REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
195º y 147º
CAUSA N° 2As-2983-06
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Se recibió la causa en fecha 13 de Febrero de 2006 y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos 1.- LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, 2.- GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.772.853 y 3.- FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de Defensor de la acusada ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en la cual por Unanimidad condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dictando su dispositiva en fecha 09 de Diciembre de 2005, y publicó su texto íntegro el día 16 de Enero de 2006.
En fecha 01 de Marzo de 2006, este Tribunal Colegiado declaró admisibles los recursos interpuestos, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 11 de Mayo de 2006, con la presencia del Abogado DANILO MAVAREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos LESLIS MORONTA LÓPEZ y FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.143 y 69.833 y el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de los ciudadanos ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; procediendo los recurrentes a explanar verbalmente los alegatos expuestos en sus escritos de apelación.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, casado, de profesión u oficio Gestor, hijo de María Reverol y de José Terán, residenciado en Los Haticos por arriba, avenida 19E-, casa N° 110B-15, frente al Depósito 34, Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADO: VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.772.853, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Víctor Manuel Rodríguez Medina y de María Teresa Carreño, residenciado en la vía El Moján, sector La Rosita, al lado de la playa de La Universidad, Maracaibo del Estado Zulia.
ACUSADA: ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, soltera, de profesión u oficio TSU en Mercadeo, hija de Juan Angulo y de Estreñida Albornoz, residenciada en el Edificio Atasloa, piso 5, apartamento 5C, Doctor Portillo, Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSAS: LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143,
GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO, EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, Vigésimo Tercera y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia en Materia de Drogas.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
La Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de Defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, identificado en actas, apela de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09-12-2005, que declaró culpable por unanimidad al ciudadano antes mencionado, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recurso que interpone en los siguientes términos:
Lo fundamenta en el artículo 452 ordinales 2º, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado como “CAPITULO PRIMERO”, “LA PRIMERA DENUNCIA”, la realiza con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la recurrida en el vicio de contradicción en la motivación manifiesta en la sentencia, transcribiendo la Defensa extractos del fallo que se recurre, y alegando que: “…del análisis que ustedes pueden realizar del fallo impugnado podrán perfectamente evidenciar que de la Recurrida (sic) da argumentos contrarios en su decisión y desecha las referidas pruebas, este vicio se manifiesta cuando no admite las actas de presentaciones y declaraciones y ampliaciones de la penada WALLESKA BERRIOS, rendidas por ante el Tribunal 6° de Control del Estado Zulia, y da como verdadero al mismo tiempo dichas actas y fueron las que utilizó la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Estado Zulia para aplicarle a dicha penada el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para la Fiscalía fue información suficiente y satisfecha para haber dictado un acto conclusivo en contra de mi defendido, y es por ello que es juzgado, y si estas actas fueron desechas por la Recurrida (sic) porque no constituyen prueba, así como también la Recurrida (sic) n o aprecia el valor probatorio del testimonio de la penada WALESKA BERRIOS, ya que consideró que mentía groseramente en el Debate, entonces como se explica que termine condenado a mi defendido, por considerar que tuvo una intervención como cooperador inmediato, pues colaboró de manera tal que sin su ayuda no hubiera sido posible que la penada WALESKA BERRIOS, cometiera el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
Aduce que “…la Penada (sic) WALLESKA BERRIOS, en una de sus declaraciones manifestó que fue llevada al Aeropuerto La Chinita un Vehículo (sic) Zephir, color azul, por dos señores y que uno de (sic) llamada Javier pero no lo conocía, y por esa versión aportada al inicio de la investigación mi defendido fue detenido y proceso (sic) por dicha delación y no existe otro testimonio que relacione a mi defendido con la penada WALLESKA BERRIOS, y si la delación aportada por ella no fue apreciada por el Tribunal como medio de prueba en su contra, ni tampoco su testimonio como se explica que la Recurrida (sic) al mismo tiempo aprecie como verdadero que mi defendido fue sujeto activo del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que participó en dicha organización delictiva, lo cual no es cierto ya que si no apreció las versiones aportadas al inicio de la investigación, por la penada WALLESKA BERRIOS, no se encuentra demostrada tal Culpabilidad (sic) y el resultado de la sentencia debió ser otro, es decir, Absolutoria, porque desechó las pruebas que la Parte (sic) Fiscal presentó para demostrar dicha Culpabilidad (sic) y por ende dicha presunta organización…”
Expresa que “…incurre en dicho Vicio (sic) la Recurrida (sic) cuando no le admitió a la parte Fiscal al inicio del Debate (sic) y antes del cierre del mismo el Cambio de Calificación Jurídica, en cuanto a al participación de los acusados como Cooperadores, es decir, negó al inicio del Debate que los acusados participaron como cooperadores propuestos por la Parte (sic) Fiscal y concluyó al mismo a tiempo que si eran cooperadores en el delito imputado, demostrando evidentemente la Recurrida que incurrió en el Vicio de Contradicción...”
En el punto denominado como “LA SEGUNDA DENUNCIA”, arguye que “…la apoya la Defensa en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida (sic) en el Vicio de incorporar una prueba con Violación a los Principios del Juicio Oral y Público, y este vicio se manifiesta, cuando en fecha 15-11-2005, y durante el Debate (sic) luego del inicio de la recepción de pruebas, y en el primer momento en que rindió testimonio la experta BERENICE MAYOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, experta Toxicológica, adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quien al momento de rendir su testimonio en el Debate no le fue puesto de manifiesto por la Parte Fiscal, el Acta de Inspección Ocular, de fecha 20-01-03, practicada por el Tribunal 6° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, a objeto de poder controvertir y controlar dicha prueba, es decir, la experto cuanto rindió su testimonio no pudo señalar el peso de la misma y otras razones en el Debate, y sin embargo la Recurrida (sic) le permitió a la Parte Fiscal que la Incorporara al Debate de conformidad con los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En el punto denominado como “LA TERCERA DENUNCIA”, indica que: “…la apoya la Defensa en el ordinal 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida (sic) en QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, y este Vicio se manifiesta cuando la Recurrida (sic) declara Sin Lugar la Oposición que hizo esta Defensa al contestar el Escrito Acusatorio, de conformidad con lo previsto ene el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no era procedente que la informante arrepentida haya sido juzgada primero que mi defendido, es decir, hubo una errónea aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando hay un informante arrepentido, se debe suspender el Proceso con respecto a él y hasta tanto la información aportada no haya sido satisfecha no le podía aplicar el Supuesto Especial previsto en dicha norma a dicha informante…”
En el punto denominado como “LA CUARTA DENUNCIA”, relata que: “…la apoya la Defensa en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la Recurrida (sic) en el Vicio de la Ley por Errónea Aplicación de la Norma Jurídica, prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y este vicio se manifiesta cuando la Recurrida (sic) en fecha 09-12-2005, declara que no habiendo mas pruebas que recepcionar por ninguna de las partes, declara Cerrada (sic) la Recepción (sic) de las Pruebas (sic)…”
Narra que: “…la Recurrida realizó el Juicio a medias, es decir, no evacuó todas las pruebas ofertadas por la Parte Fiscal, en su escrito acusatorio, es decir, no evacuó todas las pruebas admitidas por el Tribunal 13 de Control del Estado Zulia, durante el Acto de la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa, ya que del estudio que ustedes puedan realizar al Escrito Acusatorio, presentado por la fiscalía 23 del Ministerio Público, pueden perfectamente evidenciar que dentro de las pruebas ofertadas se encuentran las “Pruebas Materiales”, relacionada con una “Maleta de color negro y franjas azul y rojo en los bordes de los bolsillos de tipo aeromoza, marca united color of benetton, con ruedas, contentivas de tres láminas de droga denominada Heroína”, esta prueba material no se evacuó por tal motivo la Recurrida no debió de haber aplicado la norma de procedimiento prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberla evacuado en virtud de que la Parte Fiscal, no renunció a la Evacuación de la misma, así como la defensa no tuvo la oportunidad de controlar, conocer y contradecir dicha prueba, el cual constituye el Cuerpo del delito en este proceso, y sin cuerpo del delito no hay responsabilidad…”
