REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

DECISION N° 241-06.- CAUSA N°.2Aa-3170-06


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-


Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 5U-220-06, contentiva de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quien se desempeña como Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:


Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, se encuentran insertas o agregadas a la causa.




DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR


De la exposición de la Juez Suplente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se INHIBE de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:

“…Me inhibo de conocer en la presente causa, signada en este Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial con el N° 5U-220-06, en virtud de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, quien se desempeña como Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en virtud de que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, interpuso en mi contra denuncia por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, en la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Control de este mismo circuito, en la causa signada con el N° 9C-601-04, y en fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante decisión N° 1048-04, ese juzgado de control DECLARÓ INADMISIBLE, la denuncia interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO. Así mismo, el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 13C-4867-05, mediante decisión de fecha 20 de Mayo de 2006, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo antes expuesto considero que ante la aptitud que el ciudadano DARIO ECHETO ha tomado en contra de mi persona, considero que ante las reiteradas denuncias realizadas en mi contra, afectaría mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión, y en aras de una sana y transparente administración de justicia, es por lo que considero que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, ME INHIBO como en efecto lo hago, desprendiéndome del conocimiento de la misma…”.



Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:

“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”


Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.

Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Suplente de Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Doctora PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al profesional del Derecho HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la querella acusatoria interpuesta en su contra por el ciudadano DARIO ECHETO, por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.

LOS JUECES DE APELACIONES



DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente (Ponente)



DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


El Secretario (S)
ABG. CARLOS OCANDO.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 241-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 188-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 572-06, agréguese a la presente incidencia.

EL SECRETARIO (S)


ABG. CARLOS OCANDO.