REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 05 de Mayo de 2006
196º y 147º
DECISION N° 200-06 CAUSA N° 2Aa-3106-06
Ponencia de la Juez Profesional DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Identificación de las partes:
Penado: OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Solicitud: Revisión de sentencia.
Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006 se reasignó la ponencia y el estudio de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 20 de Abril de 2006, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo 473 ejusdem, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN SOLICITANTE y REMITENTE
En fecha 10 de Abril de 2006, el Juzgado Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 138-06, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, argumentando lo siguiente:
El juez Aquo en su escrito expresa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 471, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el juez de ejecución, como legitimado de oficio podrá interponer el recurso de revisión, ante la Sala respectiva de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, por lo que procede a interponer el mencionado recurso, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el numeral 6° de los artículos 470 y 471, en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse promulgado la reforma (sic) a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aplicable en beneficio del penado OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, según el principio IN DUBIO PRO REO (sic).
Señala que el indicado penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Continúa y expone, que en fecha 05 de Octubre del presente año (sic), entró en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual establece en el artículo 31, las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la reforma (sic) in comento, indicando las penas a cumplir, esto es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y como el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, así como también cita el contenido del artículo 2 del Código Penal vigente, estimando que existen motivos más que suficientes para que proceda el recurso de revisión, contemplado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 471 y 473 ejusdem, considerando procedente en derecho remitir a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución la causa original seguida en contra del ya citado penado OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, a los efectos de dilucidar la revisión interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 16 de Octubre de 2001 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y constata efectivamente que:
El ciudadano OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.013.782, hijo de Marco Antonio Alvarado y de Marlene Jaramillo, residenciado en la vía Castellón, finca Campo Alegre, Orope del Estado Táchira, fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y a las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
La droga incautada al ciudadano OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, resultó ser de un peso de veintidós (22) kilos con seiscientos (600) gramos de Cocaína, de acuerdo a la información que reposa en la experticia practicada por los funcionarios del Departamento de Toxicología, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Delegación del Estado Zulia, en fecha 30-03-01, que riela al folio cinco (05) de la causa.
Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra), en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).
Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287, en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras el tipo penal de la ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente ley establece para el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.
Por otra parte, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en lo que respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 de la ley precedentemente citada, que dicha rebaja no es procedente, por cuanto la cantidad incautada resultó ser de un peso de veintidós (22) kilos y seiscientos (600) gramos de Cocaína, es decir, excede a los cien (100) gramos establecidos por ley. ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA DE PENA
Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:
La pena establecida en el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Ocultamiento Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, a la cual se le aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, quedando la pena definitiva en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 10-04-2006, mediante Resolución N° 138-06, por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en nueve (09) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el fallo revisado; por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente aclarar, en razón de las innumerables solicitudes de revisión de sentencia, planteadas por los tribunales de ejecución bajo el fundamentos del principio in dubio pro reo, cuya esencia “…le impone al juzgador la absolución, sino llega al convencimiento más allá de toda duda de la culpabilidad del encausado, sin que ello se pueda confundir con el principio de inocencia, pues con él guarda una relación como criterio auxiliar. El postulado en estudio, es un derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagrado en los siguientes términos: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”. En consideración con la jerarquía constitucional del principio en referencia, por razón de la cual se determina que al inculpado lo ampara un estado jurídico de inocencia, el cual sólo se devasta mediante la certeza de la autoría y consecuente responsabilidad criminal declarada en una sentencia judicial definitivamente firme; de tal forma, que al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver, aun cuando no esté íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble…”. (Tomado del texto “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, autor Samer Richani Selman); que el referido principio, tal como se explicó anteriormente, nada tiene que ver con la interposición del recurso de revisión, el cual se propone en casos como el de autos, cuando se promulgue una ley que disminuya la pena establecida, por lo que se le realiza la debida observación al juzgado A quo para que en decisiones futuras se abstenga de cometer el error antes indicado.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto de oficio en fecha 10 de Abril de 2006, mediante Resolución N° 138-06, por el ciudadano juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 473 ejusdem; SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano OSCAR JAVIER ALVARADO JARAMILLO, en la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley, establecidas en el fallo revisado. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente-Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
Abg. CARLOS OCANDO
Secretario (S)
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 200-06.
EL SECRETARIO (S)
CARLOS OCANDO