En el punto PETITORIO, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la sentencia referida, y se acuerde la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, interpone el recurso en los siguientes términos:
En el punto denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO”, “PRIMERO”, manifiesta que: “…la sentencia recurrida incurre en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 452 ejusdem, en cuanto fundó su sentencia condenatoria en contra de mi defendido, en un medio de prueba que en ningún momento se produjo durante el controvertido debate, es decir, ese medio de prueba consistente en la testimonial ofrecida por la vindicta pública en su escrito acusatorio, su promovente renuncio a tal testimonial, la testimonial de una ciudadana que supuestamente responde al nombre de Gina Beatriz Ariza, y por supuesto así lo recoge expresamente la sentencia hoy recurrida, en la parte de Determinación Precisa y Circunstancial de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados, en el folio 13 del cuerpo integro de la sentencia que hoy se recurre…”
Indica: “…que la sentenciadora hoy recurrida (sic) basa o fundamenta su decisión para condenar a mi defendido Víctor Rodríguez, ahora como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el empleo de una máxima de experiencia de conformidad con el artículo 22 ejusdem, consistente en que cito ”…un solo agente no puede llevar a cabo la actividad Ilícita como lo es el Tráfico de Droga, puesto que este es un delito que requiere por su misma naturaleza la intervención de varias personas, es claro para todos que en los delitos relacionados con el narcotráfico participan muchas personas, quienes actuaban (sic) en cadenas y en forma organizada, uno realizando una actividad y otros realizando otras actividades…”; fin de la cita. Si bien es cierto que esta máxima de experiencia empleada por la sentenciadora se corresponde con la realidad del hecho punible que le tocó juzgar no es menos cierto, que para determinar la responsabilidad penal del acusado, ha debido producirse a través de los medios de prueba lícita y legalmente incorporados, de acuerdo a las reglas establecidas por la Constitución y la Ley Procesal vigente, la convicción fundada en la plena prueba producida en el juicio oral y publico, donde se demuestre sin lugar a dudas razonables, la efectiva participación de mi defendido en la comisión del delito por que se le juzga sea en grado de autor o cooperador necesario en todo caso, consistente y así debe la sentenciadora (sic) describirlos en su sentencia, los actos típicos realizados, que si bien no son directos, realizaron otras actividades igualmente útiles y necesarias para el logro propuesto, que fueron desplegados por mi defendido y que puedan configurar su participación en la comisión del hecho punible referido pero mal puede la sentenciadora, basarse en esa máxima de experiencia y de allí solo suponer que como mi defendido de manera por cierto referencial, aparece mencionado su nombre en directorios telefónicos de algunos celulares incautados y revisados pertenecientes a otros involucrados, como también por aparecer recibiendo o transfiriendo pequeñas cantidades de dólares al extranjero y en tiempos muy anteriores y distintos a los de la comisión, por el delito que se le juzga, sin comprobar en juicio si mi defendido le transfirió o recibió algunos dólares por ejemplo, de Waleska Berrios o Sergio Ramírez y/o Julio Valentin, asimismo, cuando la aprecia en todo su “valor probatorio” para establecer su responsabilidad penal, la declaración del funcionario aprehensor de mi defendido Juan Carlos Rodríguez, cuando la misma solo demostró que mi defendido ha (sic) quien no buscaba el mencionado funcionario, fue detenido por encontrarse en el inmueble propiedad del ciudadano Isaac Avila, contra quien existía una orden de allanamiento en dicho inmueble y donde, mi defendido no opuso ningún tipo de residencia…”
Aduce que: “…la sentenciadora basa también su convencimiento de la participación de mi defendido, en la tesis doctrinal de la prueba indirecta o indiciaria, la cual mal puede esta Defensa Pública si quiera (sic) pretender cuestionar que no es el caso, pero que no basta con hacer un ejercicio mental basado en el razonamiento lógico, es decir en el empleo del razonamiento lógico inductivo, deductivo y científico, sino que la sentenciadora con el empleo de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, debe valorar las pruebas producidas en el debate probatorio, extrayendo de las mismas su convicción sobre si se demostró o no la responsabilidad penal del acusado…”
En el punto denominado como “SEGUNDO”, sostiene: “…que la sentenciadora incurre en falta de aplicación de la norma jurídica que debe aplicarse al caso en concreto para no violentar derechos de rangos constitucional del debido proceso, es cierto que la Juez Presidenta durante el transcurso del controvertido debate que se produjo y en varias audiencias, en ningún momento advirtió a las partes específicamente a los acusados, de la posibilidad de una calificación jurídica distinta de la que fueron acusados inicialmente y en relación al grado de participación de todos y cada uno, es decir desde la formalización de la acusación fiscal para la audiencia preliminar en la presente causa, inobservando con ello la aplicación taxativa de lo dispuesto en el artículo 350 de nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo que escogió como momento u oportunidad procesal, al anuncio sobre el veredicto en sala de la decisión tomada, todo lo cual con todo respeto aprecia esta defensa pública, tal proceder de quien por la constitución y demás leyes pertinentes de la República, le corresponde administrar justicia en forma no solo oportuna sino eficaz ocasionándosele en consecuencia a mi defendido estado de indefensión, el cual es un gravamen que puede ser irreparable atentándose de esa manera, contra los derechos y garantías de rango constitucional previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, en Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus artículos 7 y 8 que son Ley de la República de conformidad al artículo 23 de nuestra Carta Magna…”
Por otra parte, aduce que: “…el último aparte del artículo 363 ejusdem que dispone expresa y taxativamente que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, a menos que previamente fuera advertido como lo dispone el artículo 350 ejusdem siendo que, si bien es cierto que no se trata de un precepto penal distinto, de atribuirle calificación jurídica distinta a la de la acusación, no es menos cierto que se trata del grado de participación que como ya se ha afirmado son circunstancias diferentes y que por ende para salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes (garantías constitucionales), ha debido ser advertida por el juez por las razones ya expuestas lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa…” Cita al autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, p. 421 y 424.
Por último solicita la Defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia definitiva, publicada en fecha 16-01-2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de su defendido VÍCTOR RODRÍGUEZ CARREÑO.
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor privado de la acusada ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
En el punto denominado como: “PRIMERO”: alega que: “…de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en lo que respecta a la “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”,….podemos indicar que el juez de la recurrida, incurrió en la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuando dejo de analizar y valorar los medios probatorios evacuado en la Audiencia Oral y Pública, ya que puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de esta o suministrar una versión caprichosa de la misma, significando con ello que la juez de la recurrida, no emitió pronunciamiento alguno de manera individualizada de todos los medios probatorios debatidos, es decir sentenció de manera grupal algo que es completamente ilegal, y mas cuando establece como señalamiento de la imputación la participación de mi defendida como COOPERADORA INMEDIATA, debe por ende manifestar en que consistió dicha Cooperación y cuales son los elemento (sic) probatorios que sustentan dicha imputación, pero no puede llevar a efecto la demostración de la supuesta participación de todos los acusados sin individualizar ya que ello vulnera el derecho a la Defensa establecido en el ordinal 1 del Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, razón por la cual esta defensa considera que no existe ningún tipo de MOTIVACIÓN en la Sentencia en la cual se desprende de manera individualizada el análisis de cada medio probatorio utilizado por el Juez de la recurrida para legar a dicha conclusión de que mi defendida es responsable penalmente del delito imputado, y por supuesto indicándole a mi defendida en que consistió su supuesta cooperación y poder de esa manera esta defensa refutar de manera radicar dicha imputación; Pero al no constar en la Sentencia dicho análisis estamos en presencia de una Sentencia sin ninguna motivación y por consiguiente ese es un vicio que debe acarrear la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como consecuencia de no realizar un análisis individualizados de los medios probatorios y con respecto a cada uno de los acusados para después adminicularlo es por lo que le solicito sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia que se recurre, dicho vicio acarrea sin lugar a dudas la violación de derechos y garantías Constitucionales como es el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, así como la Tutela Judicial efectiva ya que nos encontramos frente a una Sentencia que omitió valorar de manera individual los medios probatorios, debidamente evacuado (sic) en el Juicio Oral y Público, por lo que le solicito declaren su correspondiente NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente ordenen la realización de un nuevo juicio por ante un juzgado que se respeten los derechos y Garantías Constitucionales…”
