdo al rol de guardia de los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En la PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO que realizara el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien presentó como imputado a GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA, solicitándole MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL Código Penal, y como Víctima LABORATORIO ABBOTT, y Este (sic) Tribunal en esa misma fecha dictó decisión signada bajo el Número 1960-06 donde se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GUILLERMO ENRIQUE GARCIA, y en los fundamentos de derechos (sic) que fueron esgrimidos en la decisión antes señalada por esta Juzgadora se Declaró SIN LUGAR lo alegado por la Defensa en cuanto a la aplicación de NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. En la referida decisión entre otros argumentos de derecho se indicó lo relacionado a la ORDEN DE ALLANAMIENTO, que este Tribunal en el día de ayer ordenara la práctica de la orden de allanamiento en el referido sector por considerar suficientes los elementos de convicción cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentara copia de las facturas del Laboratorio ABBOTT, Medicamento que eran trasportado (sic) en el Vehículo Marca Mitsubishi, modelo canter, 659, color blanco, tipo camión placas 71g-das (sic), serial 8XFE659E5T600405, que me fue presentada cuando me solicitó la orden de allanamiento por escrito el Ministerio Público.
Cabe destacar, que los argumentos que señala la recusante son objeto de una apelación y no de una RECUSACIÓN.
La recusación que persigue la recusante es con el fin fraudulento que es separar al juzgador del conocimiento de la causa, para evitar la inserción de la orden de allanamiento emitida que fundamenta la actuación policial. Esta finalidad, bajo la creencia errónea de la recusante, no resta mérito ni validez formal al procedimiento policial cumpliendo en la detención del imputado de auto, y sobre lo cual ya el Tribunal se pronunció declarando Sin Lugar la Nulidad propuesta por la Defensora. Razón por la cual repudio el malicioso proceder de la defensora recusante al equipararme al funcionario Fiscal, en una forma ya típica y característica que define la actuación profesional de la abogada AURA BARRIOS GONZÁLEZ, en su desesperado intento de impugnar actuaciones constitucionales y legalmente válidas.
Por otro lado se evidencia la mala fe de la recusante de pretender llevar como testigo a su colega defensora BELKIN CUARTÍN, quien aparece identificada en el acta como abogado del imputado con Impre (sic) Abogado 68765, en el Acta de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, como defensora del mismo, quien suscribe con su rubrica la Decisión del Tribunal conjuntamente con la Abogada AURA BARRIOS GONZÁLEZ. Es de observar que el día miércoles 26 de Abril de 2006, se presenta ante este Tribunal la recusante de manera grosera y temeraria manifestando que en este momento me estaba recusando, por los argumentos antes señalados pero, el conocimiento que tiene la misma abogada recusante sobre la orden de allanamiento se desprende de la misma decisión N° 1960-06, que dictara este tribunal en la Guardia del 22 de abril de 2006 y con fundamento entre otros de la orden que este mismo Tribunal ordenara en el día anterior relacionado con la causa.
Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho solicito a la CORTE DE APELACIÓN que DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA E INFUNDADA LA RECUSACIÓN interpuesta por la Abogada AURA BARRIOS GONZALEZ, conforme a lo establecido en los artículo 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)”

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por la Dra. AURA BARRIOS GONZÁLEZ, que la recusante lo fundamenta en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, es decir, hace referencia a la supuesta conducta que pudiese ser desplegada por la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el procedimiento incoado contra el ciudadano GUILLERMO GARCÍA, en virtud de la orden de allanamiento en la causa, por considerar que la Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha incurrido en falta grave a los deberes que le impone su cargo en la causa signada con el número 11C-4686-06.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que se entiende por Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
Recusación según Couture:

“Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.


El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

El autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad del juzgador lo siguiente:

“La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancias como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita nuevamente al autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…”


La Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 019 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)”


Por lo que siendo la Recusación “... una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales” (Eric L. Pérez Sarmiento. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega la recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecido el lapso probatorio en esta incidencia se ha constatado que la recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación el cual está fundamentado en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal este que es bastante amplio y ambiguo, más sin embargo no puede encuadrarse ésta circunstancia en ninguna de las causales del artículo ut-supra señalado, por cuanto, la recusante alega que la juez tomó funciones propias de la Fiscalía del Ministerio Público, al señalar que la orden de allanamiento la expidió ese mismo tribunal y que aun cuando no se había agregado a las actas era de su conocimiento y la agregaría una vez terminado el acto de presentación de imputados, tal como se expresó anteriormente; en tal sentido la Sala observa que, no resulta tal actuación como causal grave que afecte la imparcialidad de la juez recusada al haber emitido una orden de allanamiento y por el conocimiento de ello haber decidido conforme a derecho en la presente causa; cabe acotar que constando en actas la orden de allanamiento igualmente podría haber decidido, pues lo contrario sería interpretar que ante tal circunstancia debía separarse de la causa todo Juez que haya hecho cualquier tramite o diligencia previa al acto de presentación, cuestión esta que no se ajusta con las pretensiones del legislador, quien previó la posibilidad de que se libraran ordenes de allanamiento, aprehensión, y otras en de manera previa a fin de garantizar el debido proceso y demás garantías constitucionales de todas las partes con fundamento en el principio de legalidad, lo que se traduciría en un fraude a la ley, e igualmente no consta en actas en el caso de autos que la Juez A-quo, haya actuado como parte fiscal en el proceso que se investiga, ni mucho menos puede interpretarse por el recurrente que el realizar diligencias previas como la orden de allanamiento sea tal cosa. La conducta de la A-quo, se trató de una decisión tomada en el acto de presentación de imputados la cual esta revestida de toda legalidad por ser un órgano jurisdiccional facultado para tal fin, y entre otras cosas declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta realizadas por la defensa, y esbozando de manera suscinta pero jurídicamente los motivos por los cuales emitió la respectiva orden de allanamiento, por lo que en el caso sub examine la razón no asiste a la recusante cuando afirma que el hecho de haber emitido la orden de allanamiento la Juez Undécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ello podía afectar la imparcialidad de la misma, por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del Derecho en ejercicio AURA BARRIOS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40735, en su carácter de Abogado del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.834.204, en contra de la Abogada NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en su carácter de Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-4686-06, seguida al ciudadano ya citado. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO,
Presidenta de Sala

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelaciones-Ponente Juez de Apelaciones

EL SECRETARIO (S)

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 202-06 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación N° 169-06 con Oficio N° 485-06, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO (S)

Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,