En el punto denominado como “SEGUNDO”, establece que: “…de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 3 DEL ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL, en lo que respecta al “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES (sic) QUE CAUSAN INDEFENSIÓN”, por vulnerar lo establecido en el ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y al efecto lo argumento (sic) de la siguiente manera: El Ministerio Público, en dos oportunidades le solicito (sic) a la Juez Presidente a la (sic) posibilidad de realizar un cambio de calificación Jurídica en lo que respecta al grado de participación, y llevarlos de COAUTORES o COOPERADORES INMEDIATO (sic), por supuesto que las defensas de cada uno de los Acusados hizo oposición al respecto siendo acogido por la Juez Presidente lo alegado por las defensas, lo que sorprende es que al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento la juez lleva a efecto dicho cambio sin anunciarlo al respecto impidiéndole a mi defendida poder exponer al respecto vulnerando flagrantemente lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 49 de Nuestra (sic) Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando con ello ciudadanos jueces a crear un Estado de Indefensión ya que la participación impuesta (sic) por la Juez Presidente a mi defendida obviamente influye en el fondo de la causa ya que trastoca sin lugar a dudas circunstancias de hechos completamente distintas a la de una participación en grado de coautoría, y ello debió permitírsele a nuestra defendida a (sic) conocer en que consistía esa supuesta participación y rebatir mediante una nueva declaración, o a través de algún medio probatorio que pudiera promover en ese momento. Pero siendo que la Juez Presidenta no otorgó (sic) advirtió en lo absoluto dicho cambio ello es causal de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto impidió el ejercicio de la DEFENSA, e impidió que mi defendida fuera escuchada al respecto, es por lo que le solicito ciudadanos jueces declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre, ya que se violentó Normativa de orden público la cual causa indefensión…”
Por último solicita se declare la nulidad de la sentencia que se recurre, ya que se desprende de la misma que no cumple con las garantías constitucionales, igualmente solicita la libertad de su defendido, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que antes de dictarse la referida Sentencia condenatoria mi defendido tenía más del lapso de los dos años privada de su libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abogados DANILO AUGUSTO MAVAREZ CASTILLO; EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, DAIANA BEATRIZ VEGA COREA y MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto, Principal y Auxiliar, Vigésimo Tercera y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, proceden a darle formal contestación a los recursos de apelación interpuestos por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ, GUSTAVO PIRELA y LESLIS MORONTA, de la siguiente manera:
Manifiestan en su punto denominado “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL ABOGADO GUSTAVO PIRELA, que: “… con relación al primer argumento, esta representación fiscal considera que es cierto que el Ministerio Público renunció a la testimonial de GINA ARIZA, después de agotar todos los medios para ubicar a dicha ciudadana, para nadie es un secreto que estas organizaciones criminales tienes los medios idóneos para amenazar, sobornar y desaparecer físicamente a cualquier testigo o denunciante en este tipo de delitos. Asimismo, es falso que la juez tomara un medio de prueba que no fue evacuado en el juicio oral y público, lo que si es cierto que la juez, le dio todo el valor al testimonio del funcionario de la Guardia Nacional FRANCISCO RODRÍGUEZ, quien presenció la declaración de la ciudadana GINA ARIZA RODRÍGUEZ, en presencia de la Fiscal Vigésima Tercera, aportando elementos de convicción fundamentales para determinar la responsabilidad penal de los hoy penados, sin la presencia de la defensa ya que era una diligencia de la investigación, es decir era entrevista tomada a un testigo, en la cual no era indispensable la presencia de un Abogado defensor….”
Sostiene que: “…la juez si valoró las pruebas que fueron promovidas en el juicio oral y público, en forma coherente, concatenadas, utilizando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, la sana crítica, utilizó para su motivación la tesis doctrinal de la prueba indirecta o indiciaria y varias jurisprudencias, entro otros argumentos…”
Alegan que: “…no existe en la presente causa un cambio en la calificación jurídica, ésta se mantiene lo que advirtió el Ministerio Público, desde el inicio del debate fue la inclusión de una nueva la adecuación típica de la conducta de cada uno de los hoy penados en el hecho debatido en juicio, es decir, el grado de participación de los hoy penados en los hechos. La inclusión de esa circunstancia de ningún modo modifica esencialmente la imputación o lo ocasiona un estado de indefensión a su defendido, ya que la pena es la misma pena que se le impone al autor y al coautor del delito, las pruebas son las mismas, los hechos son los mismos, es decir, la defensa no tiene que planificar ninguna otra estrategia para su defensa, ya que ni siquiera puede ser considerada como una ampliación de la acusación, lo cual fue suficientemente explicado por la juez de juicio después de la recepción de las pruebas y antes de las conclusiones como se puede evidenciar en las actas de debate y no como expresa la defensa quien manifiesta que fue al momento que iban a ser notificados del veredicto…”
En el punto denominado “ALEGATOS PRESENTADOS POR LA ABOGADA LESLIS MORONTA”, aducen que: “…la juzgadora actuó conforme a Derecho pues ciertamente las (sic) documentos desechados o no valoradas no constituyen medios probatorios pues no se encuentran así contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo por demás específico, pues contempla de manera taxativa los medios de prueba documentales que son susceptibles de reproducir en el juicio oral y público. …”
Los representantes del Ministerio Público, citan a los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, y al Abogado JULIO ELIAS MAYAUDON.
Señalan que: “…ciertamente fue la hoy penada WALESKA BERRIOS quien aportó todos los elementos y circunstancias de tiempo, modo y lugar para que pudiera sancionarse a los penados en la presente causa, pues tal como lo señala la ciudadana Juez, es imposible que una persona que no ha tenido participación en un hecho pueda verse relacionada con tantos detalles como los aportados por WALESKA BERRIOS, información que fue verificada en su totalidad y que tiene como resultado que en la sentencia cuyo análisis hoy nos ocupa se haya condenado a las personas que fueron señaladas por ésta…”
Indican que: “…la penada WALESKA BERRIOS fue sentenciada por un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control y se le siguió su proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por que no le es dado a la defensa alegar en esta fase procesal aspectos que debieron ser rebatidos o impugnados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que mal puede hacerse valer tal argumento cuando ya precluyó la oportunidad procesal…”
Aducen que: “…las pruebas en el proceso penal deben apreciarse y valorarse en su conjunto, pues no es permitido dentro de la legislación venezolana que se aprecien o valoren las pruebas individualmente consideradas, recordemos que el proceso en su totalidad esta conformado por una serie de actos, igual ocurre en el desarrollo del juicio oral y público donde se deben apreciar los elementos probatorios concatenados en forma lógica y coherente, tal como lo hizo la ciudadana magistrado…”
Refieren que: “…debemos recordar las normas para la incorporación de pruebas al debate, ya señalamos up (sic) supra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa cuales son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas al debate a través de su lectura, en el caso de la inspección que citan en referencia, esta fue tramitada conforme a las normas previstas para la prueba anticipada y tal diligencia además era ordenada por una Sentencia de Carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que marcaba pauta procedimental en materia de drogas y la cual entre otras cosas establecía que el momento oportuno para contradecir dicha prueba era en el momento en que la misma se efectuaba o al día siguiente de haberlo hecho, de modo tal que nuevamente debemos advertir que no es la fase procesal correspondiente para tal alegato, la fase legal para tal fin precluyó…” ; los representantes del Ministerio Público, trascriben un extracto de la sentencia antes mencionada, en relación a la prueba anticipada.
Por otra parte continúan manifestando los representantes del Ministerio Público, que: “…la evidencia material no puede considerarse como un medio de prueba propiamente dicho, existe una errónea interpretación de lo que debe hacerse en juicio con la evidencia material, esta es colocada a la orden del juez de juicio para que esta decida sobre el fin ultimo que tendrá la evidencia, cítese como ejemplo los casos en que se debate en juicio un hecho donde se encuentre involucrada un arma de fuego, el arma debe dejarse a la orden del Tribunal de Juicio quien posteriormente decidirá el lugar donde deba resguardarse. En el caso de las drogas no es imprescindible presentaras (sic) en la audiencia oral, puede darse el caso en que en el momento en que se celebre el juicio oral dichas sustancias se hayan incinerando, pues debemos recordar que existen casos como el que hoy nos ocupa en el que se dilata el proceso y transcurre un período largo de tiempo, lapso en el cual puede haberse incinerado la droga. Por lo que no puede establecerse la evidencia material como un medio probatorio. En todo caso no se debatía en esta causa la existencia o no de la evidencia, pues dicha existencia estaba demostrada con los medios utilizados para fijarlas, tal como lo es la Prueba anticipada llevada a efecto por el tribunal Sexto de Control de esta Jurisdicción y las Experticias practicadas, entre ellas la experticia química practicada a la droga con la cual se determinó que estábamos en presencia de HEROÍNA…”
En relación a los argumentos expuestos por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor de la ciudadana Enys Anye Angulo Albornoz, con respecto a la primera denuncia los representantes del Ministerio Público, exponen: “…que lo expresado es falso y carece de motivación, por cuanto podemos palpar claramente que la sentencia no adolece de vicio alguno, ya que la juez a quo realizó toda una argumentación y fundamentación lógica al analizar y comparar cada una de las pruebas que la llevaron a establecer los hechos que se derivaron de la misma, y a los cuales les aplicó las razones de derecho en que fundó su decisión, y ello se evidencia en el cuerpo de la sentencia específicamente en los Capítulos referentes a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, y la de los Fundamentos de Hecho y Derecho que le hicieron llegar a ese veredicto; ciertamente el Juzgado Noveno de Juicio consideró por demostrado unos elementos probatorios que fueron presentados lícitamente en la audiencia oral y pública por parte del Ministerio Público, los cuales de manera individual y concatenados unos con otros los valoró según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, es más realizada un análisis tan concreto, que podemos observar que a medida en que va valorando cada una de las pruebas las va relacionando con cada uno de los acusados, entrelazando los medios probatorios con la conducta de cada uno de ellos, de los cuales las analizó por separado con cada uno, pero sin peder (sic) nunca su estrecha vinculación, y que la juez fue tejiendo al momento de analizar las pruebas…”
Sostienen que: “…si hubo un razonamiento lógico por parte de la juzgador en la motivación de la sentencia, al realizar el análisis y comparación de cada una de las pruebas, con la finalidad de establecer los hechos que se derivaron del juicio, y que las mismas los concatenó con la norma aplicable, por ello es importante señalar que no existe tal inmotivación cuando en la misma sentencia se establece una concatenación de declaraciones por separado que se refuerzan en un solo hecho, pero donde participarán cada uno de los acusados, y que de una u otra manera cada uno tenía su participación en el hecho, y por ello no se pueden separar o aislar, y ello fue lo que le permitió al Tribunal Noveno constituido con Escabinos determinar la responsabilidad tanto de la Ciudadana ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, como la de los ciudadanos JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL y VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ; y en la misma puede evidenciarse que la sentenciadora fue bien clara al analizar cada una de las pruebas relacionadas con cada una de las conductas asumidas por los acusados, las cuales valoró la juez al expresar su fallo de manera clara y precisa, sin lugar a dudas del hecho que consideró probado en el proceso. Es evidente que en la referida sentencia se hace un análisis y comparación de cada unas de las pruebas existentes en el juicio, y las cuales fueron acreditadas y comparadas con la disposición legal sustantiva y procesal aplicable al respectivo caso, y ello consta en el capítulo alusivo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando observamos que en la sentencia la juez realizó un análisis de cada uno de ellos y los concatenó unos con otros, tal y como lo exige el legislador en sentencias reiteradas, siendo éste último criterio de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 125 de fecha 27-04-05, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León…”
Con respecto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por parte del apelante, manifiestan los representantes del Ministerio Público, lo siguiente: “…en cuanto a la violación por parte de la ciudadana juez al momento de sentenciar y volando (sic) con ello los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y creando un estado de indefensión a la imputada esta representación Fiscal considera que en (sic) falso y que dicha decisión se ajusta a derecho; ya que los mencionados artículos regulan el cambio o calificación del delito o de la pena del hecho objeto del debate, del análisis realizado se puede observar que la ciudadana juez en su escrito de sentencia cambia la PARTICIPACIÓN de los imputados y no la calificación del delito, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su segundo aparte “Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación”, el precepto penal por en (sic) cual fueron acusados y condenados los imputados fue por delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delito contemplado por nuestro legislador y se encuentra establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10), (sic) por lo tanto no hubo un precepto legal distinto al momento se (sic) sentenciar, por cuanto al momento de apertura del debate la representante fiscal solicito fue una calificación distinta de PARTICIPACIÓN y NO SE CALIFICACIÓN, del precepto penal, por cuanto no modifica la calificación ni la pena aplicable y por ello no crea ningún estado de indefensión…”
En el punto denominado como “PETITORIO”, solicitan que sea declarado sin lugar los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ, defensor de la ciudadana ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, GUSTAVO PIRELA, en su carácter de defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, y la Abogada LESLIS MORONTA LÓPEZ, defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-01-2006.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE LA SALA
Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión de la primera denuncia la cual sustenta en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal del recurso planteado por la Abogada Leslis Moronta, en su carácter de Defensora del ciudadano JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, identificado en actas, en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia bajo las siguientes consideraciones:
La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
En el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios 1455 al 1484, contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, en razón que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
En el caso de autos, la recurrida dejó establecido textualmente lo siguiente:
“… ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
1.- Con la declaración de la Experta Bernice Hernández, 2.- Declaración del funcionario Cabo 1° de la Guardia Nacional Henry Guillermo Larreal Montiel, 3.-Declaración del funcionario Eduardo José Rojas, 4.- Declaración de la funcionaria Cabo 1° de la Guardia Nacional Maria Elizabeth Pineda Rojas, 5.- Declaración de la ciudadana Diana Patricia Zabaleta Ponce, 6.- Declaración del ciudadano Fernando Ramón Petit Benítez, taxista; 7.- Declaración del funcionario Juan Domingo Lara Cadena, Cabo 2° de la Guardia Nacional, 8.- Declaración de la ciudadana Monique Inés Álvarez Vázquez, 9.- Declaración de la ciudadana Lida Marina López, trabajadora de un establecimiento de comida Café Marlon, lugar visitado por Javier Terán, 10.-Declaración del funcionario Luis Emiro Boscán Chávez, Declaración del funcionario Antonio de Jesús Chávez García, Cabo 1° del Comando Regional N° 3, 12.- Declaración del ciudadano Issam Abraham Wahban Bermudez, 13, Declaración del funcionario Freddy Eduardo Cedeño Quintero, 14.- Declaración de la funcionaria Zaida Castro, Distinguida de la Guardia Nacional, 15.- Declaración del funcionario Danilo Palencia Briceño, Cabo 2° adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, funcionario actuante en la detención del acusado Javier José Terán, 16.- Declaración del funcionario Francisco Rodríguez, 17.- Con la Declaración del ciudadano Jhon Alberto Gonzalez, 18.- Declaración del funcionario Enrique Romero Linares, 19.- Declaración del funcionario Carlos Julio Matos Medina, 20.- Declaración del funcionario José Quiñones Díaz, 21.- Declaración del funcionario José Gregorio Rivera Camejo, 22.- Declaración del experto Medardo Méndez Olivares, 23.- Declaración del ciudadano Joel José Castellano, 24.- Declaración del funcionario Henry Antonio González, 25.- Declaración del funcionario Juan Carlos Rodríguez, 26.-Declaración de Walleska Berrios. Asimismo quedaron acreditados los hechos con las PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporados al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”. “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del análisis realizado por este Tribunal Mixto de las pruebas practicadas durante del debate oral y público, actuando de conformidad con las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 14, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente establecido la corporeidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como la participación como cooperadores inmediatos de los acusados ENNYS ANGULO, JAVIER TERÁN y VÍCTOR RODRÍGUEZ, y la consecuente responsabilidad penal de los mencionados acusados, en el referido hecho delictivo, ello se desprende en principio con la declaración de la experta Dra. Bernice Hernandez, Tóxicologa adscrita al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, quien expuso: haber realizado la experticia, cuyo resultado quedo establecido en el informe de Experticia Quimica de fecha 21-01-03, signada con el N° 9700-135-DT, practicada por la referida experta, en la cual quedo acreditado que las tres porciones de color gris resultan positivo con el reactivo de marquiz, en la sustancia denominada heroína, específicamente heroína en forma de clorhidrato con un 25% de pureza, certificó su firma y contenido del acta por ella levantada, constituyen pruebas de certeza, todo lo cual fue igualmente constatado tal como se aprecia del acta de Inspección Ocular, de fecha 20/01/03, practicada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, a la droga incautada a la penada WALLESKA BERRIOS, por la referido experto Toxicologo Bernice Hernández, medios que fueron incorporados por su lectura al debate, de conformidad con lo preceptuado por los artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sustancia de alta peligrosidad y nociva a la salud, de prohibido comercio en el país, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Asimismo quedó acreditado durante el debate la comisión del delito de Tráfico Ilícito a que se refiere la Ley Especial en su articulo 31, con la Declaración de los funcionarios Henry Larreal Montiel, Eduardo José Ríos José Rojas, Enrique Romero Linares, Luis Emiro Boscán Chávez, quienes actuaron en el procedimiento donde fue incautada droga en forma de panela a la penada WALLESKA BERRIOS, quien la trasportaba en un doble fondo de una maleta negra con una franja roja pequeña con rueda tipo aeromoza, dichos funcionarios fueron contestes en afirmar que el día 13-12-2002, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana se encontraba de guardia en el aeropuerto “La Chinita”, y en el hall internacional de American Airlanes, se presentó una ciudadana con una maleta, la cual causó sospechas y al pasarla por los rayos X, y revisar la maleta, se observan la droga por lo cual fueron al comando de la Guardia Nacional y al chequeo exhaustivo, se corroboró la sospecha al realizarle el narco test, dicha maleta era transportada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, asimismo se le incautó en su poder un pasaporte norteamericano, dos teléfonos celulares uno Motorola y un LG, un bolso de mano con objetos personales, de igual modo manifestó ser de nacionalidad puertorriqueña….Ahora bien como ha sido la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo autor principal resulta ser la penada WALLESKA BERRIOS, tal como fue evidenciado durante el debate tanto por los medios de prueba ut-supra señalados como por la declaración de la misma WALLESKA BERRIOS, hoy penada, quien declaró tanto como víctima del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, con ocasión a la detención que sufriera el día 13-12-2002, debido a la incautación de la droga (heroína) que se trasportaba en un maleta en el aeropuerto internacional “La Chinita”, donde hizo entrega al abogado, hoy acusado HILARIO CHIRINOS de un bolso negro que portaba con sus objetos personales (una cartera con monedero, dólares $ 3.700) anillos, prendas, un reloj, varios anillos, zarcillos cadenas y otros objetos), así como también declaró como testigo promovido por la Abogada LESLIS MORONTA defensora del acusado JAVIER TERAN, promovido y admitido como prueba complementaria, toda vez, que dicha ciudadana admitió los hechos en audiencia preliminar; la penada WALLESKA BERRIOS, expresó que el día de su detención en el aeropuerto internacional “La Chinita”, llevaba consigo una maleta con mango de color negro, con ruedas que contenía la droga y demás detalles que fueron evidenciados durante la audiencia a través de su declaración en la cual quedó claramente establecido su autoría en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto fue condenada a Cinco (05) años de prisión y se encuentra cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
En este sentido, se precisa destacar que la hoy penada admitió los hechos durante la celebración de la audiencia preliminar y se aprovechó del supuesto de la delación previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue dilucidado durante el contradictorio, por ella misma para posterior hacer referencia a la participación de los acusados JAVIER TERAN, ENNYS ANGULO y VICTOR RODRÍGUEZ, en tales hechos, por cuanto quedo establecido que dichos acusados tuvieron una intervención como cooperadores inmediatos, pues colaboraron de manera tal que sin su ayuda no hubiere sido posible que la hoy penada WALLESKA BERRIOS cometiera el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….En el caso que nos ocupa se habla de cooperadores inmediatos, que consisten en aquellos que colabora en la ejecución del delito sin realizar actos típicos constitutivos del hecho punible, pero prestan su colaboración en forma útil que podamos llama esencia e inmediata en la ejecución del delito, su comportamiento se vincula en forma estrecha con la conducta del actor, es por lo que aunque no ejecutan los actos típicos deben ser sancionados con la misma pena. Ejemplo A sostiene a B, para que C lo mate….De tal manera no cabe duda alguna para este Tribunal Mixto que el acusado JAVIER JOSE TERAN fue sujeto activo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que participó en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedor del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. …”
Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
En relación a este mismo punto, el autor CARLOS E. MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario:
“…Cabe referir ahora en este mismo orden de ideas, sendas Sentencias del TSJ, en Sala de Casación Penal, signadas bajo los núms. 468 y 507 de fechas 13 de abril y 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, con relación al vicio de inmotivación por contradicción.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo(…).16 (…) el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho… ” (p. 572, y 573).
En este mismo orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa lo siguiente:
“…En la denuncia que se haga dentro del recurso, sobre la infracción de cualquiera de las normas previstas en el numeral 2 se debe observar:
• Cuando se refiere a falta refiere a la inmotivación de la sentencia
• Cuando es por contradicción: cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean…” (p.580)
Con referencia a este punto se cita el libro de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulado “La Aplicación efectiva del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la ponencia dictada por el Dr. FRANK E. VECCHIONACCE, con referencia a los Motivos de la apelación de sentencia, señalando lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo que menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, con grave violación de la congruencia…” (p.241).
En virtud de lo cual, considera esta Sala, que no se encuentra evidenciado que exista contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, por cuanto se observa de la declaración rendida por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, en el momento de la audiencia oral y pública quien entre otras cosas manifestó a las preguntas que le hiciere la Defensora Abogada Leslis Moronta, lo siguiente: “…no se quien manejaba, y la otra persona es uno de los que esta aquí, señalando al acusado Javier Terán…”; y la declaración del funcionario Danilo Palencia Rodríguez, quien practicó la detención del ciudadano Javier Terán, igualmente la declaración del ciudadano Fernando Petit, quien es taxista y facilitó el vehículo de su propiedad al acusado Javier Terán para trasladarlo conjunto con la ciudadana Walleska Berríos hasta el Aeropuerto de La Chinita, y así lo dejó plasmado la Juez A-quo en la sentencia que se recurre, ya que fue concatenando uno a uno los medios de prueba y si bien es cierto, manifiesta en la sentencia que se recurre que los documentos son desechados por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son elementos de convicción para llevar a una acusación fiscal como en efecto ocurrió en el presente caso, no es menos cierto que los mismos no son documentos de pruebas o de pruebas documentales por cuanto los mismos se pueden poner de manifiesto en el momento del juicio oral y público, momento el cual el Juez de Juicio es quien le da su valor o no, ya que esta facultado para hacerlo, evidenciando en tal sentido esta Alzada que la sentencia que se recurre esta ajustada a derecho, ya que sólo contribuyó a un esclarecimiento técnicamente para la Juez de Instancia.
En cuanto a la delación realizada por la ciudadana WALLESKA BERRIOS, es necesario traer a colación la ponencia del autor Leoncio Guerra Molina, titulada “Técnicas de Investigación en materia de Drogas”, extraída del libro “IX JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL. ESTADO ACTUAL DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO SITUACIÓN DE LAS LEYES ESPECIALES”, en la cual sostiene lo siguiente:
“…Informante arrepentido.
Se trata de participantes en la comisión de un hecho punible, que se encuentran procesados y por el temor que representa para ellos el cumplimiento de la sanción que les impone el Estado y a cambio de beneficios procesales ofrecen información vital, que permite establecer responsabilidades concretas a determinadas personas, así como evitar la continuación del delito e incautar cualquier tipo de objeto relacionado con su perpetración….
…El citado texto adjetivo penal posteriormente sufrió dos reformas, realizada la última de ellas el 14 de noviembre del año 2001, quedando establecido el supuesto especial del principio de oportunidad, en el artículo 39 , que al igual que los artículos que primigeniamente lo contemplaron, se suspende el ejercicio de la acción penal en casos relacionados con la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta cuando el imputado colabore eficazmente en la investigación, sin embargo, no trae como consecuencia procesal la extinción de la acción penal, sino una rebaja de la pena…” (p.312-313)”
Por lo que quienes aquí deciden, observan que en el caso sub-examine, la ciudadana antes mencionada, lo que hizo fue colaborar con la justicia y así obtener una rebaja de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el Código Adjetivo Penal, por cuanto su conducta coadyuvó al Sentenciador A-quo, a determinar la responsabilidad penal y posterior condena de los hoy acusados, por tanto realizadas las anteriores observaciones consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que la sentencia que se recurre se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que no existe vicio de contradicción en la motivación, como lo explana la defensa en su escrito de apelación; y, en consecuencia, debe declararse SIN LUGAR la primera denuncia hecha por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por la Defensora Leslis Moronta, sustentada en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al vicio de incorporar una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, con respecto a este punto la Sala trae a colación los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 339. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
4. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 358. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas...”
En relación a este punto esta Alzada trae a colación al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, quien sostiene:
“…LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO ORAL.
Para su práctica, evacuación o desahogo en juicio oral la prueba documental deber ser llevada a la fuente oral mediante lectura. De esta manera los documentos se pliegan a la exigencia general de “oralizar”, todos los contenidos gráficos del juicio oral. Bajo este principio se entiende que todo aquel que desee servirse de un medio gráfico durante el debate oral, ya sea un esquema, un plano, un croquis, una fotografía o un cuadro, no solo debe limitarse a mostrarlo a los concurrentes al acto, sino que debe describir su contenido y explicar qué se propone demostrar…” (p.180)
En este mismo orden ideas se cita al autor “Carlos Moreno Brandt”, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, el cual establece:
“…En esta fase, los documentos serán incorporados al juicio por su lectura, de conformidad con el art. 339, ord. 2, del COPP. Serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen y excepcionalmente con acuerdo de todas las partes, podrá el tribunal prescindir de la lectura íntegra de los mismos, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura parcial, según lo dispone el art. 358 del mismo Código…” (p.314)
Sobre la base de las consideraciones anteriores el autor “Luis Miguel Balza Arismendi” en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, indica lo siguiente:
“…Estas cuatro son las únicas causales de excepción de oralidad en esta etapa del proceso. El desarrollo de las audiencias del debate es plenamente en forma oral, inmediata y publica, salvo las excepciones en este capítulo establecidas.
Es el momento donde se debe cumplir con la segunda oportunidad para el ejercicio efectivo de los derechos procesales (en cuanto a las pruebas) que en reiteradas oportunidades se ha reseñado, no basta con la permisión del ejercicio efectivo de los derechos procesales en su realización, para la validez de las pruebas debe esperarse la realización de los mismos (en diferentes maneras adecuado a la circunstancias propias) en la incorporación al juicio.
Similar al anterior, para la validez de estas pruebas se debe esperar su incorporación al juicio, pues después de eso, de acuerdo con lo allí suscitado (ejercicio de los derechos) se sabrá como y en que condiciones serán válidas en el proceso.
Solo a manera de ilustración a los que no asistieron a la realización de la prueba, pues allí hubo total vigencia de la inmediación tanto del juez como de las partes; no obstante, hay un caso donde sí puede que no haya asistido el juez directamente, que son las situaciones de imposibilidad de asistencia determinadas en el articulo 340 caso en el cual se deberá no sólo leer el acta sino consecutivamente reproducir el registro que por orden expresa de la norma se debe ejecutar de ella, permitiendo el ejercicio de los derechos pertinentes ante el juez que decidirá y que él se ilustre lo suficiente en cuanto a ella.
En principio, se piensa que cualquier otro elemento de convicción incorporado por su lectura puede ser lecturas de jurisprudencia, de criterios o argumentos doctrinarios, de persuasión, de convencimiento, etc., pero si estos son utilizados sólo como ilustración para intentar explicar de mejor manera el discurso de los alegatos no deberá ser aprobado ya que no se pretende tengan valor probatorio sino incidencia en la explicación persuasiva o de convicción que se expone ante los jueces…” (p.562-564).
En virtud de lo antes expuesto esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión de que bajo estos puntos de vista la A-quo actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por la apelante, como incorporar una prueba con violación a los principios del juicio oral y público, ya que el Tribunal A-quo, aplicó las normas relativas a las documentales, contempladas en los artículos 339 en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra citados, por cuanto el momento de contradecir dicha prueba era en el instante que se estaba llevando a efecto la misma, y que fue incorporada por la Juez A-quo, para su lectura cumpliendo con lo establecido en los artículos antes mencionados, en virtud que la prueba en cuestión se efectuó en la fase preparatoria del procedimiento en el cual admitió los hechos la hoy penada Walleska Berrios, siendo debidamente controvertida en esa oportunidad, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la SEGUNDA denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tercera denuncia interpuesta por la defensora Leslis Moronta, sustentada en el artículo 452 ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto declaró sin lugar la oposición que hizo esta Defensa al contestar el escrito acusatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no era procedente que la informante arrepentida haya sido juzgada primero que mi defendido, es decir, hubo una errónea aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a este punto este Tribunal de Alzada ya se pronunció en la primera denuncia relacionada con el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, la cual fue declarada sin lugar y ciertamente la testifical de la ciudadana Walleska Berrios, se produce después de haber admitido hechos, es decir, testifica luego de ser condenada, colaborando con la justicia y no en aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud no asiste la razón a la apelante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la cuarta denuncia interpuesta por la Defensa Abogada Leslis Moronta, la realiza de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto manifiesta que hubo vicio de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, prevista en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se trae a colación el artículo antes mencionado, de la siguiente manera:
“DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Artículo: 360. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez presidente concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.
Si intervinieron dos o más fiscales, querellantes o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Quien preside impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.
Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.
Finalmente, el Juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.”
En este sentido se cita al autor “Alejandro Leal Mármol”, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual señala:
“…Estima la doctrina que es este el momento, la oportunidad en la cual procede la comunidad de la prueba, cuando termina la recepción de las pruebas y antes de que el Juez presidente conceda la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al Querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
Se aclara, a fin de brindar una mayor precisión que podrán leerse, durante la conclusiones finales, extractos de citas y de jurisprudencia y ayudarse la parte con la lectura parcial de notas escritas….”(p.496)
En este orden de ideas se puede citar al autor “Roberto Delgado Salazar”, en su obra “La Prueba Penal Anticipada”, que plasma lo siguiente:
“…Salvo mejor opinión, reiteramos lo ya expresado en otras oportunidades, al opinar que en ese caso, de justificarse suficientemente ante el juez esa situación, si podría aceptarse el anticipo de la prueba, haciendo prevalecer para ello el principio de contradicción (Art. 18 Código Orgánico Procesal Penal), así como la garantía de defensa e igualdad entre las partes ((Art. 12 Código Orgánico Procesal Penal), aun cuando esa prueba no se encuentre dentro de los requisitos de acto definitivo o irreproducible, o de obstáculo para su posterior incorporación al juicio…
…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de conocer y decidir sobre una acción de amparo intentada por un numeroso grupo de funcionarios adscritos a la División de Toxicología Forense del para entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde hicieron planteamientos relacionados con su derecho a la salud y con ocasión de la acumulación en ese despacho de grandes cantidades de drogas sobrantes de las experticias químico-botánicas que les fueron practicadas, en decisión N° 1776 del 25-09-2001 (Exp. 01-116), con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, estableció que debe procederse a la incineración de la droga, previa experticia que ha de practicarse como prueba anticipada, para que concurran todas las partes y ejerzan el control de ese acto…
…Finalmente, esa misma Sala Constitucional, por decisión N° 2720 de fecha 04-11-2002, (Exp. 01-116), con ponencia del mismo Magistrado Antonio García Garcia y ante otro planteamiento hecho por el Fiscal General de la República emitió ampliación de lo anteriormente decidido y, estableció entre otras cosas, que la prueba anticipada debe hacerse, no para la práctica de la experticia química, botánica y toxicológica de la droga a ser incinerada o destruida, la cual puede llevarse a cabo posteriormente y por la vía ordinaria como acto de investigación, sino para que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas, previa solicitud que el Fiscal del Ministerio Público haga al juez de Control y que para ello éste deberá citar a todas las partes para que acudan a ese acto y ejerzan el debido control, y haciendo las observaciones que a bien tengan…
…Una vez que son incautadas las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales quedan bajo custodia del Ministerio Público, en virtud de que es su deber asegurar tanto los objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible, el Fiscal encargado de la investigación deberá acudir al Juez de Control para que éste orden la citación de las partes y acudan al lugar, día y hora fijados a los fines de que se elabore un acta en la que deje constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, de las sustancias incautadas. En esta oportunidad, a los efectos del control de ese medio de prueba que persigue conseguir que se deje constancia únicamente qué fue lo que se incautó, lo que no significa la práctica de una experticia, las partes podrán hacer objeciones que consideren concernientes, las cuales serán decididas inmediatamente por el Juez… (p.123-127). (negrillas de la Sala)
Después de las consideraciones anteriores esta Sala de Alzada considera conveniente citar un extracto del acta de debate, de fecha 09-12-05, inserta al folio mil noventa y dos (1092), donde indica lo siguiente:
“…seguidamente se continua con la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, iniciada el día de ayer.…A continuación se recepcionan los medios de pruebas documentales correspondientes a la Segunda Acusación Fiscal las cuales son incorporadas por la lectura de su contenido esencial en atención a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo del Ministerio Público y de la Defensa tanto pública como privada, haciendo indicación el Ministerio Público que las siguientes pruebas 1)Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 20 de Enero del (sic) 2003, por el Tribunal 6° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada a la Droga incautada a al imputada Waleska Berrios, 2) Informe de Experticia Química practicada a la Droga incautada por la experto toxicólogo Bernice Hernández, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…ya fueron incorporadas el día de ayer al recepcionar los medios probatorios de la primera Acusación toda vez que allí también fueron promovidos, por lo que se prosigue con la inclusión…” (negrillas de la Sala).
Al efecto del planteamiento realizado en la presente denuncia y analizada el acta de debate así como la sentencia recurrida, los miembros integrantes de Sala observan que la Juzgadora señaló la inclusión del Acta de Inspección ocular practicada a la Droga incautada, tal como se demuestra de la transcripción del acta de debate ut-supra señalada, y posteriormente tomada en cuenta por la A-quo en la sentencia recurrida en el ítem denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados, plasmada al folio mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) de la causa, en relación a las pruebas documentales, por lo que el mencionado elemento probatorio fue ofrecido en el escrito acusatorio, y presentado en el contradictorio del presente juicio, por guardar relación con la causa, toda vez que prueban la existencia de la droga que portara por Walleska Berrios, por lo que yerra la apelante al manifestar que no se le dio oportunidad para contradecir la mencionada prueba, y que según la doctrina para contradecir la prueba en cuestión era al momento de practicarse la inspección ocular, ya que se encontraban presente todas las partes directamente interesadas, por lo que el lapso ya había precluido, por tratarse de una prueba anticipada, en virtud de la observación anterior, consideran quienes aquí deciden, no asiste la razón a la recurrente respecto al fundamento señalado y en consecuencia debe declarase sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, lo realiza de conformidad con el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida se fundó en un medio de prueba que no se produjo en el Juicio Oral y público, en este sentido la Sala observa al folio mil cuatrocientos sesenta y siete (1467), que en la recurrida se dejó establecido lo siguiente:
“…Este Tribunal constituido en forma Mixta deja expresa constancia que reposa en actas exposición realizada por el Ministerio Público y la Defensa de cada uno de los acusados de autos, en la cual renunciaron a los siguientes medios de pruebas:
Testimoniales de los ciudadanos LUIS ACOSTA, JORGE JOSÉ GOMEZ, JOHANNA SOTO, JOSE ORDOÑEZ SOTO, GILBERTO ATENCIO, JOSÉ PÉREZ RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO GARCÍA, ENRIQUE SILVA ROBIN, LINO MALVICIA, REMBERTO BARRIOS, VICTOR ROZO, ANA GRACIELA CORSO, NORA MOLINA BOHORQUEZ, JULIO CERVANTES, ALVIN SOTO, JANETH JOSEFINA GONZALEZ BRAVO, ELIAS CORONADO, PEDRO LEAL OROPEZA, GINA BEATRIZ ARIZA, CARLOS HERNANDEZ RODRÍGUEZ, OSWALDO JOSE TERAN, OSCAR ENRIQUE LEAL ZAMBRANO, HEBERT SOSA, EDDY LARRAZABAL, GUSTAVO CASTILLO, IVAN CARVAJAL, FREDDY HERNÁNDEZ CHIRINOS y VÍCTOR ARAUJO…” (negrillas de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, observa claramente ésta Alzada, que la A-quo actuó acertadamente, por cuanto dejó expresa constancia de que tanto el Fiscal del Ministerio Público y la defensa renunciaron a las testimoniales antes mencionadas incluyendo la de la ciudadana GINA ARIZA, y que por tanto no se evidencia que la A-quo no la valoró ni se pronunció con respecto a dicha testimonial, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto realizado por el apelante Abogado Gustavo Pirela, en relación a la advertencia que debió realizar la A-quo en cuanto al supuesto cambio de calificación, esta Sala considera citar un extracto del acta de debate de fecha 09-12-05, inserta al folio mil noventa y cinco (1095), done alegó lo siguiente:
“…Oídas estas exposiciones, la Juez Profesional indica que al ser un punto de derecho le corresponde a ella dirimir esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando primeramente que por lo expuesto tanto por el Ministerio Público como por los defensores Públicos y Privados, se evidencia que hay una confusión en ellos en cuanto a lo que consideran cambio de calificación jurídica, toda vez que ciertamente no hay un cambio de calificación como tal, sino un cambio en el grado de participación de los hoy acusados, ya que la Doctrina es clara en explicar cuando se considera que hay un cambio de calificación, en este caso no se estaría afectando el derecho a la Defensa porque el Ministerio Público se refiere a un grado de participación distinto al que consta en los escritos de Acusación Fiscal y no cambio del tipo penal imputado, siendo que le corresponde al Tribunal al momento de valorar las pruebas considerar el grado de participación o no de los hoy acusados, por lo que en este sentido se considera que no hay necesidad del planteamiento del Ministerio Público, amparado en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay ni hechos ni circunstancias nuevas para ampliar la acusación que es a lo que hace referencia el artículo 351 ya referido y en todo caso el Ministerio Público, se refiere es a un cambio en el grado de participación de los acusados por lo que se declara improcedente su solicitud…”
Asimismo la sentencia recurrida en los folios mil cuatrocientos setenta y ocho (1478) y mil cuatrocientos setenta y nueve (1479), dejó sentado lo siguiente:
“…En el presente caso los acusados JAVIER TERÁN y ENNYS ANGULO y VÍCTOR RODRÍGUEZ, son aquellos sujetos que si bien no realizaron actos directos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizaron otras actividades igualmente útiles y necesarias para el éxito de la industria del narcotráfico como ya se explicó, por ello en el presente caso el Tribunal utilizó en (sic) el sistema de valoración de la sana crítica, las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos (los indicios), en gran parte de su motivación, a los efectos de explicar en forma razonada los motivos que lograron la certeza del tribunal, pues cabe duda de su participación y por ende los hace acreedores de la sanción penal respectiva….
…En este sentido evidenciada como ha sido por este Tribunal Mixto la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ENNYS ANGULO, JAVIER JOSÉ TERÁN y VÍCTOR RODRÍGUEZ, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, utilizando para ello la forma de trasporte aéreo oculta entre el equipaje que llevaba, la hoy penada WALLESKA BERRIOS, y por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien logró demostrar su hipótesis durante el debate, es por lo que este Tribunal Noveno de Juicio constituido en forma Mixta, considera que los jueces de mérito están facultados para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de (sic) libre apreciación de las pruebas, no obstante el Juez debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esas circunstancias tal como fue analizado. Por tanto ha llegado a la conclusión que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA al tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como Cooperadores Inmediatos de los ciudadanos ENNYS ANGULO, JAVIER JOSÉ TERÁN y VÍCTOR RODRÍGUEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el ahora artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. ASÍ SE DECIDE…”
Con referencia a lo anterior este Tribunal de Alzada considera conveniente citar la opinión del autor “Eric Lorenzo Pérez Sarmiento”, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, quien manifiesta lo siguiente:
“…La Calificación jurídica, aun cuando se trata de un elemento consecuencial y derivado del objeto del proceso, e inseparable de él, por sí misma, no forma parte de aquél, ya que tiene un carácter variable y subjetivo.
El asunto es como sigue. El establecimiento del objeto del proceso debe tener una vocación irresistible de objetividad a través de la prueba, es decir, los hechos justiciables y la participación de los imputados, por su carácter de acontecimientos históricos objetivos e independientes de la conciencia humana, pueden ser establecidos mediante los medios probatorios adecuados. Sin embargo un mismo hecho objetivamente establecido y sobre cuyos elementos y partícipes no existan dudas, puede ser calificado jurídicamente de una manera por unas personas, y de otra manera por otras personas, aún cuando se trate del mismo hecho considerado. En esto consiste la llamada variabilidad subjetiva de la calificación jurídica, que le excluye como componente del objeto del proceso…” (p. 227)
En este mismo orden de ideas se cita al autor Alejandro Rodríguez Morales, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Penal”, en el tema titulado “El dominio del hecho como criterio de distinción entre autoría y participación”, quien establece:
“…En efecto el artículo 83 del Código Penal, establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Como se desprende de la disposición copiada, el legislador penal venezolano no ha previsto una solución al problema de la determinación entre autor y partícipe, de momento no los distingue, sino que se refiere más bien al problema de la penalidad, igualando incluso a quienes no son sino verdaderos partícipes del delito (el llamado instigador), con los autores del mismo, por entender que la gravedad de su participación requiere dicha igualación…
Ahora bien, dejando de lado dicha salvedad, cabe apuntar que, sin embargo lo dispuesto por el articulo 83 permite incluir distintas figuras de autoría, aunque no han sido nombradas expresamente, lo que sería mucho más conveniente, por lo que la elaboración de un nuevo Código Penal ello debería ser tenido en cuenta a los fines de incluir un precepto mas elaborado sobre autoría y participación. En efecto, al hablar de perpetradores no se debe restringir dicha noción a los perpetradores directos o materiales, sino que con ello también se hace referencia a quienes ejecutan el delito conjuntamente con estos (coautoría), y a quienes perpetran el delito por medio de otro (autoría mediata), por cuanto dichas modalidades de perpetración o autoría se verifican en la realidad del delito, y el Derecho Penal no puede quedarse de brazos cruzados ante quienes perpetran el delito pero no lo hacen de manera directa (tanto si no son autores directos o materiales como si son partícipes), puesto que admitir ello no sería más que prodigar una verdadera ineficacia de esa disciplina jurídica…
…De otra parte, es pertinente señalar en estas sucintas conclusiones que no parece en modo alguno conveniente fundamentar un criterio de distinción entre autoría y participación en un mero naturalismo, pero tampoco en un puro normativismo, porque además, aquí se considera que el punto de vista naturalista y la óptica normativista no deben encontrarse necesariamente en contradicción, sino que pueden completarse mutuamente, buscando el consenso y las soluciones que aparezcan como materialmente más justas y adecuadas a la problemática tratada…” (p.137-138 y 162).
En virtud de la doctrina antes citada y visto el contenido de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, observa, que la A-quo actuó acertadamente, por cuanto no se evidencia de la misma que exista un cambio de calificación, sino que sólo se refirió al grado de participación de los acusados de autos, en virtud de los hechos que se dieron por probados en el acto de la audiencia oral y pública, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante, razón por la cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor privado de la acusada ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, quien alega falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones en torno a la falta de motivación en la sentencia:
El libro de las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, titulado “La Aplicación efectiva del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación a la ponencia dictada por el Dr. FRANK E. VECCHIONACCE, con referencia a los Motivos de la apelación de sentencia, señalando lo siguiente:
“…La motivación es una exigencia formal de la sentencia pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo justiciable. Es también un derecho “ de la comunidad jurídica general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción”. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por este razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, dice BROWN que la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art. 190 del COPP, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recuro de casación.
El deber de motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación no sea recongnoscible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostener que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.
Falta de Motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora que sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.
Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como el actual, no hay motivación…” (p.239-240).
Sobre este mismo aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, el cual al respecto señala lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (…), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (…), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado (…). Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452. (…)” (p. 520 y 521).
Asimismo, ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y por sentencias reiteradas que:
“…Por otra parte bajo la doctrina general establecida por esta Sala de Casación Civil, el requisito de la motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular en su fallo, pero no cuando éstos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos…” (Sala de Casación Civil de fecha 05 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi).-
“…En este orden de ideas, esta Sala debe señalar el criterio con arreglo al cual se ha mantenido que “no debe confundirse la carencia de fundamentos que como vicio de actividad invalida la sentencia, con la escasez o exigüidad de la motivación”, pues, “en el primer caso, hay falta absoluta de fundamentos y el fallo es nulo; en el segundo, existe una fundamentación, aunque se la tilde de precaria o exigua, y el fallo es válido por no carecer de fundamentos, y no configurarse por tanto, el supuesto acogido por el texto legal denunciado” (Márquez Añez Leopoldo: Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Pág. 68). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000). (Sentencia N° RC121 de la Sala de Casación Social del 28 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).-
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además de cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso,…” (Sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 27 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En este sentido esta Alzada transcribe un extracto de la decisión recurrida en torno a lo alegado por el Tribunal A-quo, en relación a la ciudadana ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, la cual riela a los folios (1473) y (1476), indicando lo siguiente:
“…En cuanto a la responsabilidad penal de la acusada ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, quedó demostrada durante el debate su actuación en la industria del narcotráfico descrita en párrafos anteriores pues se evidencia su relación delictiva con el ciudadano Sergio Ramírez y los acusados JAVIER TERAN y VICTOR RODRÍGUEZ, entres otros miembros de la organización, lo cual quedó establecido con la declaración de la ciudadana Diana Patricia Zabaleta Ponce, quien es conserje del Edificio Atasloa donde residía la acusada, ubicado en Dr, Portillo, con avenida 10, y manifestó que allí hubo un allanamiento por la Guardia Nacional en el 5C, donde vivía la acusada ENNY ANGULO desde hacia 4 ó 5 meses, la visitaban Gina y su hija y Victor, declaración que se valora por este Tribunal por cuanto le amerito fe y constituye evidencia para acreditar el lugar donde la acusada tenia fijada su residencia y quienes la visitaban; asimismo con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional Juan Domingo Lara Cadena y José Quiñones Díaz, quienes en compañía de otros funcionarios que fueron renunciados por las partes y en presencia de dos testigos, practicaron la detención de la acusada ENNYS ANGULO ALBORNOZ, y allanaron por orden del Tribunal Sexto de Control, manifestando a la audiencia los detalles del procedimiento y los objetos incautados entre los cuales se encuentran algunos documentos, chequeras, tarjetas de débito, cédula de identificación de la acusada ENNYS ANGULO, del Estado de Florida, un carnet de circulación de un Neon, agenda electrónica Casio, Dos teléfonos celulares ERICSSON y UN NOKIA, un teléfono Microtel de mesa, 2 pasaportes, una ponencia de la Dra. Irasema Quintero, donde se señalaba a la acusada ENNYS ANGULO por delito de Almacenamiento de droga con otro ciudadano, se registraron los teléfonos celulares determinando en uno de los ERICSSON; una serie de nombres tales como Victor, Lalo, Gustavo, Gina, y en el otro ERICSSON una serie de llamadas con varios nombres Gustavo, Gina, Javier; el teléfono NOKIA, se encontraba bloqueado; y el MICROTEL, no se pudo manipular ese teléfono por su alta tecnología, en la agenda electrónica se encontraron los datos de Nelsa, Víctor, Gustavo, Javier, Lalo, además había una dirección extranjera, en Inglés y se apreció que había un ítem que indicaba secreto, no se pudo acceder a el, requería contraseña, en la vivienda estaba una muchacha de servicio de la etnia Wayuu, quien se identificó como María González y los ciudadanos Colombianos Gabriel Londoño, Alvaro Rodríguez, éste último indocumentado y con dos días de haber ingresado al país…
…De manera que ha quedado demostrado sin lugar a dudas para este Tribunal Mixto que la acusada ENNYS ANGULO, fue un sujeto activo del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que participó en dicha organización delictiva subsumiendo su conducta antijurídica y culpable en dicho tipo penal como cooperador inmediato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo cual se hace merecedora del juicio de reproche y en consecuencia de la pena correspondiente, acreditada como ha sido su responsabilidad penal por los hechos que motivaron la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en los razonamientos expuestos por la doctrina jurisprudencias y la sentencia recurrida, considera esta Sala que, no se encuentra evidenciado que exista falta de motivación de la sentencia, por cuanto se observa que la misma es coherente en cuanto a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal A-quo estimó acreditado, guardando perfecta relación en cuanto al análisis individual y concatenado de todas y cada una de los elementos de prueba evacuados en el juicio, para arribar así a la conclusión según su convicción y razonable criterios jurisprudenciales declarando la culpabilidad de los acusados de autos, aplicando los conocimientos científicos, la sana crítica observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizadas estas consideraciones ésta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llega a la conclusión que bajo estos puntos de vista la sentenciadora actuó acertadamente, no incurriendo en la infracción denunciada por el apelante referente a la falta de motivación en la sentencia, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia interpuesta por el defensor, sustentada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por vulnerar lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este punto este Tribunal de Alzada ya se pronunció en el segundo punto de la denuncia interpuesta por el recurrente Gustavo Pirela, por cuanto guardan relación ambos puntos, la cual fue declarada sin lugar y resulta inoficioso pronunciarse de nuevo al respecto. ASÍ SE DECIDE.
Del análisis que antecede, la conclusión a la cual llegó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, por Unanimidad, tras analizar una a una las pruebas evacuadas (testificales, documentales y evidencias materiales), y las unas frente a las otras, desechando o no, dando valor a las que consideró el Tribunal Mixto como contradictorias o inverosímiles, y valorando las que consideró verosímiles, concordantes y contestes, con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, en aplicación del método de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conclusión que comparten quienes aquí deciden tras haber hecho un exhaustivo análisis de manera especial sobre el texto íntegro de la recurrida, pero comparándolo con lo acreditado en las actas del debate Oral y Público, así como de los escritos de apelación y contestación, respectivamente, no evidenciando en modo alguno, falta de motivación, contradicción, quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales de los actos que cause indefensión o violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, resultando evidente que la sentencia recurrida cumple a cabalidad con las exigencias de los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los ciudadanos 1.- LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, identificado en actas, 2.- GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, identificado en actas, y 3.- FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de Defensor de la acusada ENYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, identificada en actas, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en fecha 16-01-2006, signada con el N° 002-06, en la cual por Unanimidad condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, dictando su dispositiva en fecha 09 de Diciembre de 2005, y publicó su texto íntegro el día 16 de Enero de 2006. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos 1.- LESLIS MORONTA LÓPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143, en su carácter de Defensora del acusado JAVIER JOSÉ TERÁN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, 2.- GUSTAVO PIRELA, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal de la Unidad de Defensorías Públicas de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Defensor del acusado VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.772.853 y 3.- FRANKLIN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en su carácter de Defensor de la acusada ENNYS ANYE ANGULO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° 7.823.148, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, en la cual por Unanimidad condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Enero de 2006, en la causa seguida contra de los ciudadanos antes mencionados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidenta de Sala
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO (S).
Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 020-06, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
EL SECRETARIO (S).
Abog. CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA,
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